Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2016-S3
Sucre, 14 de junio de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14206-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 353 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Echalar Flores en representación legal de Humberto Echalar Aguilar contra Luis Orlando Ariñez Bazzan, Comandante General del Ejército; Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector; Rigoberto Mendizábal Márquez y Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, ex y actual Vicerrector; Jhon Williams De la Barra Sanjinés, Director de la Unidad Académica de La Paz; Gastón Yañez Paniagua y Javier Durán Velasco, ex y actual Decano, todos del Consejo Superior Académico; Edwin Gerónimo Mansilla Sierra, Jefe de Carrera de Ingeniería Civil; Julio César Narváez Tamayo, Jefe de Carrera de Ingeniería de Sistemas; Alfredo Villarroel Peñaranda, Jefe de Carrera de Ingeniería Petrolera; Juan Pablo Castro Vargas, Jefe de Carrera de Ingeniería Ambiental; Freddy Rocha Cardozo, Jefe de Carrera de Ingeniería Industrial; Rafael Carlos Sánchez Campanini, ex Jefe de Carrera de Ingeniería Comercial y actual Jefe del Departamento de Ciencias Energéticas; David Maygua Iriarte, Jefe de Carrera de Ingeniería en Sistemas Electrónicos e Ingeniería en Telecomunicaciones; Juan Manuel Molina Patiño, Jefe de Carrera de Ingeniería Geográfica; Juan Carlos Patzi Mejía, Jefe del Departamento de Ciencias Básicas, miembros de la Sala Plena del Consejo Académico; y, Freddy Efraín Mendieta Claros, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina; Abel Villarroel Peñaranda, Jefe del Departamento de Ciencias de la Tierra; José Illanes Rivero, Jefe del Departamento de Ciencias de la Producción; y, Gonzalo Veneros Cueto, Jefe del Departamento de Ciencias Tecnológicas, todos de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 28 de enero, y 4 de febrero de 2016, cursantes de fs. 144 a 157 vta., 164 a 168 vta.; y, 171 a 173, el accionante a través de su representante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los alumnos del quinto semestre de la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informes de 17 y 23 de julio; y, 10 y 17 de agosto de 2015, denunciaron que el docente titular de dicha materia, Ángel Airthon Espejo Rospigliosi, incurrió en varias irregularidades académicas y administrativas, entre ellas, que en el primer examen parcial ordinario sumatorio reprobó a veintiocho alumnos, aprobando uno solo, mientras que en el segundo examen parcial, aprobaron solo dieciséis alumnos, de los que únicamente ocho obtuvieron nota de aprobación. Por último, indicaron que el tercer examen final ordinario y sumatorio fue recepcionado por un docente reemplazante no autorizado por la Jefatura de Carrera, quien prohibió el uso de tablas de umbral, aprobando únicamente a nueve alumnos y reprobando los demás diecinueve.
Ante la alarmante situación, los alumnos reprobados presentaron una nota el 29 de junio de 2015, solicitando un examen extraordinario, que fue aceptado por el Consejo de Carrera, invitándose al docente Juan Pablo De la Fuente Cusicanqui para que colabore en la calificación de dicho examen, pero este no quiso prestarse “…a la evidente e írrita intención dolosa que tenía el Consejo de Carrera, de corroborar la consigna del docente de reprobar a todos…” (sic). Ante esa negativa, el citado Consejo de Carrera actuó de manera irregular al convocar al docente cuestionado Ángel Airhton Espejo Rospigliosi, quien, molesto por la denuncia presentada en su contra, reprobó a los diecinueve alumnos, obligándolos a acudir al examen de segundo turno, mismo que también fue calificado por ese catedrático, sin concederles el tiempo mínimo para resolver la prueba, determinado por el art. 48 del Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado”, aprobando a quince alumnos y reprobando a cuatro.
Asimismo, por efectuar la denuncia de irregularidades académicas y administrativas, el ahora accionante fue reprobado por el citado docente -Ángel Aisthon Espejo Rospigliosi- en tres pruebas ordinarias y sumativas parciales, en una prueba extraordinaria y en el examen de segundo turno en la asignatura de Hidrología, pero luego presentó el Formulario T-15 de 17 de julio de 2015, pidiendo al Jefe de Carrera que se proceda a la revisión de la última prueba, que fue llevada a cabo de manera irregular, ilegal y defectuosa, con su mera asistencia formal y sin derecho a impugnación, prescindiendo de la presencia de un docente afín a la indicada materia, como exige el segundo párrafo del art. 61 del Régimen Estudiantil de Grado, llegándose a ratificar la nota cuestionada.
En base a los informes de irregularidades académicas y administrativas de 17 y 23 de julio; y, 10 de agosto de 2015, solicitó al Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina que se instruya a la Jefatura de la Carrera de Ingeniería Civil a realizar una auditoría académica de los últimos cuatro exámenes del segundo turno. Luego, por nota cite: Carrera Ing. Civil 357/2015 de 30 de ese mes, el Jefe de la nombrada Carrera hizo conocer que el Rector de la referida Escuela dispuso que la auditoría académica sería efectuada por el “…Cnl. DAEN Francisco Rivero Villca…” (sic); sin embargo, se “ocultó” el informe referido, en el que se dio a conocer todo el procedimiento efectuado para la evaluación de los cuatro exámenes de segundo turno y que a decir del docente: “‘…a criterio personal ambos fueron aprobados con la nota de 5.10…’” (sic).
