Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01462-2012-03-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en función a que fue despojado de su propiedad por parte del demandado, quien ingresó a su lote de terreno de forma violenta y bajo amenazas procedió a realizar construcciones en ese lugar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares

A partir de la SCP 0301/2012 de 18 de junio, se moduló el entendimiento que existía respecto al amparo constitucional contra personas particulares, en ese entendido se dispuso lo siguiente: “… cabe señalar que no existe limitante alguna respecto a la legitimación pasiva de personas particulares dentro de las acciones de amparo constitucional, sin que necesariamente tenga que concurrir un plano de desigualdad entre ambas partes; ya que lo contrario significaría desconocer el espíritu mismo de nuestra Constitución Política del Estado.

Por otra parte, aceptar el hecho de considerar que en las acciones de amparo constitucional necesariamente deba existir un plano de desigualdad entre las partes, importaría que en cada caso específico la valoración respecto a la supuesta desigualdad pudiera rayar en subjetividades o apreciaciones incorrectas, cuando del análisis de la esencia misma de la Constitución Política del Estado, se puede afirmar que cualquier persona, puede ser objeto de vulneración a sus derechos, no teniendo trascendencia constitucional el que se encuentre en superioridad en relación con el sujeto que lesionó sus derechos.

Entendimiento asumido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que modula la SC 0980/2010-R de 17 de agosto y otras derivadas de la misma, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad, y por tanto no afectar el principio de razonabilidad, por cuanto cualquier interpretación que se haga de la Constitución Política del Estado, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas de nuestro bloque de constitucionalidad que hacen al principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además, avalan la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.

Por lo expuesto, se concluye que la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional entre personas particulares, es reconocida por nuestra Constitución Política del Estado, sin que sea necesaria la concurrencia de una relación de desigualdad entre ambas partes, para otorgarse la tutela”.

III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la acción de amparo constitucional ante hechos controvertidos

La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, cabe recordar que conforme a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional, indicó: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. (…) la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido (…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial:'(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'”.

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia. 

III.3. La prueba en las acciones de amparo constitucional y la oportunidad de presentar la misma

La SCP 0173/2012 de 14 de mayo, respecto a la presentación de la prueba en acciones de amparo constitucional, concluyó: “…que el accionante, a tiempo de plantear el mecanismo de defensa, está obligado a acompañar la prueba en la que funda su acción, o en su caso, ante su imposibilidad, señalar el lugar en la que ésta se encuentra, solicitando al tribunal o juez de garantías que requieran la remisión de la misma a la persona o servidor público demandado, situación que deberá efectivizarse a tiempo de procederse a su citación, debiendo esta última cumplir con lo ordenado, bajo responsabilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo transcrito en el párrafo anterior, obliga expresamente a la parte demandada, a remitir la información correspondiente; requisito que abarca la presentación de la prueba que se encuentra en su poder”.

Por su parte, con relación a la posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la misma Sentencia se indicó: “…la probanza de los hechos denunciados como lesivos adquiere relevancia neurálgica a tiempo de resolver la acción de amparo constitucional demandada, lo que debe necesariamente hacerse a partir de la prueba ofrecida por las partes y por los terceros interesados, precisamente por ese motivo, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia, han desarrollado los requisitos y condiciones para asegurar su presentación, antes de emitirse la resolución constitucional, estableciendo incluso excepciones para su consideración”.

Así sobre la posibilidad de permitir a las partes del proceso o al tercero interesado, la presentación de prueba en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional y luego de aludir a la jurisprudencia emanada de la Comisión de Admisión a través de la cual se rechazaba toda documentación remitida cuando la causa ya estaba en grado de revisión, realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, indicó:

“…se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.

(…)

…para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.

Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:

1.  Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,

2.  Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,

3.  Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.

En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE.

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas son agregadas).

En ese sentido, no queda duda alguna respecto a la posibilidad de adjuntar prueba que tienen las partes procesales incluso cuando el expediente ya fue remitido y se encuentra en este Tribunal, siempre y cuando sea antes del sorteo del expediente, debiendo la Comisión de Admisión aceptar la prueba a efectos de que posteriormente el Magistrado Relator puede admitir la misma previa verificación de los casos anteriormente descritos por la jurisprudencia constitucional citada. Posibilidad de adjuntar prueba que corresponde también, claro está, al tercero interesado. 

III.4.Análisis del caso concreto

Previamente corresponde hacer notar que en el presente caso, sin ser la persona demandada ni citada en su calidad de tercero interesado, Roque Rivero Núñez, mediante memorial de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 76 a 78 vta., de obrados, se apersonó en forma voluntaria ante el Juez de garantías con la finalidad de presentar su informe, aludiendo ser el legítimo propietario de la construcción que se estaría realizando en el terreno en cuestión, sustentando su informe en la prueba que adjunta y considera es pertinente para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que al haberse remitido en revisión toda la documental que adjuntó la misma puede ser valorada por este Tribunal; toda vez, que con relación a la posibilidad de presentación de prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional  0173/2012, antes glosada, estableció que será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente y limitada a los siguientes casos: “Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento…” (las negrillas nos corresponde).

Aspecto aplicable también a los terceros interesados en virtud al derecho que tienen a ser oídos, y en el caso de autos, resulta manifiesta la imposibilidad de que se hubiese presentado aquella prueba en su debido momento en función a que Roque Rivero Núñez no fue identificado por el accionante como tercero interesado a pesar de su calidad como tal, por lo que no existe impedimento alguno para considerar la prueba ya que puede coadyuvar al establecimiento de la verdad material debido a que el mencionado tercero interesado se puso a derecho lo que amerita que este Tribunal tome en cuenta no solo su informe sino también la prueba remitida.

Precisada la aclaración anterior, corresponde recordar que el caso de autos deviene de una denuncia de acciones o medidas de hecho que supuestamente fueron ejercidas por la persona particular demandada debido a que acompañado de un grupo de personas ingresó a la propiedad del accionante de forma violenta y bajo amenazas procedió a levantar la construcción de una casa precaria en ese lugar; empero, resulta menester antes de verificar la existencia de aquellas medidas de hecho que pudiesen restringir los derechos del accionante, analizar si en el presente caso existen derechos controvertidos que impidan la activación de la presente acción de amparo constitucional.

En ese sentido, es necesario partir del informe presentado por Roque Rivero Núñez, quien entre otros aspectos señaló lo siguiente:

a.  Que el demandado, Juan Carlos Aguilar Quisbert, le transfirió el lote de terreno y por ello viene introduciendo mejoras en el mismo;

b.  Los títulos de propiedad del accionante fueron cuestionados y por tanto existen derechos controvertidos, previamente deberá verificarse si su derecho adquirido corresponde al lote donde él se encuentra pues se trataría de otro lote con otras características y diferente ubicación;

c.  La Alcaldía Municipal le notificó por construcción clandestina, pero era por que esa entidad se negó a extenderle el plano de ubicación visado debido a que ya habría otorgado a otra persona un plano sobre dicho lote de terreno;

d.  Su lote de terreno deviene de la tradición civil de Miguel Rivero Jiménez quién lo adquirió de Emiliano Méndez Barba y Ramona Barba de Méndez según escritura de 5 de noviembre de 1974, registrado bajo la matrícula computarizada 7101010020128, matrícula en la que no fue registrada ninguna transferencia a favor del accionante.

Por su parte, el accionante señala que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Área Central”, zona S-O, unidad vecinal 4, lote sin número, manzana 54, con una extensión superficial de 274.30 m2 según mensura y 280 m2 de cuerdo a título registrado legalmente en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.10.1.01.0012852 de 25 de febrero de 2010.

En consecuencia, es advertible la controversia que existe en el presente caso, afirmación que responde a los antecedentes que cursan en obrados, pues primero que el accionante y Juan Barbery Rojas hicieron el 30 de enero de 2010, una minuta aclarativa de ubicación, superficie, límites y colindancias del lote de terreno, en la cual de inicio ya manifestaron que la suscribieron debido a que por la modificaciones del plan regulador de la ciudad de Montero, sufrió también modificaciones el terreno materia de la aclarativa, haciendo notar en consecuencia que los datos correctos de ubicación, medidas y colindancias son las siguientes: zona Sur-Oeste, unidad vecinal 4, ,lote sin número, manzana 54, Urbanización “AERA CENTRAL”, con una superficie según mensura de 274.30 m2 y superficie según título de 280 m2, colindancias: Al Norte (calle Potosí y mide 29.75 m), al Sur (mide en la línea quebrada 7.72 y 21.23 m, colinda con Doris de Marco), al Este (mide 12.65 m, colinda con los Hermanos Montero) y al Oeste (mide 8.00 m., colinda con la calle Rafael Terrazas).

Mientras que conforme a las declaraciones voluntarias ante Notario de Fe Pública adjuntadas por el tercero interesado dan cuenta de que el lote de terreno estaría ubicado en la calle Potosí esquina Rafael Terrazas, zona Sur Oeste, unidad vecinal 4, manzana 6, no siendo tampoco coincidente la superficie del terreno; aspectos que generan dudas razonables con relación a si se trata del mismo lote de terreno pues la ubicación sería distinta y la misma puede devenir de las modificaciones sufridas en virtud a las modificaciones del plan regulador de la ciudad de Montero.

Por otra parte, los que suscriben las declaración voluntarias aluden a que el anterior propietario del lote de terreno era Miguel Rivero Jiménez y que aquella persona lo transfirió en calidad de venta a Juan Carlos Aguilar Quisbert, afirmaciones que corroboran lo manifestado también por el tercero interesado; aspecto que tampoco condice con la documental de fs. 5 a 6, ya que aquella da cuenta que la cesión la realizó Juan Barbery Rojas a favor de Filomeno Mamani Soto -accionante-. Es decir, que no coinciden las transferencias consignadas en la matrícula computarizada 7.10.1.1.0012852 de 9 de agosto de 2010 (fs. 10 y vta.) con la matrícula computarizada 7.10.1.01.00.20128 de 13 de julio de 2002 (fs. 72); documentos a partir de los cuales pretenden tanto el accionante como el tercero interesado hacer valer su derecho propietario ante este Tribunal respecto al terreno que fuere ya transferido por el demandado precisamente al tercero interesado.

En consecuencia, no existe certeza alguna con relación al derecho propietario del terreno y su correcta ubicación, además que la Alcaldía Municipal de Montero se niega a extender al tercero interesado el plano de ubicación visado debido a que ya habría otorgado a otra persona un plano sobre dicho lote de terreno. 

Al efecto, se debe recordar que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; y conforme al indicado precepto constitucional, se puede deducir que quien acude al amparo constitucional debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse sobre el fondo de los aspectos controvertidos por carecer de competencia para dicho efecto, siendo conforme se dejó sentado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la justicia ordinaria la idónea para resolver la problemática suscitada.

De todo lo expuesto, se colige que el Juez de garantías, al haber concedido el amparo constitucional, ha evaluado incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 vta. a 54 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Navegador