Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0604/2016-S1

Sucre, 30 de mayo de 2016

 

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma   

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  14173-2016-29-AAC

Departamento:            Cochabamba

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la dignidad, vejez digna, los principios pro homine, de progresividad e interpretación más favorable; toda vez que, el 7 de abril de 2006, se emitió Sentencia por la cual fue condenado a tres años de reclusión, habiendo cumplido con lo dispuesto en la Resolución que le concedió la suspensión condicional de la pena, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba –ahora demandada– dicte resolución y se cancele sus antecedentes en el REJAP, a cuyo efecto, dicha autoridad judicial dictó el Auto de 23 de febrero de 2015, declarando extinguida la pena, empero, en lo que corresponde a la solicitud de cancelación de antecedentes penales, ordenó estése a lo dispuesto en el art. 441 del CPP; apelada la misma, las Vocales demandadas, emitieron el Auto 147, confirmando la resolución apelada, de tal manera ambas resoluciones fueron emitidas en ausencia de una debida fundamentación; en cuanto a la solicitud de cancelación de antecedentes no tomaron en cuenta el transcurso de ocho años a partir de la emisión de la Sentencia condenatoria y cinco desde que le concedieron la suspensión condicional de la pena; por lo que al negarle su pedido de anulación de sus antecedentes penales en el REJAP, vulneraron su derecho al trabajo, dado que no puede acceder a una fuente laboral por ese aspecto.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución Política del Estado.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

Conforme a lo expuesto, el valor superior ‘justicia’ obliga a la autoridad jurisdiccional –en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la ‘justicia material’ como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).

III.2.  De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a considerar la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.3.  La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional

El Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010), relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.4.  Con relación a la cancelación de antecedentes penales

De acuerdo a lo establecido en el art. 55 del CPP, los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tienen a su cargo:

“1) El Control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y.

3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados”.

Para un adecuado control sobre el cumplimiento y ejecución de las sentencias emitidas por la jurisdicción penal, el art. 440 del CPP, instituye el REJAP, estableciendo que dicho registro centralizará las siguientes resoluciones:

“1) Las sentencias condenatorias ejecutoriadas;

2) Las que declaren la rebeldía; y,

3) Las que suspendan condicionalmente el proceso.

Todo juez o tribunal remitirá al registro, copia autenticada de estas resoluciones.

El Consejo de la Judicatura nombrará un director encargado del registro y reglamentará su organización y funcionamiento”.

En cuanto a la cancelación de antecedentes penales, el art. 441 de la misma norma, establece que: “El registro de las sentencias condenatorias ejecutoriadas será cancelado:

1) Después de transcurridos ocho años de la extinción de la pena privativa de libertad;

2) Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena; y,

3) Después de transcurridos tres años de la extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.

Respecto a la suspensión condicional del proceso, se cancelará su registro por orden del juez que la dictó al vencer el período de prueba”.

De la normativa antes señalada, se concluye que para el cumplimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal, la autoridad competente es el juez de ejecución penal, quien podrá resolver todas las cuestiones o incidentes planteados por los condenados durante la ejecución de su sanción, garantizando los derechos y garantías fundamentales, y esencialmente precautelando su readaptación y reinserción dentro la sociedad.

En ese sentido, el REJAP dependiente del Consejo de la Magistratura, constituye un registro confidencial, la norma adjetiva penal determina expresamente qué clase de resoluciones deben registrarse, por cuanto tiempo y quienes tienen acceso a esa información; de tal manera, para solicitar la cancelación de antecedentes la norma estableció plazos y condiciones señalados en el art. 441 del CPP, que una vez transcurridos esos lapsos de tiempo y cumplidas los condiciones impuestas por el juez de ejecución penal, corresponderá la cancelación de los antecedentes penales, esto en el entendido de efectuar un control adecuado sobre cumplimiento y ejecución de las sentencias, así por ejemplo actos de reincidencia, todo ello, con la finalidad de la readaptación social.

III.5.  El beneficio de la suspensión condicional de la pena

El art. 366 del CPP, establece que: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.

La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, con relación a la finalidad y la gracia de la suspensión condicional de la pena, señaló que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio(las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social”; en esa misma línea la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, respecto al tema señalo que: …la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto…”’.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que el 7 de abril de 2006, se dictó Sentencia condenándole a tres años de reclusión, posteriormente, mediante Auto de 12 de octubre de 2010, le concedieron la suspensión condicional de la pena, el 6 de febrero de 2015, cumplido con lo dispuesto en dicho Auto, solicitó se dicte resolución y se proceda a cancelar sus antecedentes en el REJAP, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba ahora demandada, dictó el Auto de 23 de febrero de año señalado, declarando extinguida la pena y en cuanto a la anulación de antecedentes, determinó: estése a lo dispuesto en el art. 441 del CPP, sin efectuar una fundamentación, lo que hizo que apelara dicha determinación. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 147 de 19 de agosto del mismo año, declarando improcedente la apelación planteada, sin efectuar una debida fundamentación, dado que no tomaron en cuenta el transcurso de ocho años desde que se dictó la Sentencia condenatoria y cinco a partir de la concesión de la suspensión condicional de la pena; por lo que al negarle su pedido de anulación de sus antecedentes penales en el REJAP, es una afrenta contra su derecho al trabajo, puesto que por ese aspecto no puede acceder a una fuente laboral.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante; en este caso, lo que se solicita es la cancelación del registro de antecedentes en el REJAP, sobre el asunto, de obrados se establece que se dictó la Sentencia el 7 de abril de 2006, por la cual el accionante fue condenado a tres años de reclusión, por Auto de 12 de octubre de 2010, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, cumplida con las condiciones impuestas, mediante memorial de 6 de febrero de 2015, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, emita resolución declarando la extinción de la pena y la cancelación de sus antecedentes en el REJAP, a ese efecto la autoridad judicial emitió el Auto de 23 de febrero del mismo año, por el cual dio por extinguida la pena; empero, en cuanto a la cancelación de antecedentes, se remitió a lo establecido en el art. 441 del CPP.

Ahora bien, en el caso concreto el accionante consideró que el computo del plazo de ocho años para la cancelación de antecedentes penales, debe tomarse en cuenta a partir de la emisión de la Sentencia (7 de abril de 2006); en lo que toca al asunto, el art. 441.2 del CPP, establece un plazo, señalando que el registro de las sentencias condenatorias serán cancelados “Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena”. De donde la norma condiciona el plazo a la otorgación de dicho beneficio, en razón a que el condenado si es beneficiado con la suspensión condicional de la pena, debe cumplir ciertas condiciones que le imponga el juez (art. 24 del CPP); es decir, el favorecido está obligado en acatar las medidas impuestas, para así lograr la extinción de la pena, de lo contrario, si durante el periodo de prueba infringe sin causa justificada esas reglas de conducta, la medida puede ser revocada, de cuyo efecto corresponde con la condena penal (art. 367 del CPP); todo ello con la finalidad de reorientar el comportamiento del condenado hacia su reinserción a la sociedad, en ejercicio y goce de su libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese sentido, en el caso concreto, si bien es cierto que el accionante fue condenado a tres años de reclusión, le correspondía tramitar en tiempo oportuno el beneficio de la suspensión condicional de la pena; que al haber sido concretizado posteriormente se supeditó las condiciones que le impuso la autoridad judicial mediante el Auto de 12 de octubre de 2010, por lo que no logró cumplir con el plazo establecido en el art. 441.2 del CPP, en su cometido de lograr la cancelación de sus antecedentes penales en el registro del REJAP.

Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas al emitir el Auto de 23 de febrero de 2015 y el Auto de Vista 147, no vulneraron los derechos invocados por el accionante, por lo que conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 4 y III.5 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Navegador