Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1305/2011-R

Sucre, 26 de septiembre de 2011

Expediente:

2009-20392-41-AAC

Distrito:

Santa Cruz

Magistrada Relatora:

 Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista, por el que admiten y declaran procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la representante del Ministerio Público, contra la Resolución que declaro probada la extinción de la acción penal, al incorporar puntos que no fueron apelados, siendo manifiestamente incongruente, y que en este caso se ha presentado la congruencia por exceso, lo que ha impedido de su parte que puedan objetar, actuaciones que vulneran su derecho a la defensa, al debido proceso y al plazo razonable. En revisión, corresponde analizar si los actos denunciados ameritan conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de congruencia y la motivación de las resoluciones

III.1.1. Principio de congruencia

A fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso en especial en materia penal, para ello acudiremos al desarrollo jurisprudencial sobre este principio procesal que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en los procesos; es decir, que este principio delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el proceso.

 El principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como:…”la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”. (Razonamiento precisado en la SC 1619/2010-R de 15 de octubre).

Es innegable en consecuencia, que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; sin embargo la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable contundente de un fallo.

III.1.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones

La abundante jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

El razonamiento expuesto, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan las parte dispositiva de la resolución asumida.

La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución.

III.2. Análisis de caso concreto

En mérito a la línea jurisprudencial vinculante desarrollada y en concordancia con los fundamentos jurisprudenciales expresados, corresponde ahora analizar de manera específica los actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, referidos a la actuación de los Vocales demandados.

De la revisión de los antecedentes presentados, se advierte que el Auto de Vista 51 de 2 de junio de 2009, impugnado a través de la presente acción tutelar, pone de manifiesto un pronunciamiento judicial sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, evidenciándose del contenido de las consideraciones efectuadas que fundan su determinación en que: i) El Tribunal a quo realizando el computo del tiempo atribuyó al órgano jurisdiccional, sin considerar otros aspectos inherentes a la problemática como ser la cantidad de acusados, que son también corresponsables de dicha demora; ii) Se habrían realizado maniobras dilatorias por parte de los imputados -ahora accionantes- no obstante tener el mismo abogado, presentaron por separado solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, iii) Finalmente se refiere a la SC 0101/2004 de 22 de enero que determina que existe dilación de los órganos jurisdiccionales cuando estos omiten desplegar injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece, que no es el caso; de ello se infiere que se encuentra razonablemente fundamentada y guarda la congruencia exigible a toda resolución.

Examinada la fundamentación, efectuada por el Tribunal de alzada, se advierte que la misma contiene la fundamentación y motivación suficiente, además de haber respondido a los puntos cuestionados, cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las Resoluciones y congruencia, en este sentido, las autoridades de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite se abra la tutela de amparo constitucional, al constatarse que en la fundamentación del Auto de Vista impugnado se responde de forma suficiente a los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, relativos a cuestionar la Resolución que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, resolviendo conforme a la atribución prevista en el art.  406 del CPP, que faculta al Tribunal de alzada, decidir respecto a la admisibilidad o no de un recurso, situación que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal, demostrándose que con dicha actuación no vulneraron ningún derecho de los accionantes, situación que amerita denegar la tutela.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 081 de 26 de agosto de 2009, cursante de fs. 226 a 227, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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