Posteriormente, las autoridades codemandadas pronunciaron la Resolución de primera instancia (Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 0921/2015 de 28 de julio), la cual desconoce “a la fecha”, para luego emitirse la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015 de 29 de julio, con la cual tampoco se le notificó, lo que le impidió presentar las pruebas de pericia académica; y en esa misma fecha, le entregaron el memorando DIV. RR.HH. 201/2015 de 29 de igual mes, a través del cual le comunicaron la sanción de su separación sin derecho a reincorporación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”.
Ante el silencio administrativo negativo en el que incurrieron las autoridades demandadas respecto a la auditoría académica, tanto su progenitor como los padres de los hoy terceros interesados, remitieron varias notas solicitando la rehabilitación de los derechos al debido proceso y a la defensa, las cuales merecieron los oficios sección cite: Stria. Rectorado 553/2015 de 28 de agosto y Stria. Rectorado 595/2015 de 1 de octubre, a través de los que se les negó información y acceso a la auditoría académica.
Seguidamente, mediante notas de 26 de octubre, 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, su persona reiteró la solicitud de respuesta de la referida auditoría, señalándose por consiguiente que debía recurrir únicamente ante las autoridades de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, puesto que la misma goza de independencia y autonomía académica, razón por la cual presentó memorial el 27 de octubre de ese año, solicitando su notificación con las Resoluciones de primera y segunda instancia, bajo alternativa de interponer acción de amparo constitucional, recibiendo en respuesta los oficios cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 494/2015 y DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 511/2015, de 5 y 9 de noviembre, por intermedio de cuales el Rector demandado indicó que la auditoría académica era un documento interno de único interés para esa Escuela.
Por lo expuesto precedentemente, interpuso la presente acción tutelar, puesto que las autoridades codemandadas al no organizar el correspondiente sumario informativo, incurrieron en un procedimiento viciado de nulidad, negándole asimismo, el derecho a la impugnación y a ser notificado con los fallos de primera y segunda instancia; igualmente, el demandado Consejo Superior Académico tenía competencia para corregir la vulneración al debido proceso, como la falta de notificación con la Resolución de primera instancia (RCA. CIV. 0921/2015), puesto que los tribunales y jueces que administran justicia en cualquier materia, deben velar que los procesos se efectúen sin vicios de nulidad, conforme señalan las SSCC 0380/2002-R, 0418/2002-R, 1514/2002-R y 0103/2011-R, entre otras; no obstante, no ordenaron la subsanación de la actividad procesal defectuosa con la reposición del omitido sumario informativo, al contrario, convalidaron los actos del codemandado Consejo Académico, al confirmar el fallo de primera instancia por Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, misma que se consignó nominalmente en el memorando DIV. RR. HH. 201/2015, a la cual no se aparejó esa determinación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante señaló como lesionados sus derechos a la educación superior, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la proposición de pruebas, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la notificación personal, a la impugnación y a la instancia plural, citando al efecto los arts. 9.5, 17, 77.I, 82.I, 91, 97, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 2 inc. h) y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, 11 y 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto las Resoluciones emitidas por el Consejo Académico (RCA CIV. 0921/2015 de 28 de julio) y por el Consejo Superior Académico (RCSA 113/2015 de 29 de julio), ambos de la EMI, además de disponerse su reincorporación al sexto semestre “del Curso” de la Carrera de Ingeniería Civil de esa Escuela, rehabilitándose todos sus derechos académicos e institucionales, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 352 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector; y, Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, Vicerrector; Jhon Williams De la Barra Sanjinés, Director de la Unidad Académica de La Paz; y, Javier Durán Velasco, Decano, todos del Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 190 a 199 vta., expresaron lo siguiente: a) El Reglamento RAC-01 “Régimen de Grado Estudiantil” -aprobado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 082/2013 de 12 de marzo- en su art. 14, determina que: “La admisión definitiva de los postulantes militares como estudiantes regulares, estará sujeta a las necesidades y disposiciones de sus Comandos de Fuerza. Debiendo ser refrendada a través de la Orden General de Destinos (OGD) y/o documento oficial emitido por el Comando de Fuerza correspondiente”, estableciéndose entre las obligaciones de los estudiantes el conocer y observar el estricto cumplimiento de sus reglamentos entre otros (art. 19.h de dicho Reglamento); en ese sentido, la evaluación sumativa está determinada para asignar una calificación al estudiante, de acuerdo a su rendimiento académico en cada una de las asignaturas, basándose en los resultados que obtenga el mismo, a través de los periodos de evaluación (art. 39 y 40 de ese Reglamento), siendo la nota mínima de aprobación 5,10 puntos en asignaturas académicas y 7,10 puntos en las militares (art. 45 del mismo Reglamento); b) El art. 61 del Reglamento antes citado, estipula que los estudiantes, dentro de tres días hábiles a partir de la comunicación de su calificación, pueden solicitar la revisión del examen a través del Formulario T-15, cuando consideren que su calificaciones no son justas; c) El personal militar será separado de esa institución sin derecho a su reincorporación cuando haya reprobado en más de dos asignaturas en el semestre académico o haber reprobado una asignatura en segunda instancia, tal como determina el art. 82.b del referido Reglamento, modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014 de 15 de agosto, lo cual es concordante con el art. 17 del Reglamento 18-A “Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”, que establece que: “El Oficial que repruebe una o las dos Materias en Desquite, será separado definitivamente del Instituto, y no podrá ingresar a la ECEM”; d) Por lo expuesto precedentemente, cabe señalar que en el periodo académico I/2015, el accionante y los terceros interesados reprobaron en el primer y segundo parcial, y en el examen final (exceptuando a Oscar Mauricio Miranda Costas) en la asignatura de Hidrología; así, por nota de 29 de junio de 2015, diecinueve estudiantes del quinto semestre de la Carrera de Ingeniería Civil, solicitaron la programación de una prueba extraordinaria, petición que fue concedida mediante la Resolución del Consejo Académico RCA-CIV 048/2015 de 3 de julio, por lo cual los nombrados rindieron examen el 6 de julio de igual año, pero al ser las notas menores a las obtenidas anteriormente, estas no fueron consideradas, efectuándose un examen de segunda instancia el 13 del mismo mes y año, cuya duración fue de treinta minutos, en la que reprobaron los mencionados, ante lo cual presentaron el Formulario T-15 de 17 de ese mes y año, requiriendo la revisión de dicho examen, y de igual forma, formularon observaciones al docente de la materia, las cuales no realizaron con anterioridad; e) El 21 del mes y año precedentemente señalados, se efectuó la revisión de los exámenes del accionante y de los terceros interesados, sin que se haya realizado modificación alguna en sus notas, tal como consta en las Actas de Revisión de Examen, signadas por esos estudiantes; f) Una vez ratificada la reprobación de los estudiantes, Humberto Echalar Aguilar, Ronald Terrazas Chávez y Oscar Mauricio Miranda Costas -accionante y terceros interesados al presente-, se emitieron las Resoluciones del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, RCA CIV. 092/2015 y RCA CIV. 093/2015, todas de 28 de julio, sugiriéndose la separación de aquellos sin derecho a reincorporación, de conformidad al art. 82.b.2 del Reglamento RCA-01 “Régimen Estudiantil de Grado”, modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014; posteriormente, se pronunciaron las Resoluciones del Consejo Superior Académico RCSA 112/2015, RCSA 113/2015 y RCSA 114/2015, todas de 29 del mes señalado, por las cuales se separó sin derecho a reincorporación a los citados estudiantes, notificándoseles al efecto con los memorandos DIV. RR. HH. 201/2015, DIV. RR. HH. 202/2015 y DIV. RR. HH. 203/2015, en la misma fecha; g) En cumplimiento al radiograma SSES. 342/15, se ordenó la realización de una auditoría académica al docente de la materia, remitiéndose el oficio sección cite: Stria. Rectorado 505/2015 de 4 de agosto, adjuntándose el informe de auditoría académica a la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” de 3 de ese mes y año, documentos por los que se dieron a conocer las aprobaciones y reprobaciones de los estudiantes; h) El accionante omitió mencionar que, el 17 del mismo mes y año, tal como consta en el informe del Asesor Académico 04/2015 de 18 del citado mes, el oficio sección cite: 528/2015 de 19 de igual mes y el informe de sugerencia 77/15 de 27 del mes y año referidos, se llevó a cabo la revisión extraordinaria de los exámenes de los estudiantes reprobados con la asistencia de los mismos, además de presentarse un docente externo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -ahora codemandado-, el Asesor Académico y el Jefe de Carrera de la misma institución, el Jefe y Subjefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, quienes ratificaron las notas de reprobación, constando este aspecto en el acta de 17 de agosto de 2015; i) Por informe sugerencia 91/15 de 11 de septiembre del año señalado, expedido por el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, en el que concluyó que el accionante y los terceros interesados no alcanzaron la nota mínima de aprobación de un total de cuarenta y nueve estudiantes, recomendando mantener las calificaciones obtenidas por los estudiantes, habiéndose agotado las medidas y acciones para determinar el proceso académico, dando por finalizado el caso; j) El art. 25 del citado Estatuto, determina que las resoluciones de ese Consejo Superior Académico son inapelables, y en su art. 26, estipula que el Consejo Académico de la mencionada Escuela, es el encargado de velar por el cumplimiento de la normativa y políticas de esa institución, además faculta al Consejo Superior Académico referido, a analizar las resoluciones de aquel; k) El accionante y los terceros interesados tenían pleno conocimiento de los motivos que generaron su separación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, y en relación a la falta de notificación, ninguno de los nombrados efectuó una representación en tiempo hábil, existiendo una nota de 27 de octubre de 2015, presentada por el ahora accionante después de casi tres meses de notificado con el memorando DIV. RR. HH. 201/2015 de 29 de julio, habiéndose dado respuesta el 5 de noviembre de ese año, mediante nota cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 494/2015 de 5 de noviembre; l) La auditoría académica al desarrollo de la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil y la revisión extraordinaria de los exámenes, fueron dispuestas por Luis Fernando Benavides Fuentes, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, a través del radiograma SSES 342/15, ante lo cual esa instancia puso a su conocimiento los resultados obtenidos; asimismo, el accionante y los terceros interesados fueron convocados y participaron en la citada revisión, por lo que conocieron el resultado de sus exámenes y la ratificación de sus calificaciones de reprobación; m) Por oficio cite: SSES. 303/15 de 7 de diciembre, el Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, dio respuesta a las peticiones del ahora accionante y de los terceros interesados, indicando que su separación sin derecho a reincorporación fue establecida en base al resultado de su calificación final, que devino de la sumatoria de las calificaciones obtenidas en las etapas de su desempeño académico, y que en ningún momento fueron representadas conforme a la normativa interna, por lo que se confirmó su reprobación, y en relación a las fotocopias legalizadas requeridas por los nombrados, señaló que los actuados no se encuentran en la auditoría académica dispuesta por ese Departamento; n) En cuanto al informe suscrito por Juan Pablo De la Fuente Cusicanqui, este no fue requerido por esa institución y no constituye un documento oficial ni formal; de igual manera, el nombrado fue contratado para el periodo “II/2015”, como catedrático de la asignatura de Hidrología, además, la grabación de audio recabada por el accionante no cuenta con respaldo legal de obtención y no existe un documento legal que certifique su veracidad, no pudiendo considerarse la misma porque se desvirtuaría la naturaleza de la presente acción de defensa; y, ñ) No se lesionó el derecho a la educación del accionante y de los terceros interesados, en razón a que ingresaron como becarios a esa Escuela, cursando la carrera hasta el quinto semestre, sin que los nombrados se vean impedidos de continuar sus estudios en otra entidad, además, el accionante no demostró cómo sufrió un trato discriminatorio o desigual, respecto a otros estudiantes, tampoco desconocía la normativa vigente al momento de su separación, por lo cual tenía certidumbre y previsibilidad sobre las consecuencias que podría acarrear el incumplimiento de ella.
Álvaro Alfonso Ríos Oliver, Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, por medio de su representante, en audiencia, expresó lo siguiente: 1) En cuanto a la manifestación de la parte accionante respecto a una denuncia suya ante el Jefe de la Carrera de Ingeniería Civil, se hubiera generado la revisión extraordinaria del examen, se constata de la documental aparejada a la presente acción tutelar, que quienes pidieron esa revisión fueron todos los alumnos del curso; 2) Los estudiantes no efectuaron ningún reclamo respecto al catedrático de la materia de Hidrología de la misma Carrera e institución, es más, dentro de las evaluaciones que se efectúan a los docentes cada semestre, se evidencia que este aprobó con una buena calificación; 3) El accionante mencionó que la alumna, Ángela Chiri Quispe, estaba en su misma situación académica, pero si bien esta reprobó la citada asignatura en primera y segunda instancia, lo hizo con mayor calificación que el nombrado; 4) Esa institución se encuentra bajo tuición del Ministerio de Defensa en la parte administrativa, en el tema técnico operativo disciplinario del Comando General del Ejército y en el tema académico forma parte de la Universidad Boliviana, y al contar con un régimen especial, el procedimiento terminó con la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, entonces, como el accionante y los terceros interesados fueron becados por el Comando General del Ejército, las representaciones se efectuaron desde esa instancia, realizándose la auditoría académica el 3 de agosto de 2015, y luego se solicitó la revisión extraordinaria de los exámenes; 5) Se realizó un cruce de información entre el historial de notas, informática, el cuaderno del docente y las planillas de calificación para efectuar la auditoría académica, ratificándose la nota de reprobación, aclarándose que dicha auditoría no está establecida en el procedimiento, además que al momento de la separación definitiva de los alumnos en relación a esa institución, existió una revisión evaluativa y académica, realizada por un docente externo perteneciente a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); 6) La normativa de esa Escuela no contempla la notificación de la resolución de Consejo Superior Académico en mérito a lo establecido en el art. 25 del ya nombrado Estatuto, que determina que los fallos de este son inapelables, por lo que se emite el correspondiente memorando; y, 7) Acerca de la inconsistencia en las Resoluciones de primera y segunda instancia, al consignar la materia de Hidráulica y no de Hidrología, solicitó se proceda a su corrección mediante nota presentada el 30 de agosto de 2015, ya que la Secretaria Académica es quien la redactó, lográndose corregir dichos fallos en esa instancia y mandando los correctos, como consta en los archivos del Comando General del Ejército.
Freddy Efraín Mendieta Claros, Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 203 a 204, señaló que el Departamento a su cargo no puede interferir en el ámbito académico de la referida Escuela, la cual cuenta con independencia y autonomía académica, además de sus propios reglamentos y procedimientos internos; por consiguiente, al no haber realizado acción u omisión ilegal alguna ni restringir o suprimir los derechos del accionante, no cuenta con legitimación pasiva dentro de la presente acción de defensa, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada con costas.
Las demás autoridades codemandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 175 a 177 vta.; y, 181 a 182.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Oscar Mauricio Miranda Costas, en audiencia, refirió que: i) Existen dos Resoluciones de primera y segunda instancia, por lo cual solicitó que se remitan antecedentes al Ministerio Público, ya que se señala que tanto su persona como el accionante reprobaron la materia de Hidráulica, cuando la asignatura objeto de controversia es la de Hidrología, por ello tales determinaciones son infundadas, inmotivadas e incongruentes; vale decir, el Consejo Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, los procesó y sancionó por una materia en la cual fueron aprobados; ii) Al cambiarse las Resoluciones mencionadas, se incurrió en falsedad ideológica, además no figuran en el cuaderno que fue adjuntado por las autoridades de la citada Escuela; y, iii) Finalmente, se adhirió a la demanda impetrada por el accionante.
Ronald Terrazas Chávez y Carlos Rodrigo Moscoso Núñez, no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 180 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 353 a 355 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada notifique al accionante con la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015; bajo los siguientes fundamentos: a) Ese Tribunal, en base a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional y lo referido en la audiencia de consideración de la misma, concluyó que no es evidente la vulneración del derecho a la defensa del accionante, puesto que fue sometido a exámenes tanto ordinarios como extraordinarios con distintos docentes que pertenecían a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” y a otras universidades; y, b) No obstante a lo anterior, el derecho al debido proceso en su vertiente de publicidad debe ser tutelado por esa instancia, ante la falta de notificación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante en virtud a la petición formulada en la demanda de amparo constitucional, señaló que solicitó la tutela del derecho al debido proceso, y al haberse dispuesto por el Tribunal de garantías que este sea rehabilitado, pidió que la EMI proceda a la reposición del juicio, proceso y pruebas, para que pueda ejercer su derecho a la defensa; asimismo, requirió que se complemente el señalado fallo en cuanto a su reincorporación, ante lo cual el Tribunal de garantías por Auto de 24 de febrero de 2016, declaró “no ha lugar” a la solicitud impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota de 29 de junio de 2015, los estudiantes del quinto semestre de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI solicitaron al Jefe de esa Carrera programe un nuevo examen extraordinario en la materia de Hidrología, debido a que en la prueba final reprobó el 75% de los alumnos (fs. 36 a 37), por lo que esa autoridad mediante informe ING. CIVIL. 081/2015 de 1 de julio, dirigido al Director de la Unidad Académica La Paz, recomendó que ese caso sea considerado por el Consejo Académico (fs. 89 a 92 del anexo). El 3 de julio de ese año, el Consejo Académico dictó la Resolución RCA-CIV 048/2015 de 3 de julio, aceptando la solicitud presentada por el Jefe de Carrera de Ingeniería Civil para que diecinueve estudiantes de quinto semestre rindan un examen extraordinario en la asignatura de Hidrología (fs. 93 a 95 del anexo), en el cual Humberto Echalar Aguilar -hoy accionante- obtuvo una calificación de 3,0 puntos (fs. 97 y vta. del anexo); posteriormente, el 13 de igual mes y año, en el examen de segunda instancia, el nombrado obtuvo la misma nota (fs. 100 a 103 del anexo).
II.2. El 17 de julio de 2015, el hoy accionante, por Formulario T-15 000791, solicitó la revisión de su prueba de segunda instancia (fs. 305 del anexo), suscribiéndose el acta de revisión de examen de Ingeniería Civil el 21 de ese mes y año, que refiere lo siguiente: “CON LA PRESENCIA DEL ESTUDIANTE Y DEL DOCENTE, SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE CORRECCIÓN” (sic), por lo que no se modificó su calificación (fs. 306 del anexo).
II.3. Por informes de 17 y 23 de julio de 2015, los alumnos del quinto semestre de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI dieron a conocer al Jefe de la Carrera las irregularidades cometidas por Ángel Airthon Espejo Rospigliosi, docente de la materia de Hidrología (fs. 11 a 13, 14 a 17, 18 a 19, 20, 21, 22, 23 a 24; 25, 26 a 27, 28, 29 y 30 a 31), e informe suscrito por María Susana Mancilla -madre de una alumna de la EMI- mismo que fue elevado a conocimiento del Rector de la citada Escuela (fs. 32 a 33).
II.4. El 24 de julio de 2015, la Jefatura del Departamento VI de Educación y Doctrina, por radiograma SSES. 342/15, ordenó a la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” a realizar una auditoría académica al desarrollo de la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil (fs. 53).
II.5. Mediante Resolución del Consejo Académico RCA CIV 091/2015 de 28 de julio, se sugirió al Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, la separación sin derecho a reincorporación de esa institución, del actual accionante y de los terceros interesados, en cumplimiento al art. 82.b.2 del Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado” (fs. 143 a 145 del anexo), determinación que fue ratificada a través de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015 de 29 del mismo mes (fs. 156 a 159 del anexo); así, por memorando DIV. RR.HH. 201/2015 de la misma fecha, se comunicó al ahora accionante su separación de la indicada Escuela sin derecho a reincorporación, siendo recepcionado dicho memorando por el nombrado, el 30 de ese mes y año (fs. 55).
II.6. Por oficio de sección cite: Div. de RR.HH. 227/2015 de 29 de julio, el Rector de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” -hoy codemandado- puso a conocimiento de José Luis Begazo Ampuero, entonces Comandante General del Ejército, la separación sin derecho a reincorporación a esa institución, de varios alumnos entre los que se encontraba el ahora accionante (fs. 167 del anexo), remitiéndose el oficio de sección Div. De RR.HH. cite: 228/2015 de igual fecha, al ex Jefe de Departamento VI de Educación y Doctrina, con el mismo fin (fs. 168 del anexo).
II.7. El 11 de agosto de 2015, Humberto Echalar Flores -representante legal del accionante- puso en conocimiento del Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, que se notificó a su hijo con el memorando de retiro sin derecho a reincorporación de la EMI, y que deberían haberse tomado en cuenta los resultados de la auditoría académica, requiriendo reformular esa determinación de separación de dicha Escuela (fs. 93 a 96); petición reiterada ante el Comandante en Jefe de la Fuerzas Armadas (FF.AA.) y al Rector de la citada institución educativa, en la misma fecha (fs. 97 a 100; y, 101 a 104); y al Jefe de Estado Mayor de las FF.AA. el 12 de igual mes y año (fs. 105 a 107).
II.8. El actual accionante, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, pidió ser notificado con las Resolución del Consejo Académico RCA CIV 091/2015 y Resolución del Consejo Superior RCSA 113/2015 (fs. 122 a 128); asimismo, por memorial presentado el 9 de noviembre de ese año, denunció un ilegal silencio administrativo, solicitando que el Rector hoy demandado se pronuncie sobre la falta de notificación con las citadas Resoluciones y las copias legalizadas de la auditoría académica (fs. 129 a 131 vta.), mereciendo en respuesta la nota cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 511/2015 de la misma fecha, en la cual el referido Rector, puntualizó que la contestación del memorial de 27 de octubre de ese año, se encontraba elaborada (fs. 132).
II.9. Por nota SSES. 303/15 de 7 de diciembre de 2015, el entonces Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, efectuó una síntesis de las etapas del desempeño académico del accionante, indicando en relación a la auditoría académica de la materia de Hidrología, que esta no desvirtuaba sino que confirmaba la separación del nombrado sin derecho a reincorporación, en razón a la sumatoria de sus calificaciones obtenidas durante el transcurso del semestre, pruebas que no fueron representadas conforme faculta la normativa interna de la citada institución (fs. 135 a 136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció como vulnerados sus derechos a la educación superior, al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la proposición de pruebas, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la notificación personal, a la impugnación y a la instancia plural, puesto que el Consejo Superior de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, no corrigió la actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Consejo Académico de la misma institución al prescindir del sumario informativo que tiene por objeto recabar las pruebas de cargo y descargo, para así determinar la falta académica imputada a su persona, tampoco dejó sin efecto la ilegal sanción disciplinaria de separación sin derecho a reincorporación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Citando a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, en cuanto a la actividad interpretativa que efectúan los Órganos jurisdiccionales o administrativos, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, estableció lo siguiente: “‘…es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el debido proceso
La SCP 0677/2013 de 3 de junio, concluyó que: «La doctrina constitucional, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, estableció que el debido proceso, adquiere una triple dimensión, de ahí que se concibe como un derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia. En ese sentido, el debido proceso implica que, el ejercicio del poder sancionador del Estado, en el ámbito penal o administrativo, debe estar sujeto a determinadas reglas básicas, para evitar que la sanción o el castigo resulten arbitrarios, evitando en todo caso la discrecionalidad y los abusos de autoridad.
Con el devenir de la historia, el concepto del debido proceso se amplió a la comprensión del debido proceso sustancial, cuya significación principal radica en que, a los efectos de validez, las normas, los actos procesales e inclusive los de carácter privados deben tener como requisito de validez constitucional el principio de razonabilidad, compeliendo a los administradores de justicia a ajustar sus acciones no únicamente a la ley sino también al sentido de justicia tácitamente inserta en ella, debiendo prevalecer ante todo, los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y razonabilidad. De otro lado, el debido proceso adjetivo, condiciona el accionar de los administradores de justicia a la observancia de reglas mínimas y procedimientos establecidos por el legislador, entre ellos:
1) Derecho a la defensa, 2) Derecho al juez natural, 3) Garantía de presunción de inocencia, 4) Derecho a ser asistido por traductor o intérprete, 5) Derecho a un proceso público, 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) Derecho a recurrir, 8) Derecho a la legalidad de la prueba, 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes, 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba, 14) Derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios necesarios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor. Elementos constitutivos del debido proceso que no se limitan únicamente al listado anterior, el cual tiene carácter meramente enunciativo y no así limitativo.
En el marco de las consideraciones citadas, corresponde precisar que las normas relativas al debido proceso, encuentran su consagración en el art. 115 de la CPE, que señala:
“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, el art. 117 de la misma Norma Suprema, prescribe:
“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación al art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001, precisó: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula 'Garantías Judiciales', su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, 'sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales' a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal’”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, entendió al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…” (SC 0902/2010-R de 10 de agosto). Por otro lado, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Entonces, el debido proceso es una condición inescindible de la tramitación de todo proceso, principalmente aquellos donde el poder sancionador del Estado interviene; por cuya razón, las autoridades que ejercen jurisdicción y competencia, deben observar estrictamente las reglas básicas establecidas para su desarrollo, en la medida que los derechos y garantías de los justiciables gocen de plena vigencia y eficacia, haciendo que el proceso sea un instrumento para alcanzar el valor justicia» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de obrados se tiene que el 29 de junio de 2015, los alumnos del quinto semestre de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI, solicitaron al Jefe de esa Carrera la programación de un nuevo examen en la asignatura de Hidrología, puesto que reprobó el 75% de ellos, prueba que se llevó a cabo el 6 de julio de igual año, de conformidad a lo determinado en el art. 43.a inc. 2) del Reglamento RAC-1 “Régimen Estudiantil de Grado”, pero al no evidenciarse modificación en la calificación de los nombrados, dieron un examen de segundo turno el 13 de ese mes y año, en el cual el ahora accionante obtuvo una nota de 3,0 puntos por debajo de la nota de aprobación de 5,10 en materias académicas y 7,10 en materias militares.
Por esa razón, y conforme establece el art. 61 de dicho Reglamento, el ahora accionante presentó el Formulario T-15 número 000791, pidiendo la revisión de su examen de segunda instancia, emitiéndose el acta de 21 de julio de 2015, signada por el mismo accionante, en la que se señaló que la revisión se efectuó en presencia de este y del docente, y que no hubo modificación en la calificación (Conclusión II.2.). Así, de acuerdo al art. 29 del Reglamento indicado, se pronunció la Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, por la cual se sugirió al Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre” separar al accionante de esa institución sin derecho a reincorporación, en mérito a lo establecido en el art. 82.b.2 del citado Reglamento, modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014, fallo que fue ratificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, comunicando al hoy accionante tal determinación por memorando DIV. RR.HH. 201/2015 (Conclusión II.5.).
En ese contexto, el accionante señala como vulnerados los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, a momento de pronunciar el fallo de segunda instancia: 1) No corrigió la actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Consejo Académico de la misma institución, puesto que este no instauró el correspondiente proceso sumario informativo, motivo por el que no pudo presentar las pruebas consistentes en la fotografía del examen de segundo turno resuelto por el docente de la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la referida Escuela, el informe de Juan Pablo De la Fuente Cusicanqui, docente de esa asignatura, las Declaraciones Notariales Voluntarias del mismo, más dos grabaciones de audio y su transcripción, las cuales demuestran que aprobó el examen de segundo turno de la asignatura de Hidrología de la mencionada Carrera e institución; y, 2) No dejó sin efecto la ilegal sanción de separación sin derecho a reincorporación a la citada Escuela. Asimismo, denunció que no fue notificado con la Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, ni la auditoría académica dispuesta por el radiograma SSES. 342/15.
Ahora bien, según la Guía Práctica de Procedimientos para la Elaboración de Sumario Informativo Militar, señala que este “…es un procedimiento rápido que se debe seguir para investigar y esclarecer si ocurrió, como ocurrió, quien lo cometió y cómo, en un hecho o delito dentro de la jurisdicción militar que afecten materias y lugares militares, transgrediendo al ordenamiento jurídico militar, por el cual se reúnen todos los datos, informes de la forma que se hubiere perpetrado el hecho antijurídico, caracterizándose por su rapidez para conseguir la pronta averiguación de delitos militares y la oportuna aplicación de la ley (Art. 106 CPPM), para luego arribar a un Auto Final de acuerdo a lo establecido en el Art. 104 del CPPM.
(…)
El Sumario Informativo Militar es un procedimiento preparatorio que está normado por la Ley de Organización Judicial Militar y el Código de Procedimiento Penal Militar, que tiene por objeto investigar y reunir los elementos de convicción indispensables para determinar con imparcialidad y objetividad, si las conductas del investigado se constituyen en actos calificados como:
1) Transgresión disciplinaria.
2) Delito de naturaleza Militar.
3) Delito de naturaleza ordinaria (común).
4) Transgresión para ser resuelto por el Tribunal de Honor.
5) Acto que pueda ser sobreseible”.
Asimismo, el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar, determina que: “La autoridad militar que tenga conocimiento de haberse cometido un hecho punible, dispondrá inmediatamente la investigación, designando para el efecto un juez instructor y un secretario. Dicho personal prestará juramento para el ejercicio de sus cargos ante la autoridad militar que dispuso la instrucción” (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sumario informativo solo se apertura cuando se tiene conocimiento de supuesta comisión de un delito; asimismo, el Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, en su art. 7, establece como atribución del Consejo de Disciplina: “a) Gestionar los procesos disciplinarios de los estudiantes de la U.A. enmarcados en las normas en actual vigencia. b) Determinar y emitir las sanciones disciplinarias de acuerdo a lo prescrito en el presente Reglamento, si corresponde”, lo cual es concordante con los arts. 30 y 31 del Estatuto Orgánico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, siendo que este último refiere que: “Cada Unidad Académica tiene su propio Consejo de Disciplina (…) quienes se reunirán extraordinariamente para determinar medidas a contravenciones establecidas en el RAC-07”.
Por su parte, el art. 82 del Reglamento RAC-1 “Régimen Estudiantil de Grado” modificado por la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 170A/2014, establece los motivos de separación de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, determinando que: “Los Estudiantes serán separados por los siguientes motivos (…) b. Sin derecho a reincorporación (…) 2. Para el personal militar, por haber infringido el Art. 82°, inc. a., numeral 1 y 2 del presente Reglamento”; asimismo, el art. 17 del Reglamento 18-A “Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”, estipula que: “El Oficial que repruebe una o las dos Materias en Desquite, será separado definitivamente del Instituto, y no podrá ingresar a la ECEM”.
En el presente caso, se evidencia que al haber reprobado el examen de segundo turno en la materia de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, el ahora accionante se basó en lo que determina el Reglamento RAC-01 “Régimen Estudiantil de Grado”, al presentar el Formulario T-15, solicitando la revisión de su examen de segundo turno, firmando el correspondiente acta de conformidad “CON LA PRESENCIA DEL ESTUDIANTE Y DEL DOCENTE, SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE CORRECCIÓN” (sic), consintiendo la nota de reprobación en dicha asignatura, lo que consecuentemente derivó en el pronunciamiento de la Resolución del Consejo Académico RCA CIV. 091/2015, y luego, en la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, determinando su separación sin derecho a reincorporación, con lo cual también concluyó el procedimiento establecido en el referido Reglamento.
Consiguientemente, la determinación de separación del ahora accionante sin derecho a reincorporación a la EMI, se debe a que reprobó un examen en segunda instancia dentro de la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil, según el art. 82.b.2 del Reglamento RAC-1 “Régimen Estudiantil de Grado” concordante con el art. 17 del Reglamento 18-A “Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”, tal como se indicó en el oficio cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 494/2015 (Conclusión II.1.) y la nota cite: SSES. 303/15; es decir, que la reprobación no constituye un hecho punible y no se encuentra tipificada como una falta disciplinaria en el Reglamento RAC-07 “Régimen Interno de Disciplina de Grado”, por lo que no ameritaba la apertura de un proceso disciplinario y mucho menos de un sumario informativo.
En ese orden, el Consejo Superior Académico de la EMI “Mcal. Antonio José de Sucre”, mal pudo disponer la instauración de un proceso sumario informativo contra el ahora accionante por el hecho de haber reprobado una asignatura, por lo que las autoridades demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso del nombrado, al aplicar la normativa interna de esa Escuela Militar a momento de pronunciar la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015 (Fundamento Jurídico III.2.).
Además, aun concluido el procedimiento de evaluación del accionante, en cumplimiento al radiograma SSES. 342/15, se efectuó una auditoría académica concluyendo que no existía evidencia alguna sobre la afectación de su evaluación o de sus calificaciones; pese a ello, se volvió a revisar con carácter extraordinario el examen de segunda instancia del nombrado, notificándole con el memorando UALP-ING. CIVIL 097/2015, para que se haga presente a ese fin, quien en efecto lo hizo, tal como consta en el acta de revisión de 17 de agosto de 2015, en la que se señaló textualmente que: “El señor Rector procedió a indicar los antecedentes a los presentes, informando al Docente Invitado la situación de la revisión, recalcando que la misma ya fue realizada por (…) el Consejo de Carrera de Ingeniería Civil de acuerdo a reglamentación interna, y que el proceso actual de Revisión del examen de Segunda Instancia es de carácter extraordinario y con el único fin de dar transparencia, pidiendo al Docente Revisor Invitado la imparcialidad pertinente” (sic [las negrillas nos corresponden]), en la cual, el mismo estuvo presente, habiéndose notificado su calificación inicial de 3,0 a 3,3 puntos que no fueron suficientes para determinar su aprobación, para finalmente emitirse el informe de sugerencia 77/15 de 27 de agosto de 2015, que recomendó mantener la nota de reprobación del accionante.
De lo referido precedentemente y de los antecedentes aparejados a la actual acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante en ningún momento reclamó la omisión del proceso sumario informativo, aun cuando no es aplicable al caso concreto, pues bien pudo hacerlo durante la revisión extraordinaria del examen de segundo turno de esa materia (Conclusión II.1.), por lo que no se evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa, a la proposición de pruebas, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Respecto a la falta de notificación de la auditoría académica practicada a la asignatura de Hidrología de la Carrera de Ingeniería Civil de la EMI, se tiene que la misma, de acuerdo a lo señalado en la nota cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF. 494/2015 fue dispuesta el 24 de julio de 2015, expresamente por el radiograma SES. 342/15 (Conclusión II.4.), y no como alega el accionante, a raíz de una solicitud formulada por su persona el 27 de igual mes y año, por lo que tal documento, una vez que fue elaborado, pasó a conocimiento de la Jefatura del Departamento VI de Educación y Doctrina, por oficio de sección cite: 505/2015. No obstante, se tiene que por nota cite: SSES. 303/15, el Jefe de dicho Departamento, indicó al accionante que la citada auditoría no desvirtuaba, sino que confirmaba la separación del nombrado sin derecho a reincorporación, en mérito a la sumatoria de sus calificaciones obtenidas durante el transcurso del semestre, por lo que se evidencia que el nombrado tuvo conocimiento del resultado de ese actuado que hoy extraña (Conclusión II.9.).
Asimismo, se advierte que la auditoría académica indicada supra no fue determinante al momento de disponer la separación sin derecho a reincorporación del accionante, puesto que esta se realizó posteriormente al pronunciamiento de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, por lo que se reitera que no es evidente que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de defensa.
En cuanto a la ausencia de notificación de la Resolución de Consejo Académico RCA 091/2015, cabe señalar que la instancia superior es la llamada a subsanar las irregularidades incurridas por las inferiores; por lo cual, es el Tribunal de alzada, el llamado a corregir las supuestas anomalías cometidas en primera instancia.
Finalmente, respecto a la falta de notificación de la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 113/2015, tal como advirtió el Tribunal de garantías, si bien fue nombrada en el memorando DIV. RR.HH. 201/2015 (Conclusión II.5.) se vulneró el debido proceso en su vertiente de publicidad; ello es evidente, puesto que el 11 de agosto de 2015, Humberto Echalar Flores -representante del accionante- puso en conocimiento del Jefe del Departamento VI de Educación y Doctrina, que se notificó a su hijo solo con el memorando de retiro sin derecho a reincorporación de la EMI (Conclusión II.7.), es más, el accionante presentó varios memoriales pidiendo ser notificado con dicha Resolución (Conclusión II.8.), y aunque mereció las notas cite: DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 494/2015 (fs. 133 a 134) y DPTO. ASUNTOS JURÍDICOS-OF 511/2015 (fs. 132), no se evidencia que se haya procedido efectivamente a la realización de la diligencia que hoy extraña el accionante, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada respecto a este punto en particular.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela, aunque con otros argumentos, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 353 a 355 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
