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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S3

Sucre, 1 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13989-2016-28-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución AD/02/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Mamani Arpa contra Diego Pardo Valle Calderón, Gerente de la empresa de Tratamiento de Residuos Bolivia “TREBOL S.A.”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 29 a 42 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de agosto de 2012, mediante Resolución Ministerial (RM) 564/12 se reconoció y declaró en comisión a la directiva de la Federación Nacional de Trabajadores en Aseo de Bolivia “FENTRAB”, del cual formaba parte como secretario de Actas de la gestión 2012 al 2015, gozando así de fuero sindical. Es así que, el 22 de julio de 2014, ingresó a trabajar a la empresa “TREBOL S.A.” como chofer recolector de basura; sin embargo, mientras cumplía sus funciones cargando basura al carro, un fierro grande se deslizó sobre su pie derecho, accidente que le causo una fractura múltiple ocasionándole la pérdida de gran parte de sus dedos, quedándose con tan solo uno tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido.

El 25 de febrero de 2015, el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, mediante una evaluación, recomendó a Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa “TREBOL S.A.”, considerar que el proceso de recuperación era lenta y con limitación moderada para desempeñar sus funciones con normalidad, por tanto debía evitar caminatas prolongadas y otras actividades de esfuerzos físicos que involucre al pie derecho, situación ante la cual la empresa lo reincorporó como conductor de furgón de transporte de personal en El Alto del departamento de La Paz, pero, posteriormente fue cambiado a la zona de Achumani donde funcionan las oficinas centrales de la empresa mencionada, existiendo una gran distancia entre su domicilio y su nuevo puesto de trabajo; por lo que denunció estas irregularidades ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y mediante conminatoria J.D.T.L.P/LFJG/047/2015 de 10 de junio, logró ser restituido a su mismo puesto laboral.

Finalmente, el 5 de agosto de 2015, cuando cumplía sus funciones fue agredido física y verbalmente por una persona que desconoce; empero, vestía el uniforme de la empresa; posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, tras advertir que fue despedido injustificadamente emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JRTEA-BECS 023/2015 de 11 de agosto, determinación que fue incumplida por su empleador, no obstante de su legal notificación, omisión que se constituye en un impedimento para asistir a las sesiones de terapia y consultas externas, por causa del despido injustificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos, al trabajo, al debido proceso, a una remuneración justa, a la seguridad jurídica, a la salud, al fuero sindical, a la no discriminación, así como los derechos de las personas con discapacidad, citando al efecto el arts. 14, 45, 46, 48, 51.I. II, III y VI, 70, 71.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), XIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 3, 8, 10, 23 y 25.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo su inmediata reincorporación laboral, más el pago de sus salarios por el tiempo que fue suspendida su relación laboral, por ser su destitución injustificada e ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59, presentes la parte accionante y el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Diego Pardo Valle Calderón, Gerente de la Empresa de Tratamiento de Residuos Bolivia “TREBOL S.A.” no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 43.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efrén Cárdenas Sanjinés, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social refirió que: El 7 de agosto de 2015, el hoy accionante presentó una denuncia contra la empresa “TREBOL S.A.” por despido injustificado, por lo que se procedió a la citación de la empresa ahora demandada y en cumplimiento a la RM 868/2010 de 26 de octubre, se emitió conminatoria de reincorporación, la misma que previa verificación, se estableció su incumplimiento por parte del empleador.

I.2.4. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de AD/02/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido más el pago de los salarios devengados y demás beneficios sociales, en mérito de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la jurisprudencia, en cuanto a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señaló que en caso de que una trabajadora o trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación deberá denunciar este hecho ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que deberá asumir el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma y en caso de que el empleador incumpla, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional que resulta ser idónea; y, b) En el caso, se hace evidente que la empresa “TREBOL S.A.” incumplió injustificadamente la conminatoria laboral dispuesta el 11 de agosto de 2015, por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, vulnerando el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorando 815/14 de 22 de julio de 2014, emitido por el Departamento de RR.HH. de la empresa “TREBOL S.A.” por el cual se designó a Benjamín Mamani Arpa -ahora accionante- en el cargo de chofer de operaciones (fs. 7).

II.2. Por Informe Médico de Evaluación de Puesto de Trabajo emitido por el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, con sello de recepción por la empresa “TREBOL S.A.” de 15 de abril de 2015, se diagnosticó la pérdida del primer al tercer dedo del pie derecho, por amputación traumática del ahora accionante recomendando: 1) Continuar con los controles y tratamiento en traumatología y fisiatría; 2)  Que se encuentra con limitación moderada para desempeñar sus funciones con normalidad, evitando caminatas largas y cualquier esfuerzo físico que involucre el pie derecho; y, 3) Recomendaciones medico técnicas, que deben ser consideradas por la jefatura de RR.HH. de su centro laboral (fs. 12).

II.3. Por memorando 008/14 de 16 de abril de 2015, el Responsable Corporativo de RR.HH. de la empresa “TREBOL S.A.” comunicó al hoy accionante que desempeñara funciones en el área administrativa ubicada en la ciudad de La Paz, en el cual solo se requiere manejo de vehículos de forma ocasional (fs. 14).

II.4. Cursa informe BCT 78/15 de 10 de agosto de 2015, en el cual el Inspector Regional de Trabajo pone a conocimiento del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, el memorando de despido GG4/15 de 7 de agosto de 2015, que adjuntó el hoy accionante en la audiencia de conciliación, determinando en sus conclusiones que existió un retiro injustificado, recomendando emitir la conminatoria de reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba (fs. 22 a 23).

II.5. A través de la conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 023/2015 de 11 de agosto, dirigida a Diego Pardo Valle Calderón -hoy demandado-representante legal de la empresa “TREBOL S.A.”, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, dispuso la inmediata reincorporación de Benjamín Mamani Arpa al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido (fs. 24 a 25).

II.6. Mediante informe VR-015 de 18 de agosto de 2015, el Inspector de Trabajo de la ciudad de El Alto, verificó el incumplimiento de reincorporación laboral dispuesto a favor del hoy accionante, por la empresa “TREBOL S.A.” (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante sostiene que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos al trabajo, al debido proceso, a una remuneración justa, a la “seguridad jurídica”, a la salud, al fuero sindical, a la no discriminación, así como los derechos de las personas con discapacidad, alegando que en su condición de Gerente de la empresa “TREBOL S.A.” procedió a retirarle de su fuente laboral sin justificación alguna, ni considerar el impedimento físico que adolecía, así como el hecho de estar protegido por fuero sindical y pese a que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto emitió a su favor la Conminatoria de reincorporación laboral JRTEA-BECS-C.R. 023/2015 de 11 de agosto, la misma es resistida en su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció que: la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas (las negrillas son nuestras).

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la empresa “TREBOL S.A.” por memorando 815/14 de 22 de julio de 2014, contrató los servicios de  Benjamín Mamani Arpa -ahora accionante- como chofer de operaciones; posteriormente, tal cual lo refiere el Inspector laboral asignado a la Jefatura Regional de Trabajo de la ciudad de El Alto, en su Informe BCT 78/15 de 10 de agosto, el hoy accionante fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno por memorando de despido GG4/15 de 7 de agosto de 2015; en cuyo mérito, la citada Jefatura laboral por Resolucion JRTEA-BECS-C.R. 023/2015 de 11 de agosto, conminó a la empresa “TREBOL S.A.” representada por Diego Pardo Valle Calderón -hoy demandado-, proceder a la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.6.) misma que fue incumplida.

Ahora bien, los antecedentes expuestos, permiten establecer la existencia de un vínculo laboral entre la empresa demanda y el hoy accionante, el cual fue interrumpido conforme se tiene del memorando de despido GG4/15 (Conclusión II.4.). Frente a tales aspectos, el Jefe Regional del Trabajo de la ciudad de El Alto, tras identificar la normativa constitucional e infraconstitucional vinculante al caso, apoyado en el informe evacuado por el Inspector laboral, concluyó que la desvinculación laboral del ahora accionante no se encuentra justificada y que para proceder a su despido debió existir un previo proceso establecido por ley, elementos sobre los cuales, la citada autoridad laboral emitió la orden de reincorporación.

En ese entendido, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye que tras notificarse al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral, correspondía al mismo disponer su cumplimiento conforme la previsión del DS 0495; en consecuencia, el incumplimiento de la conminatoria dispuesta en la vía administrativa laboral afecta en esencia el derecho al trabajo y la estabilidad laboral que le asiste al accionante, máxime si de antecedentes no se advierte elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, misma que se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que el hoy accionante sea reincorporado a su fuente de trabajo, por lo que esta jurisdicción se encuentra en la obligación de disponer con carácter provisional, el cumplimiento de la citada conminatoria.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Correspondiendo en consecuencia al accionante, acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas, a través de esta acción de control tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, con similares argumentos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución AD/02/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada únicamente sobre la reincorporación laboral.

  DENEGAR en cuanto a la petición de pago de salarios devengados, así como el pago de otros derechos sociales, por los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional    Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA