Corte Constitucional de Colombia

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Auto 351/10

 

NULIDAD SENTENCIAS PROFERIDAS POR CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inconformismo no constituye fundamento suficiente para solicitar su nulidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-451/10 por extemporaneidad

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T- 451 de 2010. Acción de tutela instaurada por la señora María Rocío Esperanza López de Robinson  contra Procuraduría General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad de la Sentencia T- 451 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

 

l. ANTECEDENTES

 

1.     Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T- 451 de 2010.

 

            Los hechos probados en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión encontró probados los siguientes hechos en el curso del expediente T - 2499582:

 

“Hechos

 

1.-Manifestó la actora, que el Procurador General de la Nación, mediante auto de 6 de octubre de 2005, delegó en el Director Nacional de Investigaciones Especiales, la competencia para adelantar indagación preliminar e investigación disciplinaria, contra el alcalde de Villavicencio por presuntas irregularidades en la contratación administrativa efectuada por la Secretaría de Educación de ese ente territorial en el año 2004. 

 

2.- La dependencia delegada, por Auto No. 1680 del 10 de octubre de 2005, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del alcalde de la época y de funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio.

 

3.- El 17 de mayo de 2006, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Rocío Esperanza López Robinson, en calidad de Secretaria de Educación de Villavicencio para la época de los hechos.

 

4.- El 21 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, remitió por competencia la investigación disciplinaria a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que, el 27 de agosto de 2008, formuló pliego de cargos en contra de la accionante, señora López de Robinson.

 

5.- Tal pliego de cargos se notificó mediante edicto fijado el 6 de octubre de 2008 y desfijado el 16 del mismo mes y año, al no haber sido posible su notificación personal.

 

6.- El Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación, el 29 de octubre de 2008, declaró a la disciplinada ausente, y le designó apoderado de oficio, el cual presentó descargos el 17 de noviembre de 2008, solicitando el archivo de la investigación por vencimiento de términos de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria.

 

7.- El 19 de diciembre de 2008, fue reconocido como apoderado de la disciplinada, el señor José Alfredo Jiménez López, el cual, mediante escrito del 25 de febrero de 2009, solicitó señalar fecha y hora para que la señora López fuera escuchada en diligencia de versión libre.

 

8.- El 27 de febrero de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. 

 

9.- El 20 de marzo de 2009, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, dentro de los cuales se solicitó la nulidad del proceso por las irregularidades consistentes en falta de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, falta de notificación del auto de pruebas, falta de defensa técnica y no comprender la investigación a todos los sujetos disciplinables; y ante el silencio guardado por el Despacho reiteró la solicitud para ser escuchada en versión libre.

 

10.- El despacho, el 31 de marzo de 2009, ordenó que la disciplinada fuera escuchada en versión libre el 14 de abril del mismo año, decisión comunicada por telegrama que fue recibido el 3 de abril.

 

11.-Al ser uno de los aspectos cuestionados mediante la solicitud de nulidad, el acto de vinculación al proceso, y ante el vencimiento del término legal para resolver la mencionada petición, que es de 5 días según el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, el 13 de abril de 2009 el apoderado solicitó al despacho pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad  impetrada, y que una vez resuelta esta situación procesal, se señalara nueva fecha para que la disciplinada fuera escuchada en versión libre, petición que no obtuvo respuesta.

 

12.-El 6 de mayo de 2009, se profirió fallo sancionatorio consistente en destitución e inhabilidad general de 13 años.

 

13.- Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el 6 de agosto de 2009 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió reducir de 13 años a 10 meses la sanción de destitución e inhabilidad general.”

             

            Argumentos de cada una de las partes en el proceso.

 

La Sala Octava de Revisión, en fallo objeto de recurso, sintetizó igualmente las posturas encontradas de las partes. Respecto de la postura de la actora consagró:

 

“La accionante plantea ante la Corte la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica por haber sido vinculada al proceso disciplinario seguido en su contra de forma irregular –mediante edicto, luego que fallara el intento por notificarla personalmente-, no haber sido resuelta dentro del término la solicitud de nulidad hecha a la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación y no haberla escuchado en versión libre una vez se hizo parte en el proceso disciplinario.”

 

La respuesta de la Procuraduría General de la Nación se presentó de la siguiente manera:

 

“[R]esaltó que las decisiones emanadas de la Procuraduría son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para atacarlas. De igual manera señaló, que la acción de tutela sólo procede, a pesar de existir otro de medio de defensa judicial, cuando el mismo no sea eficaz y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, resaltó, que la sanción disciplinaria no puede considerarse  como un perjuicio, de lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función del juez administrativo, de orden disciplinario.”

 

2. La sentencia T- 451 de 2010

 

La Sala Octava consideró que el problema jurídico planteado era el siguiente:

 

“1. Problema jurídico

 

La accionante plantea ante la Corte la eventual vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica por haber sido vinculada al proceso disciplinario seguido en su contra de forma irregular –mediante edicto, luego que fallara el intento por notificarla personalmente-, no haber sido resuelta dentro del término la solicitud de nulidad hecha a la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación y no haberla escuchado en versión libre una vez se hizo parte en el proceso disciplinario.

 

Sin embargo, y como asunto previo, deberá la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, ya que la misma se interpone contra el acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria, respecto del cual no se han agotado los recursos ordinarios que brinda el ordenamiento.”

 

Para la solución de los mismos la Sala determinó pertinente desarrollar el siguiente plan lógico

 

i)                   En primer lugar se hizo referencia a las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos;

ii)                En segundo lugar se refirió específicamente a la acción de tutela contra actos administrativos que declaran una sanción disciplinaria; y,

iii)              Finalmente se solucionó el caso en concreto.

 

 

Luego de resolver los anteriores aspectos, la Sala concluyó que no le asistía la razón a la accionante, motivo por el cual revocó y dejó sin efectos el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y denegó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso por considerar que la acción era improcedente.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T- 451 de 2010

 

Con fecha siete (7) de septiembre de 2010 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la sentencia T- 451 de 2010 presentada por la ciudadana María rocío Esperanza López de Robinson. En su escrito la solicitante presenta distintas razones para apoyar su solicitud de nulidad, las cuales serán expuestas por la Corte.

 

En primer lugar, la demandante expresa su desacuerdo respecto del entendimiento que la Sala Octava hizo de perjuicio irremediable en el caso decidido. En este sentido manifiesta

 

“Frente a las aseveraciones de la Sala Octava de Revisión, debo expresar mi más respetuoso disenso por cuanto parte de premisas y apreciaciones de carácter subjetivo, en tanto que olvida que precisamente uno de los motivos que me condujo a la presentación del amparo constitucional, fue que no obstante poder contar con la vía de lo contencioso administrativo, cuya durabilidad de los procesos y para nadie es desconocido, se prolonga excesivamente en el tiempo, me generaba un perjuicio irremediable en razón de que solamente hasta tanto se produjera la anulación de los mencionados actos administrativos, debía soportar yo la carga de estar inhabilitada para el ejercicio de funciones públicas”

 

Posteriormente, reiteró lo manifestado en la acción de tutela respecto de la afectación al debido proceso debido al no habérsele concedido el aplazamiento de la audiencia para ser escuchada en versión libre. La anterior manifestación se realizó en los siguientes términos:

 

“No es cierto que yo haya renunciado como lo sostiene la Sala a ejercer mi derecho por el solo hecho de haber solicitado una aplazamiento de la diligencia en tanto se resolviera la nulidad interpuesta por mi apoderado, pues para mí era de vital importancia conocer el criterio del operador disciplinario antes de brindar mis explicaciones. En este sentido es preciso señalar que los derechos, como en este caso, se renuncian de manera expresa y no tácita como lo ha interpretado equivocadamente la sala. Nunca renuncié al derecho a ser escuchada en versión libre, máxime cuando dicha diligencia había sido solicitada a instancia mía a través de mi defensor.”

 

Cuestionó la conclusión a que la Corte arribó respecto de la existencia de perjuicio irremediable, manifestando su desacuerdo de la forma que a continuación se trascribe:

 

“No puedo compartir el criterio de la Sala sobre la inexistencia de perjuicio irremediable que acompañaba en ese instante mi petición de amparo constitucional, porque si bien es cierto, en ese momento había interpuesto recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los hechos me dieron la razón al confirmar la Sala Disciplinaria el fallo, así ésta se hubiera modificado (sic) la clase de sanción.”

 

Comparte la argumentación incluida en la sentencia respecto de casos en los que, por claras y serias evidencias de afectación a los principios de imparcialidad y legalidad en el proceso de imposición de la sanción disciplinaria, la sanción disciplinaria se evidencia como un perjuicio irremediable. En este sentido afirma:

 

“Sobre este particular y como bien lo trae a colación la Sala de Revisión, en mi caso resulta aplicable lo previsto en las sentencias T-1093 de 2004 y T-1034 de 2006 (…)”

 

Y, con base en este argumento, pretende reabrir el debate respecto de la aplicación de estos criterios jurisprudenciales a su caso. Sobre el particular afirma:

 

“1.- En mi caso particular, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, desconoció los principios de imparcialidad y de legalidad, porque como se encuentra demostrado, como implicada solicité se me escuchara en versión libre y nunca renuncié a ese derecho como equivocadamente lo interpreta la Sala Octava de Revisión. No se entiende como (sic) si la diligencia se puede practicar hasta antes de dictar fallo de primera instancia y ante una petición de señalar nueva fecha y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, la Procuraduría no se pronunció en ningún sentido, esto es, aceptándola o negándola, en lugar de salir de manera rauda a proferir el fallo, olvidando resolver un asunto vital para el proceso y que como insisto fue solicitado oportunamente y se podía practicar porque era procedente.”

 

Como consecuencia de lo cual se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente la acción de tutela en este caso. En este sentido manifiesta:

 

“2.- Es que las providencias sancionatorias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación como bien lo entendió el Consejo Superior de la Judicatura, amenazan con hacer nugatorio mi derecho a acceder y desempeñar cargos y funciones públicas, pues no olvidemos que en el fallo de primera instancia se me destituyó e inhabilitó por trece años y en de segunda instancia (sic) se modificó por una suspensión de 10 meses, todo por no haber accedido a mi petición de fijar una nueva fecha para ser escuchada en versión libre, previa resolución de una solicitud de nulidad interpuesta y cuyos términos violó olímpicamente la Procuraduría General de la Nación y que no mereció el más mínimo reproche de la Sala de Revisión.”

 

Son estos los argumentos que justifican la solicitud de nulidad de la sentencia T-451 de 2010, por parte de la actora del proceso de tutela, la señora María Rocío  Esperanza López de Robinson.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[1].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio[2] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[3], en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (subrayado fuera de texto)”[5]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[6]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[11].

 

En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[12]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[13], así:

 

(i)                Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[14]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[15].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[16].

 

3. Solución de la solicitud de nulidad

 

3.1. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

En cuanto a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisión, se tiene que la misma debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, como fue fundamentado en el numeral 2.1. de esta decisión, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela que se solicite anular.

 

En este sentido, se tiene que la solicitud se presentó de forma extemporánea, es decir, después de trascurridos los tres días desde el momento en que se llevó a cabo la notificación. En efecto, obra en el expediente que la notificación a la accionante tuvo lugar el día treinta (30) de agosto de 2010 –folios 26, 27 y 28 cuaderno de solicitud de nulidad-, lo cual significa que el término de ejecutoria se cumplía el día dos (2) de septiembre del mismo año, mientras que la solicitud fue radicada en la Secretaría General de la Corte el día 7 de septiembre de 2010, es decir, cinco (5) días luego de vencido el término de interposición.

 

Con base en lo anterior la Corte declarará la improcedencia de la solicitud por extemporaneidad en su presentación.

 

Argumentos de esta naturaleza únicamente buscan reabrir el debate sobre cuestiones planteadas, analizadas y resueltas en la sentencia T-451 de 2010 de la Sala Octava de Revisión, objetivo que resulta ajeno a la naturaleza de la solicitud de nulidad y que, por tanto, no podría ser alcanzado por esta vía.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-451 de 2010 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 164 de 2005.

[2] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[3] Auto 063 de 2004.

[4]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[5]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[6] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[7] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[11]  Auto 217/06.

[12] Cfr. Auto A-031/02.

[13]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[14] Auto A-217/ 06.

[15] Auto A-060/06.

[16] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.