Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2016-S1

Sucre, 15 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 14341-2016-29-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 117/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 128 a         131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dilma Torres León contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; e, Ivan Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursantes de fs. 79 a 89, la accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, en un primer juicio fue condenada a la pena de quince años de presidio; sin embargo, en consecuencia de la apelación restringida interpuesta contra la Resolución dictada en primera instancia, los Vocales anularon el fallo impugnado disponiendo el reenvío del juicio a otro Tribunal, a efectos de un nuevo procesamiento penal, por existir violación de derechos y garantías constitucionales.

En el segundo juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, pronunció Resolución 5/2014 de 17 de marzo, declarandola autora del delito de asesinato e impuso una pena de treinta años de presidio, sin tomar en cuenta que en un anterior juicio fue condenada por el delito de asesinato en grado de complicidad; en consecuencia, el Tribunal que conoció el segundo juicio oral, tenía la obligación de aplicar el principio de no reforma en perjuicio; por lo que, impugnó dicha resolución; empero, el Tribunal de alzada sin tomar en cuenta la violación anteriormente señalada declaró la improcedencia de la apelación; asimismo, tampoco consideró que en ese ínterin, el Órgano Legislativo promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, que establece que los adolescentes -entre los Catorce a Dieciocho años- que hayan cometido delitos sean sancionados con la quinta parte del delito acusado, norma que debió ser aplicada en su caso, dado que al momento de la comisión del hecho tenía Dieciséis años; por lo tanto, tomando como partida la pena de quince años y aplicando la previsión legal anteriormente señala, su condena penal debió ser tres años de presidio.

Posteriormente, interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal Primero del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, por la que dejó sin efecto el Auto de Vista pronunciada en grado de apelación y ordenó que en sujeción del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se aplique en su favor la norma contenida en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, en rigor del art. 400 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de ninguna manera podía ser sujeto a una pena mayor impuesta en el primer juicio. No obstante, los Vocales de la Sala aludida, cumplió a medias lo dispuesto por el Auto Supremo citado, ya que en virtud a lo dispuesto por la norma constitucional de referencia, aplicaron la quinta parte de la pena de treinta años de presidio, cuya quinta parte resultó ser seis años.

Dicha interpretación, motivó la interposición de un nuevo recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre; en la que, el Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso, manteniendo incólume la decisión del Tribunal de apelación, acto que constituye violación del derecho al debido proceso e ilegal prisión por error en el quantum de la pena, por violación al derecho ya mencionado en sus componentes principio de legalidad y seguridad jurídica, dado que, se le debió dar una sanción de tres años de presidio, con lo que podía tramitar la suspensión condicional de la pena logrando así que su libertad no sea afectada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su componente del principio de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y dejando sin efecto el Auto Supremo 578/2015-RRC 4 de septiembre y se emita nueva resolución en el marco del entendimiento constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2016, según se tiene del acta cursante a fs. 122 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se hizo presente en audiencia; por otro lado, su abogado concurrió a la misma, por lo que, se dio lectura a la acción de amparo constitucional planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 117 a 119, manifestando que: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que la labor de interpretación de la legalidad ordinaria es exclusiva de los tribunales ordinarios, y si es que una de las partes pretende cuestionar la misma debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no cumple la presente acción de defensa, no pudiéndose por ello ingresar a revisar la interpretación efectuada por el Tribunal de casación; b) Se ratifican en los fundamentos del Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre; y, c) El Tribunal de alzada actuó conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre; siendo que, el Auto de Vista cuestionado si bien vulneró el principio non reformatio in peius y el de legalidad, la accionante no podría pretender que al amparo del art. 400 del CPP, la nueva fijación de la pena tuviera como parámetro la primera sentencia que fue anulada, más cuando el legislador imperativamente estableció en el art. 268.I del CNNA, que la responsabilidad penal de los adolescentes será atenuada en cuatro quintas partes del máximo penal del delito, constituyéndose el máximo penal del delito de asesinato treinta años de presidio y la quinta parte seis años, pena que fue impuesta correctamente.

Ivan Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito, cursante a fs. 120 y vta., refiriendo que: 1) La acción interpuesta carece de insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales que posibiliten la apertura de la competencia del Tribunal de garantías; y, 2) La solicitud de dejarse sin efecto el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre que no fue emitido por sus autoridades, en consecuencia es de imposible cumplimiento; por lo que, no se debe ingresar ni siquiera a considerar el fondo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados   

Soledad Molina, Fiscal de Materia, por Edgar Aramayo Chungara, manifestó en audiencia que: i) No existió ninguna lesión del derecho al debido proceso, ii) La accionante pretende confundir respecto a la interpretación del art. 268.I del CNNA; y, iii) Los Magistrados ni vocales ha incurrido en ningún error.

Dora Avalos de Callejas, Juan Carlos Vedia Perez y Cristian Nicolás Callejas Ávalos, no se hicieron presentes en audiencia pese a su legal notificación.

Julio Gonzales Rodas, Raúl Condori Pinto y Gil Vedia Chavez, no fueron habidos en los domicilios señalados y conforme al informe de la Oficial de diligencias del Tribunal de garantías, señalando que los vecinos no los conocerían, además los dos primeros fueron declarados rebeldes dentro el proceso penal de referencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 117/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante reconoce que mediante esta acción constitucional se protegen derechos y garantías constitucionales fundamentales; y no principios; b) Se analizará el Auto Supremo y no el Auto de Vista, porque solo se solicita la anulación de la resolución emitida por las  Magistradas demandadas; c) De acuerdo a la SCP 896/2015 de 12 de mayo, se ingresó a analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional; d) En el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre se dio respuesta a todos los agravios denunciados por el accionante; y, e) No se vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica vinculados al derecho al debido proceso, en la emisión del Auto Supremo impugnado, ya que en la misma se determinó en forma clara y precisa, por qué no se puede dar curso a lo pedido por el accionante -tres años de condena-; en el entendido que, el art. 268.I del CNNA establece de forma precisa que la responsabilidad penal de los adolescentes se atenúa en cuatro quintas partes respecto al máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma -treinta años de presidio en el caso de asesinato-, en aplicación incluso del principio de favorabilidad, y no indica que dicha disposición deba ser aplicada en el marco de la primera sentencia que le condenó a quince años, más cuando son dos escenarios totalmente diferentes, en ese contexto no existió reforma en perjuicio indebida o ilegal.

 

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  El 23 de marzo de 2015, los Vocales demandados dictaron Auto 105/015, donde declararon procedentes los motivos noveno y décimo del recurso de apelación restringida interpuesta por la accionante; por tanto, modificaron el quantum de la pena a seis años, de conformidad al art. 268 del CNNA (fs. 47 a 61).

II.2.  El 6 de abril de 2015, la accionante interpuso recurso de casación contra el precedente Auto, para que se aplique el principio de “no reformatius impeius” y en consecuencia se le imponga la pena de tres años de presidio (fs. 62 a 71 vta.).

II.3.  El 4 de septiembre de 2015, las Magistradas demandadas emitieron el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante (fs. 72 a 77 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su componente del principio de legalidad y seguridad jurídica; al considerar que, los vocales demandados cumplieron a medias lo dispuesto por el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, ya que le condenaron a seis años, tomando en cuenta la quinta parte de la pena del delito de asesinato, en aplicación supuestamente del art. 268.I del CNNA, situación que motivó a interponer recurso de casación, que fue resuelto por las Magistradas demandadas mediante el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre, declarando infundado el recurso y manteniendo incólume la decisión del Tribunal de apelación; por lo que, cometieron un error en el quantum de la pena, dado que debieron  sancionarlo con tres años de presidio, considerando la pena de quince años que fue impuesta en la primera sentencia, y no de treinta años que fue la Condena que se le dio en el segundo juicio desarrollado por reenvió, esto en aplicación al principio de no reforma en perjuicio y en el entendido que de esta forma podría tramitar la suspensión condicional de su pena y su libertad no sería afectada.

Por consiguiente corresponde analizar en revisión tales argumentos con la finalidad de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado erige un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución Política del Estado, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

De acuerdo a la SCP 035/2012 de 26 de marzo,” La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ´La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley´. A su vez el art. 129.I  del Texto Constitucional referido, resalta que: ´La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´”. (SCP 0649/2012 de 2 de agosto).

III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0938/2015-S1 de 13 de octubre, reiteró el razonamiento plasmado en la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, que determinó: “La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.

(….)


De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el derecho', rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.


De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

        

III.5. Análisis del caso concreto

                 

La accionante manifiesta que los Vocales demandados cumplieron a medias lo dispuesto por el Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 noviembre , ya que fue condenado a seis años, tomando en cuenta la quinta parte de la pena del delito de asesinato, en aplicación supuestamente del art. 268.I del CNNA, situación que motivó a interponer un nuevo recurso de casación, que fue resuelto por las Magistradas demandadas mediante el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre, declarando infundado el recurso y manteniendo incólume la decisión del Tribunal de apelación; por lo que, considera que cometieron un error en el quantum de la pena, dado que debieron condenarlo con tres años de presidio en aplicación a la norma antes referida y considerando la pena de quince años impuesta en la primera sentencia y no de treinta años que fue la sanción que se le dio en el segundo juicio desarrollado por reenvió, esto en aplicación al principio de no reforma en perjuicio y en el entendido que de esta forma podría tramitar la suspensión condicional de su pena y su libertad no sería afectada.

De manera previa a ingresar al análisis del presente caso, es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de estas resoluciones tiene su propio medio de impugnación; por lo que, las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades pertinentes, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad.

Por lo expuesto, se procederá a revisar el Auto Supremo 578/2015-RRC de 4 de septiembre, dictado por los Magistrados demandados, que fue también el fallo que la accionante pidió expresamente se dejara sin efecto, es así que del análisis del mismo, se colige que la accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la determinación tomada por la jurisdicción ordinaria, realizando una nueva interpretación del art. 268.I del CNNA, y la manera en la que se resolvió su caso -la condena de seis años de presidio-; sin embargo, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el memorial de la presente acción de defensa no cumple cabalmente con los presupuestos para la revisión excepcional de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia; en el entendido que, la accionante debió, de precisar qué norma fue erróneamente interpretada, además como dicha interpretación transgredió sus derechos fundamentales; lo que no se efectuó, más cuando según la accionante se le hubieran presuntamente lesionado su derecho del debido proceso en sus componente de legalidad y seguridad jurídica, principios que no son tutelables por la presente acción tutelar, siendo que esta garantía constitucional tiene por finalidad la protección de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y por las normas internacionales de derechos humanos.   

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el          art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2016 de 16 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                       

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO