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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2011-R
Sucre, 26 de septiembre de 2011
Expediente: |
2009-20392-41-AAC |
Distrito: |
Santa Cruz |
Magistrada Relatora: |
Dra. Eve Carmen Mamani Roldán |
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fernando Suárez Saavedra y Wilson Quiñonez Rodríguez contra Adhemar Fernádez Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 213 a 216 vta., y de subsanación de 11 de ese mismo mes y año (fs. 218 vta.), los accionantes, refieren que desde el año 2005, se les ha seguido una “ilegal causa” por el inexistente delito de tráfico de sustancias controladas, seguido por el Ministerio Público, habiendo solicitado el 21 y 27 de noviembre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitud que debió declararse procedente, por cuanto se ha cumplido lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que desde la imputación formal presentada por el Ministerio Público y la interposición del incidente de extinción de la acción penal, han transcurrido tres años y diez días.
Alegan que, el 28 de enero de 2009, el Tribunal Séptimo de Sentencia, mediante Auto fundamentado resuelve declarar probada la excepción de extinción de la acción penal, ordenándose se suspendan todas las medidas jurisdiccionales, notificándose a las partes el 13 de marzo del mismo año, a lo que la Fiscal plantea recurso de apelación contra el citado Auto, sin ningún fundamento, sino solamente pidiendo que se revoque y se acepte la Sentencia condenatoria; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, pronuncian el Auto de Vista de 2 de junio de 2009, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental, siendo ilegal y contrario a derecho, porque incorpora puntos que no fueron objeto del recurso de apelación incidental, referidos a la supuesta ilegalidad del Auto que extingue la acción penal por duración máxima del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la “garantía al plazo razonable”, citando al efecto, el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, concediendo la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2009; b) Se ordene que la Sala demandada, pronuncie un nuevo Auto de Vista con arreglo al principio de congruencia establecido por el art. 398 del CPP; y, c) “En su caso, se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro del título y consecuentemente se ordene el archivo del proceso, tal como se tiene ordenado en el Auto definitivo de fecha 28 de enero de 2009” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública efectuada el 26 de agosto de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 226, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el tenor integro de la demanda, y efectuando una fundamentación de los actos ilegales señalaron que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, les causó indefensión, porque no tomaron en cuenta lo establecido en el art. 115 de la CPE; negar la extinción de la acción penal en este caso es violentar el debido proceso, indicando que el Auto dictado por el Juez de la causa, está debidamente fundamentado donde cumple con todos los pasos dispuestos por el Auto Supremo 222/07, siendo evidente que la dilación en el proceso es atribuible al órgano judicial y Ministerio Público y no así de los accionantes.
Por su parte el abogado copatrocinante, hace énfasis en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso legal, por un Auto de Vista completamente incongruente; es decir, que no se respetó la correspondencia entre lo apelado y lo resuelto, y que en el presente caso se presento la congruencia por exceso, haciendo referencia a fundamentos que no fueron objeto del recurso de apelación, no se respetó el principio de pertinencia que se encuentra consagrado por el art. 236 del CPC y en materia penal en el art. 398 del CPP, razón por la que no pudieron impugnar, solicitando que se anule el citado Auto de Vista.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dres. Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora demandados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese de su legal citación (fs. 220 y vta.).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 081 de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 226 a 227, por la que deniega la tutela solicitada, “por no ser evidentes los argumentos que sustenta en su demanda de acción de amparo constitucional, ya que las autoridades demandadas no han transgredido el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y en el caso especifico el art. 398 del CPP, al dirimir el recurso de apelación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso, se procedió a la reanudación de sorteos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Fernando Suárez Saavedra y Wilson Quiñones Rodríguez, mediante memorial de 21 y 27 de noviembre de 2008, solicitaron al Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 132 a 133 vta. y 148 a 151 vta.).
II.2. Mediante memorial de 16 de enero de 2009, Jeanette Guisela Velarde Luna, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contesta señalando que son infundadas la solicitud de extinción de la acción, pidiendo sea rechazada, pidiendo que sea presentada conforme a derecho (160 a 162).
II.3. El Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de 28 de enero de 2009, resuelve declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, disponiendo la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales que se hubiesen dictado en su contra y el correspondiente archivo de obrados (fs. 170 a 176).
II.4. La Fiscal de Sustancias Controladas, Estela Guerra Serrano, el 13 de marzo de 2009, presentó apelación incidental contra el Auto que resuelve la extinción de la acción penal (fs. 181 a 182). Por memorial de 26 del citado mes y año, los imputados -ahora accionantes- responden el recurso de apelación incidental (fs. 188 a 189 vta.).
II.5. Por Auto de Vista de 2 de junio de 2009, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, resuelven admitir y declarar procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la representante del Ministerio Público; en consecuencia, deja sin efecto legal el Auto apelado y dispone la continuación del proceso penal (fs. 195 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista, por el que admiten y declaran procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la Resolución que declaro probada la extinción de la acción penal, al incorporar puntos que no fueron apelados, siendo manifiestamente incongruente, y que en este caso se ha presentado la congruencia por exceso, lo que ha impedido de su parte que puedan objetar, actuaciones que vulneran su derecho a la defensa, al debido proceso y al plazo razonable. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones
III.1.1. Principio de congruencia
A fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso en especial en materia penal, para ello acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; es decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el proceso.
El principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como:…”la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”. (Razonamiento precisado en la SC 1619/2010-R de 15 de octubre).
Es innegable en consecuencia, que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; sin embargo la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable contundente de un fallo.
III.1.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
La abundante jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida.
La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución.
III.2. Análisis de caso concreto
En mérito a la línea jurisprudencial vinculante desarrollada y en concordancia con los fundamentos jurisprudenciales expresados, corresponde ahora analizar de manera específica los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, referidos a la actuación de los Vocales demandados.
De la revisión de los antecedentes presentados, se advierte que el Auto de Vista 51 de 2 de junio de 2009, impugnado a través de la presente acción tutelar, pone de manifiesto un pronunciamiento judicial sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, evidenciándose del contenido de las consideraciones efectuadas que fundan su determinación en que: i) El Tribunal a quo realizando el computo del tiempo atribuyó al órgano jurisdiccional, sin considerar otros aspectos inherentes a la problemática como ser la cantidad de acusados, que son también corresponsables de dicha demora; ii) Se habrían realizado maniobras dilatorias por parte de los imputados -ahora accionantes- no obstante tener el mismo abogado, presentaron por separado solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, iii) Finalmente se refiere a la SC 0101/2004 de 22 de enero que determina que existe dilación de los órganos jurisdiccionales cuando estos omiten desplegar injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, que no es el caso; de ello se infiere que se encuentra razonablemente fundamentada y guarda la congruencia exigible a toda resolución.
Examinada la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las Resoluciones y congruencia, en este sentido, las autoridades de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite se abra la tutela de amparo constitucional, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, relativos a cuestionar la Resolución que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, resolviendo conforme a la atribución prevista en el art. 406 del CPP, que faculta al Tribunal de alzada, decidir respecto a la admisibilidad o no de un recurso, situación que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, demostrándose que con dicha actuación no vulneraron ningún derecho de los accionantes, situación que amerita denegar la tutela.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 081 de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 226 a 227, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA