Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13694-2016-28-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnes Vivian Bilewicz Castrillon contra Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Winder Velasco Canelas, Juez Tercero de Partido Tercero en lo Civil, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 33 a 37 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes incoado por sus hijos Roberto Germán, Fernando y Eduardo todos de apellidos Valenzuela Billewicz contra la viuda Diana Eglin Núñez Moldes; el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, admitió la demanda mediante Auto de 20 de mayo de 2011, ordenando a las instituciones a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, Seguros y Valores, la retención y suspensión de cualquier pago de contratos de seguros de vida, riesgos, accidentes, que pertenezcan o que figuren a nombre de Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre, que tengan como beneficiarios a los demandantes y a la demandada; proceso que ante la oposición formulada por la demandada fue declarado contencioso, por lo que esta demanda vienen tramitándose ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

En este antecedente mediante nota de 17 de abril de 2015, en su calidad de ex esposa del padre fallecido de los demandantes del referido proceso de división y partición, solicitó a ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A., el pago de la Póliza de Seguros Múltiple M0000120 con las coberturas de muerte natural y sepelio, que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contrató a nombre de su ex esposo Germán Enrique Valenzuela Lamaitre (sobre cuyos bienes versa la división y partición) sobre la cuenta de ahorro 301-50195822-3-33, donde su persona en dicha póliza se consignaría como beneficiaria y por nota “DRSP.LPZ-143/2015 de 29 de abril”, la aseguradora le respondió que en virtud del Auto de 20 de mayo de 2011, se ven imposibilitados de realizar el pago correspondiente, y que debe apersonarse ante la autoridad judicial, haciendo conocer las determinaciones tomadas en la póliza en cuestión. A este objeto, el 18 de mayo de 2015, se apersonó ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de Póliza de Seguro Múltiple M0000120 como beneficiaria, ya que sus derechos de beneficiaria no forman parte del acervo hereditario, solicitud que por providencia de 20 de igual mes y año, fue negada ilegalmente, señalando que no es parte del proceso, por ello el 11 de junio de 2015, vía reposición con alternativa de apelación, solicitó se dicte auto fundamentado y advertido de su error deje sin efecto la providencia de 20 de mayo del citado año; sin embargo, mediante otro “telegráfico” decreto de 15 de junio del mismo año, nuevamente fue rechazada, indicando literalmente: “No siendo parte del proceso, se rechaza el memorial que antecede” soslayando emitir un auto fundamentado como había solicitado.

Ante esta determinación, el 25 de mayo de 2015, interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de julio de ese año, declarando ilegal la compulsa, manifestando que no es parte del proceso; es decir, que con dicho Auto llegaron a cometer igual y hasta peor ilegalidad que el Juez a quo y omitieron analizar los arts. 1134 y 1145 del Código de Comercio (CCom), en los cuales disponen que en el seguro de vida, los derechos de los beneficiarios no formen parte del acervo sucesorio, cuyo derecho considera que debe ser respetado en el proceso sin necesidad de ser parte del mismo. Actuados judiciales, que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, petición, doble instancia, a ser beneficiaria de la póliza y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56, 115.II, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, anulando el Auto de Vista de 6 de julio de 2015, dictado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y los decretos de 20 de mayo y 15 de junio del citado año, emitidos por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento y disponiendo que el Juez demandado dicte resolución fundamentada dejando sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de la Póliza de Seguro Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio, emitida por ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A. en la cual es beneficiaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 98 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, en audiencia a través de su abogado manifestó que en cuanto el derecho a la motivación, está claro que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, rechazaron la participación de la accionante, quien se apersonó al juzgado a pedir se deje sin efecto la retención de fondos que se había hecho sobre la Póliza de Seguro Múltiple M0000120 de la Boliviana SIACRUZ, debido a que al fallecimiento de su ex esposo, es beneficiaria a través del Banco de Crédito; a pesar de haber hecho la compulsa por Auto de Vista 6 de julio de 2015, fue rechazada con el mismo argumento de que no es parte del proceso, cerrándole así el camino y vulnerándole el derecho de defensa al no poder reclamar su derecho al cobro de la póliza y ciertamente cuando son Autos que no tienen fundamentación se vulnera el elemento de la debida motivación, por esa razón activan este mecanismo una vez que agotaron la vía ordinaria, para que se restituya sus derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eddy Mejía Montaño y Jimmy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 96 a 97, manifestaron lo siguiente: a) A tiempo de emitir el Auto de Vista de 6 de julio de 2015, en grado de compulsa dentro del proceso de división y partición de bienes hereditarios, se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación, sin vulnerar derecho alguno, sobre el que no existe nada que discutir, contrariamente, lo que pretende la parte con su simple y llano memorial de amparo, es revisar y/o anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación o una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible referirse de ninguna manera, así lo expresan las innumerables jurisprudencias constitucionales emitidas, al efecto con carácter vinculante se tiene la (SC 066/20110-R de 19 de julio); y, b) En ese entendido, conforme prevé el     art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por lo que debe denegarse la demanda tutelar, con costas y multa.

El co demandado Winder Velasco Canelas, Juez Tercero de Partido Tercero en lo Civil del departamento antes mencionado, a pesar de su legal notificación a fs. 61 no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Roberto Germán, Fernando y Eduardo, todos de apellidos Valenzuela Billewicz, a pesar de su legal notificación a fs. 61 vta., no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, concedió parcialmente la tutela impetrada anulando el Auto de Vista de 6 de junio de 2015, ordenando a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del mismo Tribunal, emitir un nuevo fallo, sin mayor demora con la debida motivación en el marco del debido proceso para dar respuesta congruente al recurso formulado por la ahora accionante bajo el siguiente fundamento: 1) De acuerdo a los argumentos expuestos en el Auto referido, resolvió declarar ilegal la compulsa con costas y multa de Bs100.- (cien bolivianos), teniendo en el segundo considerando lo concerniente a la calidad de quien formula el recurso de compulsa en función del art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin que exista una especificación en el orden fáctico y jurídico a los cuestionamientos a las decisiones asumidas por el Juez a quo y que el Tribunal ad quem hubiera de la misma manera obviado analizar y establecer bajo resolución motivada dentro del alcance del debido proceso y de la necesidad de fundamentar por las autoridades jurisdiccionales ordinarias ahora demandadas; en este caso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal indicado, que tenía bajo su potestad y competencia la posibilidad de fundamentar las decisiones del Juez a quo a través del recurso de compulsa; 2) Sin embargo, se advierte que la fundamentación no resulta ser suficiente, ni apegada a los cánones establecidos en la jurisprudencia constitucional, resultando ser omisiva y dejando en cuestionamiento de la accionante respecto del ejercicio idóneo de la vía procesal civil, de los derechos que alega estuvieran siendo vulnerados y reclama en la acción de amparo constitucional, sin que ello implique el análisis del fondo de la pretensión corresponde únicamente dar mérito a la falta de motivación suficiente, a la consideración dentro de lo fáctico y lo jurídico, de la petición formulada por la accionante; y, 3) Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber advertido la afectación del debido proceso en el ámbito de la motivación de las resoluciones judiciales que tiene estrecha vinculación con el derecho de petición de tener respuesta fundamentada y oportuna a las peticiones dentro el marco jurídico, por lo que se debe conceder parcialmente la tutela, toda vez que no se puede establecer la nulidad de los actos del Juez de la causa, ya que el tribunal de alzada tiene la posibilidad en el recurso de la compulsa de hacer el análisis en derecho respecto al reclamo de la negativa indebida de la concesión del recurso de apelación, con la motivación suficiente y menos aún puede pronunciarse sobre la pretensión de fondo respecto a la petición de levantamiento de la restricción al pago de la póliza que en todo caso debe ser analizado y compulsado por la autoridad jurisdiccional ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 14 de mayo de 2011, Roberto Germán, Fernando y Eduardo, todos de apellidos Valenzuela Billewicz, presentaron demanda de división y partición de bienes muebles e inmuebles sucesorios contra Diana Eglin Núñez Moldes, demanda que por Auto de 20 de mayo de 2011, fue admitida por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, disponiendo que las instituciones a cargo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Seguros y Valores, retengan y suspendan cualquier pago de contratos de seguros de vida, riesgos, accidentes, que pertenezcan o que figuren a nombre de Germán Enrique Eduardo Valenzuela Lemaitre (fs. 2 a 9).

II.2.  El 17 de abril de 2015, la ahora accionante, mediante nota dirigida a ZURICH BOLIVIANA Seguros Personales S.A., solicitó el pago de indemnización por Póliza de Seguros Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio, sobre cuatro cuentas de ahorro del Banco de Crédito de Bolivia S.A. cuenta de ahorro 301-50195822-3-33 (fs. 11). Por nota “DRSP.LPZ-143/2015” de 29 de abril, la aseguradora le respondió señalando que la entidad se encuentra imposibilitada de realizar el pago correspondiente, debido a una orden judicial de retención y que debe apersonarse ante esta autoridad (fs. 12).

II.3.  Por memorial de 18 de mayo de 2015, presentado ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento antes mencionado, la accionante solicitó se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de Póliza de Seguro Múltiple M0000120, con las coberturas de muerte natural y sepelio emitido por Zúrich Boliviana Seguros Personales S.A. ahora la Boliviana CIACRUZ Seguros Personales S.A., donde se le consigna como única beneficiaria (fs. 16 a 17 vta.). Solicitud que mediante decreto de 20 de igual mes y año, le negó, señalando que no es parte del proceso        (fs. 18).

II.4.  El 11 de junio de 2015, ante la misma autoridad judicial la accionante interpuso recurso de reposición bajo apelación contra el decreto de 20 de mayo de 2015, solicitando que advertido del error se deje sin efecto y se de curso a su solicitud de 18 del mes y año señalado (fs. 20 a 23). Recurso que mediante decreto de 15 del mes y año señalado, fue negado señalando que no es parte del proceso (fs. 24).

II.5.  El 25 de junio de 2015, por memorial dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la accionante, interpuso recurso de compulsa (fs. 26 a 28 vta.). El que por Auto de Vista de 6 de julio de 2015, la Sala Civil Segunda de ese Tribunal, la declaró ilegal, disponiendo que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa, con costas y multa de Bs100.- a la compulsante, bajo el argumento de que no es parte en el proceso, por lo que al haberse emitido el proveído de 15 de junio, no existe irregularidad alguna (fs. 29 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, petición, doble instancia, a ser beneficiaria de la póliza y a la propiedad privada; alegando que dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz contra Diana Eglin Nuñez Moldes, solicitó se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de la Póliza de Seguro Múltiple M0000120, por ser única beneficiaria; petitorio que el Juez a quo ahora demandado por decreto de 20 mayo de 2015, le negó señalando que no era parte del proceso; por ello interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pidió se dicte auto fundamentado y se deje sin efecto el decreto antes señalado; sin embargo, por decreto de 15 de junio del mismo año, éste fue rechazado con igual fundamento. Por lo que interpuso recurso de compulsa ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora co demandados, quienes sin la debida fundamentación y motivación, por Auto de Vista de 6 de julio de 2015, declararon ilegal la compulsa, alegando que no era parte del proceso omitiendo analizar los arts. 1134 y 1145 del CCom, los cuales disponen que en el seguro de vida, los derechos de los beneficiarios no forman parte del acervo sucesorio, cuyo derecho considera que debe ser respetado en el proceso sin necesidad de ser parte del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales, indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir, suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, y en aplicación y vigencia de la Ley Fundamental, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción específica cómo es la acción de libertad.

