Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0019/2014-s2
Sucre, 10 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06665-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada suspendió en reiteradas oportunidades las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas; además que, no se aplicó la jurisprudencia constitucional establecida, habiendo fijado las audiencias en fechas demasiado alejadas, incurriendo en dilación indebida.
Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Norma Suprema, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo, la SC 2209/2010-R de 19 de noviembre, expresa que: “Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una acción jurisdiccional de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, manteniendo su fin esencial tal cual es, ser una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza sobre todo el derecho a la libertad personal y ampliando su núcleo esencial y otorgando un paraguas más amplio, protegiendo el derecho a la vida, siempre y cuando ésta esté relacionada con el derecho a la libertad; asimismo, restablece lesiones a la garantía del debido proceso cuando existe un nexo directo con este derecho, es decir, que el acto ilegal que se demanda, esté interconectado con la amenaza o restricción o supresión de este derecho”.
Complementando los alcances de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal…”.
III.2. Sobre la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva
El art 178 de la CPE, ha señalado que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema ha determinado que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, que en su art. 30 señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional al respecto, ha señalado que la celeridad procesal, está entendida como un principio dirigido a que la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional o del Ministerio Público, tiene como finalidad que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento. Lo cual, también nos da a entender que la tardía resolución de un proceso o petición formulada al juez, que implique un derecho fundamental, afecta no sólo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución no resulta oportuna (Entendimiento desarrollado por la SC 1945/2011-R de 28 de noviembre ).
III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la SC 0078/2010-R, ha determinado que: “El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad.
Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles (las negrillas son añadidas).
Cabe señalar además, que el Estado Plurinacional de Bolivia, al tenor del art. 1 de la CPE, se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, lingüístico y ante todo cultural, respetando y reafirmando los valores ético-morales de nuestra cultura ancestral, tal como el 'ama qhilla', palabra quechua que traducida al español significa 'no seas flojo' y, es por ello que nuestra Norma Fundamental en su art. 8, la constitucionaliza como principio, al igual que el 'Ama llulla' (no seas mentiroso) y 'Ama Suwa' (no seas ladrón), con la intencionalidad de que la población encuentre en el trabajo y en el cumplimiento del deber una grata y satisfactoria labor, tal como lo conceptuaron nuestros antepasados y las actuales culturas que sancionan con severas medidas su infracción, en tanto que nuestra Ley del Órgano Judicial, en su art. 128, determina que el juez es pasible de enjuiciamiento disciplinario por incurrir en demora culpable cuando éste dicta resoluciones en los procesos fuera de los plazos fijados por la ley, tal como acontece en el caso presente, más aún cuando la solicitud corriente a fs. 2, está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental cual es la libertad del detenido.
En consecuencia los operadores de justicia tienen la obligación de respetar y cumplir con la precitada norma constitucional y, solo bajo ésta línea jurisprudencial ya establecida en la SC 0015/2012-R de 16 de marzo de 2012, los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada, suspendió en diferentes oportunidades y sin causal alguna las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas; asimismo, refiere que dicha autoridad no aplicó la jurisprudencia constitucional, ya que además de suspender las audiencias referidas, las programó para fechas demasiado alejadas del plazo razonable de los tres días.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad, que debe caracterizar a la justicia ordinaria al momento de administrar justicia, siendo evidente que esta autoridad incurrió en dilación indebida, deducida del mismo informe que el Juez demandado remitió al Tribunal de garantías y que cursa a fs. 10 y vta., donde refirió que el 17 de marzo de 2014, recibió un memorial de parte de la accionante solicitando la audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual fue programada por el demandado para el 25 del mismo mes y año; es decir, casi diez días después de realizada la solicitud, cuando correspondía que ésta autoridad aplique la jurisprudencia constitucional vigente, la cual, en la SCP 0110/2012, moduló la SC 0078/2010-R, determinando que el plazo máximo para señalar y celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días, término que debió cumplirse a cabalidad por el Juez demandado, debiendo asumir que la afirmación de esta autoridad respecto a que no vulneró ningún derecho constitucional de la accionante, se ve totalmente rebatido por su propio informe, por tal razón, al no considerar que, de por medio está el derecho a la libertad de una persona sometida al control jurisdiccional, a la espera de que se defina su situación procesal, se evidencia el incumplimiento por parte del Juez referido, de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela solicitada.
Asimismo, se observa que la conducta de Willzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, es recurrente en cuanto al incumplimiento de la jurisprudencia referida al plazo que debe primar en cuanto a la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenció que el proceder del demandado, no solo se presentó en el caso que se encuentra ahora en revisión, sino en anteriores procesos que fueron instaurados en su contra por los mismos motivos, situación que amerita una intervención por parte del Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 13 vta. a 15 vta., dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
1° Que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva a favor de la accionante, dentro del plazo de tres días, audiencia que deberá llevarse a cabo, sin que sea suspendida por ningún motivo.
2° Remítanse los antecedentes del proceso a la Dirección de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
3° En cuanto a la solicitud de costas procesales, no ha lugar, al haberse reconducido el proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional,
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO