Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2016-S2

Sucre, 18 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13627-2016-28-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Viviana Shirley Arancibia Borda y Silvia Eugenia Suarez Flores en representación sin mandado de Álvaro Félix Romero Chacón contra Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2016, cursante de fs. 5 a 8 vta., el accionante a través de sus representantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de diciembre de 2015, funcionarios de Régimen Penitenciario presentaron ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal la Resolución de amnistía que se emitió a su favor, autoridad judicial que remitió el expediente del proceso penal más la carpeta de amnistía al Tribunal Primero de Sentencia Penal el 31 de igual mes y año; sin embargo, el Presidente del indicado Tribunal sin homologar la Resolución de amnistía y expedir el correspondiente mandamiento de libertad a su favor dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, devolvió el expediente al Juzgado de origen con el fundamento de que se encontraba pendiente de resolución un memorial que había sido presentado con anterioridad, lesionando de esa forma su derecho a la libertad ya que la autoridad judicial demandada no observó la jurisprudencia constitucional que determina que las solicitudes que se encuentren vinculadas al derecho a la libertad deben ser tramitadas y resueltas con celeridad, así como tampoco consideró el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) que establece que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, omisiones que ocasionaron que el peticionante de tutela continúe detenido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Tribunal Primero de Sentencia Penal homologue la Resolución de amnistía y emita a la brevedad posible el mandamiento de libertad conforme los dispuesto en el art. 39 de la LEPS.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las abogadas del accionante, en audiencia ratificaron la acción interpuesta y la ampliaron indicando que: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad evitando dilaciones indebidas; b) El 29 de diciembre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario puso a conocimiento de las autoridades judiciales la Resolución de amnistía a favor del accionante, el cual fue de conocimiento del Tribunal Primero de Sentencia Penal el 31 de igual mes y año, por lo que las patrocinantes del imputado se apersonaron en varias oportunidades ante el indicado Tribunal, solicitando se homologue la indicada Resolución de amnistía y se emita el mandamiento de libertad; sin embargo, fue notificado el 6 de enero de 2016, señalando que no es competente para resolver la solicitud de amnistía debido a que el 9 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de acusación, disponiendo el Juez a quo el 10 del indicado mes y año, la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; es decir, después de cuatro a cinco días; y, c) La autoridad demandada no consideró que el Juez Cuatro de Instrucción en lo Penal perdió competencia al haber remitido el expediente al superior en grado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhazmany Zenteno Valdez, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba a través de informe cursante a fs. 20 y vta., señaló que: 1) El 9 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó acusación formal contra Álvaro Félix Romero Chacón por la presunta comisión del delito de robo previsto en el art. 331 del Código Penal (CP); por lo que a través de decreto de 10 de igual mes y año, dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; 2) La Dirección Departamental de Cochabamba de Régimen Penitenciario dependiente del Ministerio de Gobierno, a través de nota presentada en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento el 29 de diciembre de 2015, y remitida al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 30 del citado mes y año, solicitó la homologación de la Resolución de amnistía; 3) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, mediante nota de 31 del mes y año citados remitió el proceso penal ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que por Resolución emitida en la misma fecha determinó la devolución de obrados al Juez a quo, con el objeto que analice y resuelva de manera inmediata la solicitud de homologación de la indicada Resolución, puesto que al haberse recibido la misma el 30 del referido mes y año, la indicada autoridad debió resolverla dentro del plazo de veinticuatro horas de acuerdo a lo previsto en el art. 13 del Decreto Presidencia 2437; sin embargo, omitió pronunciarse al respecto y remitió el expediente adjuntando la indicada solicitud sin resolución alguna; y, 4) No existe decreto de radicatoria emitida por el Tribunal que preside para que asuman competencia del proceso penal por cuanto siendo dicha providencia la que determina la pérdida de competencia del juzgado de origen y la asunción de competencia del tribunal de sentencia penal citando al efecto la SC 0880/2015-S1 de 2 de septiembre.

I.3.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, todas las solicitudes en las que se encuentren de por medio la libertad de las personas deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible; en consecuencia, la homologación que reclama el accionante debió tener un tratamiento especial y breve, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Presidencial 2437; ii) Presentado el requerimiento de acusación formal contra el peticionante de tutela el 9 de noviembre de 2015, por Auto de 10 del citado mes y año, el Juez a quo ordenó la remisión del expediente al Tribunal y al Juzgado de Sentencia Penal de turno, habiendo la Dirección de Régimen Penitenciario de Cochabamba impetrado el 29 de diciembre de 2015, la homologación de la Resolución de amnistía al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, memorial que ingresó a despacho el 30 del citado mes y año, por lo que es la indicada autoridad quien tenía la competencia para resolver dentro del plazo de veinticuatro horas la homologación solicitada, no pudiéndose alegar el principio de preclusión por cuanto el derecho a la libertad se sobrepone al mismo, más aun cuando del cargo de recepción se advierte que el expediente fue recibido en el Tribunal Primero de Sentencia Penal el 31 del mes y año aludidos a horas 12:20; iii) En ningún momento el accionante se apersonó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal reclamando los actos denunciados a través de la presente acción de libertad; iv) Se demandó por medio de la presente acción tutelar a un miembro del Tribunal Primero de Sentencia Penal, cuando es de conocimiento general que el mismo está conformado por tres jueces técnicos; razón por la cual, se debió demandar a todo el Tribunal colegiado, toda vez que no se acreditó que en forma individual el Juez demandado haya lesionado los derechos del accionante; y, v) Al haberse declarado incompetente el Tribunal Primero de Sentencia Penal para conocer y resolver la solicitud de homologación de la Resolución de amnistía, el suscrito Juez de garantías no puede ordenar que las indicadas autoridades resuelvan las misma; por lo que, el accionante debe acudir ante la autoridad competente con el objeto de ejercitar su derecho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 9 de noviembre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de acusación formal contra Álvaro Félix Romero Chacón por la presunta comisión del delito de robo previsto en el art. 331 del CP, por lo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal a través de decreto de 10 del citado mes y año, dispuso el sorteo de la presente causa y la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 21 a 23).

II.2 El Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal la homologación de la Resolución de amnistía y posterior emisión del mandamiento de libertad a favor del ahora accionante de acuerdo a lo previsto en el art. 13.I del Decreto Presidencial 2437, haciendo constar que en caso de existir alguna observación remita el informe correspondiente a la brevedad posible, oficio que fue presentado en plataforma el 29 de diciembre de 2015 a horas, 16:45, habiendo sido remitido al Juzgado referido el 30 del citado mes y año a horas 9:00 (fs. 27).

II.3. Cursa oficio de remisión del expediente referido en la Conclusión anterior, que fue recibido en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 31 de diciembre de 2015 a horas 8:48, habiendo sido enviado al Tribunal Primero de Sentencia Penal el mismo día a horas 12:20, conforme consta en los sellos de recepción (24 y vta.).

II.4. Mediante Resolución de 31 de diciembre de 2015, Jhazmany Zenteno Valdez, Patricia Torrico Ortega y Vivian Enríquez, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se declararon sin competencia para el conocimiento del proceso penal, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal a efecto de que el titular o suplente legal de dicho Juzgado analice y resuelva de manera inmediata la petición de homologación de la Resolución de amnistía en resguardo del derecho a la igualdad de las partes; toda vez que: a) Existe una petición pendiente de resolución que esta inminentemente ligada con el derecho a la defensa, que fue recibido en el citado despacho judicial el 30 del citado mes y año, habiendo sido el expediente remitido el 31 del mismo mes y año; es decir, la solicitud fue recibida de forma anterior al envió del expediente; y, b) No existe decreto de radicatoria de la causa por lo que la competencia del citado Juzgado se encuentra vigente (fs. 25 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante refiere que se vulneró sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva así como los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, toda vez que el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal a través de Resolución de 31 de diciembre de 2015, sin homologar la Resolución de amnistía ni emitir el mandamiento de libertad a su favor dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el Decreto Presidencial 2347, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, con el objeto que sea el Juez a quo quien resuelva la solicitud formulada.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva de entes colegiados: en el marco del principio de informalismo no es requisito que la acción sea dirigida a todas las autoridades que pronunciaron la resolución

Con relación a este acápite, la SC 0331/2011-R de 1 de abril, reiterando el razonamiento de la SC 0241/2010-R de 31 de mayo, determinó que: “En virtud al informalismo se han establecido una serie de excepciones, inclusive respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para la presentación de un recurso de habeas corpus -hoy acción de libertad- entre ellos la legitimación pasiva, pues se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma. Ese ha sido el entendimiento de este Tribunal plasmado en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, por la que se estableció que: 'La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril'; en la misma línea la SC 0358/2005-R de 12 de abril, determinó que: '…cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente'” (las negrillas son nuestras).

De lo cual se infiere que cuando se interpone una acción de libertad contra un tribunal colegiado, en virtud al principio de informalismo no resulta exigible que la indicada acción se formule contra todos sus integrantes bastando que se exponga el acto lesivo y se lo demuestre.

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”.

Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: “Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa”.

De lo referido precedentemente se infiere que para la activación de la acción de libertad por procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos: 1) Que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; y, 2) Que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión, empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal.

III.3. Respeto al trámite de concesión y homologación de la Resolución de amnistía

Habiéndose determinado mediante Decreto Presidencial 2437 que fue aprobado por Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional 008/2015-2016 de 7 de julio, la ampliación, vigencia y modificación del alcance de la concesión de la amnistía, indulto parcial y ampliación de indulto para las personas privadas de libertad por razones humanitarias, establecido por su similar 2131 de 1 de octubre de 2014, el cual dentro de su art. 5, regula el trámite para la concesión de la amnistía instituyendo que:

“I. La persona privada de libertad deberá presentar su carpeta con la documentación señalada en el Artículo 4 del presente Decreto Presidencial, ante la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública.

II. El formulario de solicitud para el beneficio de amnistía deberá ser llenado por la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, sin necesidad de firma de abogada o abogado patrocinante, previa recepción de los documentos que correspondan.

III. La carpeta de solicitud con el Proyecto de Resolución de Concesión de Amnistía, en el plazo de dos (2) días hábiles, será remitida a la respectiva Dirección Departamental del Régimen Penitenciario.

IV. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario tendrán las siguientes obligaciones:

1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública;

2. Emitir un Informe de Procedencia o Improcedencia;

3. En caso de Procedencia, emitir la Resolución de Concesión de Amnistía y remitirla, con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de tres (3) días hábiles ante la autoridad judicial de la causa, para su homologación respectiva. Posteriormente, deberá remitir para conocimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario copias de la Resolución de Concesión del Beneficio de Amnistía y de la remisión a la autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas (24) horas de remitida a la autoridad judicial;

4. En caso de Improcedencia, la carpeta deberá ser devuelta a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública”.

A su vez, el art. 13 del Decreto Presidencial 2437 con relación al trámite de homologación de la amnistía e indulto parcial preceptúa que:

“I. La autoridad judicial de la causa, en virtud de lo establecido por los numerales 1, 5 y 8 del Artículo 80 de la Ley N° 25, de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, una vez recibida la Resolución de Concesión de Amnistía o Indulto Parcial bajo los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas homologará la Resolución de Concesión de Amnistía o de Concesión de Indulto Parcial y librará el correspondiente mandamiento de libertad cuando corresponda.

II. En caso de concesión de indulto parcial, la autoridad judicial al momento de emitir la resolución de homologación, realizará el nuevo cómputo de la pena, en estricta sujeción a lo establecido en la Resolución de Concesión” (las negrillas son nuestras).

Normativa de la cual se deduce que una vez emitida la Resolución de amnistía por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario se remitirá la misma con la documentación de respaldo adjunta ante la autoridad judicial de la causa en el plazo de tres días hábiles, quien en virtud del principio de celeridad, favorabilidad y prioridad homologará la Resolución de amnistía en el término de veinticuatro horas de recibida la solicitud y emitirá el mandamiento de libertad cuando corresponda.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes indica que el Juez demandado mediante Resolución de 31 de diciembre de 2015, sin homologar la Resolución de amnistía ni emitir el mandamiento de libertad a su favor dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el Decreto Presidencial 2347, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el objeto que sea el Juez a quo quien resuelva la solicitud formulada.

Efectuadas dichas precisiones, con carácter previo al análisis de fondo, compele referirse a la falta de legitimación pasiva aducida por el Tribunal de garantías debido a que el accionante no dirigió esta acción de defensa contra todos los integrantes que pronunciaron la Resolución de 31 de diciembre de 2015, al respecto cabe referir que dicho requisito no resulta exigible en las acciones de libertad, por cuanto la misma se rige por el principio de informalismo que implica una serie de excepciones en el cumplimiento de ciertos formalismos con el objeto de alcanzar una protección efectiva de los derechos conculcados conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional. Ahora bien, con relación a la observancia de los presupuestos establecidos para que vía acción de libertad se tutele el procesamiento indebido, se evidencia que los mismos se encuentran cumplidos, toda vez que la falta de homologación de la Resolución de amnistía puesta a consideración del Juez cautelar se constituye en la causa directa para que el accionante continúe privado de libertad y no es exigible el presupuesto de estado absoluto de indefensión por estar el impetrante de tutela sometido a medidas cautelares de carácter personal, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo ese contexto, de los datos que informan el proceso se establece que el Fiscal de Materia asignado al caso el 9 de noviembre de 2015, presentó el requerimiento conclusivo de acusación formal contra Álvaro Félix Romero Chacón por la presunta comisión del delito de robo previsto en el art. 331 del CP; razón por la cual, el Juez cautelar mediante decreto de 10 del citado mes y año, dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno previo sorteo de la causa; ante esa situación, el Asesor Legal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, por oficio presentado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 29 de diciembre de igual año, solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal la homologación de la Resolución de amnistía y por ende la emisión del mandamiento de libertad, escrito que fue remitido al citado Juzgado el 30 del citado mes y año a horas 9:00 (Conclusiones II.1 y II.2); es decir, que la autoridad competente para conocer y resolver la solicitud formulada era el Juez cautelar; toda vez que si bien por decreto de 10 de noviembre de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; empero, dicho envío recién se materializó en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su sorteo el 31 de diciembre de igual año, a horas 8:48, habiendo sido remitido a horas 12:20 del mismo día al Tribunal Primero de Sentencia Penal, conforme se advierte del sello de recepción cursante a fs. 24 y vta.

En consecuencia, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, al evidenciar que existía un memorial pendiente de resolución que fue interpuesto cuando el Juez cautelar estaba a cargo del control jurisdiccional del proceso, en cumplimiento al art. 13.I del Decreto Presidencial 2437 que preceptúa que la autoridad judicial de la causa en el plazo de veinticuatro horas de recibida la solicitud de homologación de la resolución de amnistía realizará la misma; mediante Resolución de 31 de diciembre de 2015, se declaró sin competencia para conocer el proceso penal, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal con el objeto que la autoridad judicial titular o suplente del referido Juzgado analice y resuelva de manera inmediata la petición de homologación formulada; razón por la cual al haber adecuado la autoridad judicial demandada su actuar a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo no lesionó ningún derecho del accionante correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada,  aunque con otros fundamentos evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 6 de enero de 2016, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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I

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