En este ámbito la acción de amparo constitucional, tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SC 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales elemento  del debido proceso

La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0450/2012 de 29 de junio, que ratificó los razonamientos expresados en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “Al respecto la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto la accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento motivación, a la defensa, petición, doble instancia, a ser beneficiaria de un póliza y a la propiedad privada; por cuanto dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por sus hijos Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz contra Diana Eglin Núñez Moldes, solicitó se deje sin efecto la orden judicial de retención y suspensión de pago de la Póliza de Seguro Múltiple M0000120, por ser única beneficiaria; petitorio que el Juez ahora demandado sin considerar que acreditó su legitimación activa para actuar en el proceso, sin una debida fundamentación y motivación le negó su solicitud señalando que no era parte del proceso, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el que fue rechazado con el mismo fundamento. Resolución que impugnó interponiendo recurso de compulsa con la pretensión de que las omisiones cometidas por el Juez a quo se corrigieran; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados por Auto de Vista de 6 de julio de 2015, declararon ilegal la compulsa con el mismo argumento.

Precisados los hechos motivo de la acción tutelar; de antecedentes, se tiene que la ahora accionante, dentro del proceso división y partición de bienes hereditarios, seguido por sus hijos Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz contra Diana Eglin Núñez Moldes el que se viene tramitando en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento antes mencionado, formuló su apersonamiento solicitando se deje sin efecto la orden de retención y suspensión de pago de la póliza de Seguro Múltiple M0000120, donde fue consignada como beneficiaria petitorio que mediante providencia de 20 de mayo de 2015, fue rechazada bajo el argumento de no ser parte del proceso; ante esta situación interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se dicte auto fundamentado, dejando sin efecto la orden de retención y suspensión referida; recurso que mediante providencia de 15 de junio del año señalado, nuevamente fue rechazado con el mismo argumento.

Ante el rechazo de su recurso, por memorial de 25 de junio de 2015, interpuso recurso de compulsa, el que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de julio de igual año, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando ilegal la compulsa y disponiendo que el Juez a quo continúe con la tramitación de la causa, con costas y multa de Bs100.-, a la compulsante, bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 50 del CPC, las partes que intervienen esencialmente en el proceso son el demandante, el demandado y el juez; para el caso Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz y Diana Eglin Núñez Moldes como demandantes y demandada respectivamente; y ii) Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se evidencia que efectivamente Agnes Vivian Billewicz Castrillón, no es parte en el proceso, evidenciado por su propio memorial de reposición de 11 de junio de 2015, por el que en su petitorio final, solicita se le admita su apersonamiento. Si esto es así se concluye que al emitirse el proveído de 15 de junio de ese año, no existe irregularidad alguna.

Ahora bien; del análisis de las resoluciones que emitieron a su turno las autoridades ahora demandadas, se advierte que no realizaron una debida y adecuada fundamentación legal y de manera integral, por cuanto no emitieron pronunciamiento sobre los arts. 1134 y 1145 del CCom, en base a los cuales la ahora accionante sustentó y justificó su apersonamiento dentro del citado proceso ordinario, solicitando se deje sin efecto una medida precautoria que recayó sobre un póliza de seguro múltiple de la que en su concepto sería única beneficiaria; aspecto que merecía pronunciamiento por el Juez a quo, en uno u otro sentido, a efecto de que la impetrante en resguardo a su derecho a la defensa pueda activar los mecanismos de impugnación previstos en la norma adjetiva de la materia, y no restringir esta posibilidad como ocurrió en el caso en análisis desestimando el recurso de apelación que alternativamente interpuso la accionante; restricción que correspondía a los Vocales ahora demandados enmendarla en oportunidad de resolver el recurso de compulsa, mecanismo procesal, que precisamente tiene el objeto de viabilizar un medio de impugnación indebidamente negado; sin embargo, las citadas autoridades judiciales incurriendo en las mismas omisiones optaron sin mayor análisis declarar ilegal la compulsa.

Actuación que claramente vulnera la garantía del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, así como el derecho a la defensa cuyo ámbito de protección fue glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos razonamientos recomiendan que la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y que cuando un juez omite la motivación y fundamentación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, como aconteció en el caso en análisis, cuando efectuando una interpretación restringida del art. 50 del CPC, no se le otorgó a la accionante la posibilidad de dilucidar en el marco del debido proceso su pretensión; en consecuencia, corresponde otorgar tutela, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales antes descritos.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela en parte, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO