Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2016-S2
Sucre, 27 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                14295-2016-29-AAC

Departamento:          Oruro

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que dentro del proceso penal seguido contra Yesica Machaca Mauricio y Claudia Ojeda Zurita, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en el que se amplió la investigación en su contra, el Ministerio Público omitió presentar el requerimiento conclusivo, no obstante de haberse cumplido el plazo fijado para la etapa preparatoria; consiguientemente, solicitó a la autoridad judicial emitir la respectiva conminatoria, petición que fue deferida, otorgando al representante del Ministerio Público el plazo de cinco días para formular su requerimiento conclusivo; posteriormente, pese estar vencido el plazo conferido por la autoridad judicial, el Fiscal de Materia, luego de cuarenta y seis horas de vencido el término, presentó acusación formal, provocando que el Juez demandado, mediante decreto, remita los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Turno; providencia contra la que interpuso recurso de reposición, pidiendo la revocatoria del decreto de remisión; sin embargo, la autoridad judicial, por Auto 134/2016, no obstante de reconocer que el requerimiento conclusivo fue presentado fuera del plazo previsto en la conminatoria, rechazó el recurso con argumentos apartados de la norma procesal y desconociendo los principios que rigen el proceso penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Jurisprudencia constitucional respecto a la duración de la etapa preparatoria en el régimen procesal penal

A partir de la previsión legal contenida en el art. 134 del CPP, la justicia constitucional estableció un amplio desarrollo jurisprudencial respecto a la duración de la etapa preparatoria; así, la SCP 1667/2012 de 1 de octubre, sobre la base de los entendimientos de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, estableció lo siguiente: “El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

1)    La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.

2)    La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.

3)    La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los 'actos conclusivos', entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).

De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: 'La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso'.

(…)

Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP); un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.

(...)

Si bien el Código de Procedimiento Penal no establece de manera explícita el plazo en que la imputación formal debe ser presentada por el fiscal; del contenido del art. 300, 301 y 302 CPP, se entiende que la misma debe emitirse a la conclusión de los actos iniciales de investigación, cuando, obviamente, existan indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado; sin embargo, del contenido del art. 301.2 CPP, en el que se concede al Fiscal la facultad de Ordenar la complementación de la diligencias policiales, fijando un plazo para el efecto, se extrae que, en el sentido de la ley, al fiscal no le es exigible presentar la misma en la generalidad de los casos en el momento señalado; sino sólo en aquellos supuestos en los que existen indicios suficientes.

Esto no significa, sin embargo, que el fiscal carezca en absoluto de plazo para presentar la imputación formal; pues, tal entendimiento no guardaría sujeción al mandato constitucional de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X CPE, de lo que se extrae que el fiscal está impelido a presentar la imputación formal en un plazo que debe ser fijado por el juez, atendiendo la complejidad del asunto, en los casos en que el fiscal no lo haga en un plazo razonable; plazo que en ninguna circunstancia, puede exceder al establecido por el art. 134 CPP, para la conclusión de la Etapa Preparatoria”.

III.2. Jurisprudencia constitucional concerniente a la conclusión de la etapa preparatoria

Sobre la problemática objeto de estudio, la SCP 1667/2012 de 1 de octubre, declaró lo siguiente: “De conformidad a lo prescrito por el art. 130 del CPP, los plazos en materia penal, son improrrogables y perentorios y en consecuencia, inmodificables; de ello, se infiere que tanto las partes procesales como los administradores de justicia y los fiscales, se encuentran compelidos a su obligatorio cumplimiento, no pudiendo, ninguno de ellos, alterar los plazos legalmente establecidos de manera unilateral, salvo previsión específica de la propia ley; así el art. 135 del citado Código procedimental, determina que la inobservancia de los plazos implica retardación de justicia y da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

Ahora bien, partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales.

No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia” (las negrillas no corresponden al texto original).

En similar sentido, la SCP 0264/2012 de 4 de junio, citando a la               SC 1173/2004-R de 26 de junio, señaló que: ”…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que “la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante”; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante”  (las negrillas nos corresponden).

En el contexto de los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, también es importante referir lo desarrollado en la          SC 0103/2004-R de 21 de enero, cuyo razonamiento señala: “...el plazo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP es un plazo máximo, lo que significa que el Fiscal puede antes de su vencimiento presentar la acusación formal si estima que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento del imputado, decretar el sobreseimiento o requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación”; entendimiento asumido en la SC 0406/2007-R de 16 de mayo, cuando indicó que: “…la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, siempre que ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente”.

Por lo precedentemente expuesto, el debido proceso como elemento legitimador del proceso penal, también queda reflejado en la aplicación objetiva de la ley y el estricto cumplimiento de los plazos previstos por el ordenamiento jurídico. Es esta la razón por la que las autoridades judiciales y el Ministerio Público, en el ejercicio de sus atribuciones deben orientar sus actos en el estricto marco de las previsiones normativas que la regulan, dado que los actos perpetrados al margen de los preceptos legales constituyen arbitrariedad y lesión a los derechos y garantías reconocidos en favor del justiciable.

III.3. La inobservancia de los plazos procesales constituye vulneración al debido proceso y por ende es susceptible de tutela a través de la acción de amparo constitucional

Como se refirió anteriormente, la inobservancia de las normas atinentes a una determinada materia, implica lesión del derecho al debido proceso y, el incumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, agrava la transgresión de ese derecho, pues convierte el accionar de las autoridades jurisdiccionales y del Ministerio Público, en arbitrarios e ilegales, por lo que dichas conductas ingresan al ámbito de compulsa de la presente acción constitucional. Al respecto, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, declaró que: “El art. 130 del CPP, establece a la letra que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código”, prescripción que armoniza su contenido con los postulados descritos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que en su esencia sustentan la validez material del principio de celeridad en las actuaciones judiciales.

Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos citados supra, es posible concluir que, a efectos de concretizar el principio de celeridad, que da cuenta del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, es imperativo que los administrares de justicia se ciñan al cumplimiento estricto de los plazos establecidos en la normativa procesal penal, precisamente por la calidad de los derechos que compete conocer a la materia.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que, en base al razonamiento anterior, podemos afirmar que el incumplimiento de los plazos procesales, a más de retardar el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial, genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales más importantes en materia penal como lo es el de celeridad y que, conforme se anotó, vulnera el debido proceso que se encuentra bajo protección de la acción de amparo constitucional en los casos en los cuales no se halla directamente vinculado con el derecho a la libertad, presupuesto en el cual, procede la tutela a través de la acción de libertad.

En conclusión, el incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico penal, por disposición expresa del art. 130 del CPP, al ser perentorios e improrrogables, son preclusivos y su inobservancia constituye una grave vulneración al derecho fundamental del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).

III.4.Análisis del caso concreto

Del análisis de la documental adjunta al cuaderno procesal, este Tribunal observa que por memorial presentado el 28 de enero de 2014 (fs. 6), Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, informó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, la ampliación de la investigación contra Roxana Lázaro Mamani -ahora accionante-, con la finalidad de llegar a la verdad histórica y jurídica de los hechos; posteriormente, el representante del Ministerio Público, por memorial presentado el 28 de abril de 2015, presentó imputación formal y solicitó la aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, al vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, por escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, la ahora accionante solicitó al juez demandado, emitir la correspondiente conminatoria, petición que fue atendida favorablemente y, mediante decreto de 13 del mismo mes y año, la aludida autoridad judicial, conminó a la Fiscal Departamental de Oruro, para que en el plazo máximo de cinco días presente requerimiento conclusivo, en una de las formas previstas por el art. 123 del CPP, bajo apercibimiento de ley.

Pese que el Ministerio Público tomó conocimiento de la conminatoria, la acusación formal no fue presentada dentro del plazo establecido en dicha orden, sino que, fue presentado el 27 de noviembre de 2015, mereciendo el decreto de 30 del mismo mes y año, por el que el Juez demandado dispuso remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, la ahora accionante, al constatar la inexistencia de la acusación formal dentro del plazo otorgado en la conminatoria, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, solicitó a la autoridad judicial, notificar a la víctima a efectos de que formule o no su acusación particular; sin embargo, al tomar conocimiento del decreto de remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, interpuso recurso de reposición, solicitando revocar dicha providencia; empero, el Juez de la causa rechazó el recurso formulado.

Precisados así los antecedentes del proceso, corresponde a este Tribunal establecer si los actos denunciados de ilegales constituyen lesión de los derechos cuya protección se invoca. En este sentido, en principio cabe recordar que el derecho al debido proceso se vislumbra desde distintas facetas, no otra cosa significa que este mismo Tribunal, partiendo del régimen constitucional vigente concibió al debido proceso como derecho fundamental del sujeto procesal, garantía de los justiciables y principio de la labor de impartir justica; sin embargo, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha concluido que el debido proceso se configura a partir de distintos elementos, cuyo catálogo no es limitativo, sino que, adquiere un carácter meramente referencial; de ahí que el debido proceso, mas allá de la identificación de los elementos que lo constituyen, implica el aseguramiento de la vigencia de las garantías mínimas reconocidas en favor del justiciable, pues pretende que el desarrollo del proceso contribuya a la materialización del valor justicia, debiendo realizarse en el estricto marco de las previsiones normativas que lo regulan.

Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, la etapa preparatoria tiene una vigencia de seis meses, a cuyo vencimiento el Ministerio Público tiene el deber de concluir la investigación con la emisión del requerimiento conclusivo, en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP. En el caso en examen, al vencimiento de la etapa preparatoria y a instancia de la imputada, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, conminó a la máxima autoridad departamental del Ministerio Público, para que concluya la investigación formulando el requerimiento conclusivo en una de las formas previstas por la norma procesal ya señalada anteriormente, en un plazo no mayor a cinco días; así, los antecedentes del proceso demuestran que la autoridad fiscal asumió conocimiento del decreto de conminatoria el 18 de noviembre de 2015, conforme se tiene del formulario de notificaciones cursante a fs. 26. En este sentido, es menester recalcar que la conminatoria es un acto procesal de carácter jurisdiccional, por el que el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, constriñe al Ministerio Público cumplir la norma procesal, bajo advertencia de ciertas consecuencias jurídicas. No obstante, en la problemática que se examina, es evidente que la autoridad fiscal incumplió la conminatoria, no otra cosa significa la presentación de la acusación formal fuera del plazo establecido en dicho acto procesal; es decir, de los datos del proceso se colige que, la autoridad fiscal presentó acusación formal el 27 de noviembre de 2015, en el domicilio real del Secretario Abogado del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del referido Departamento, conforme se tiene del cargo de presentación cursante a    fs. 39 vta. Entonces, a criterio de esta jurisdicción, los aspectos inherentes al cumplimiento de los plazos procesales o la franca inobservancia del ordenamiento jurídico, ingresan al ámbito del control jurisdiccional, por cuanto dicha labor implica que el proceso penal se desarrolle en el estricto marco de las disposiciones normativas de la materia o, dicho de otra manera, dentro del marco legal establecido al efecto.

Como consecuencia de la presentación extemporánea de la acusación formal, el Juez demandado, dejando de lado la esencia del control jurisdiccional, emitió el decreto de remisión de actuados procesales al Tribunal de Sentencia Penal de Turno, lo que motivó la interposición del recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Auto 134/2016, rechazando el mecanismo de impugnación. En este contexto, la labor de la autoridad judicial demanda que en principio se refleja en admitir una acusación formal presentada extemporáneamente y, en el contenido del Auto 134/2016, demuestra un claro apartamiento de la esencia del control jurisdiccional, por cuanto en observancia de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos que anteceden, la autoridad demandada debió declarar por no presentada la acusación formal, por estar formulada fuera del plazo otorgado en la conminatoria; es decir, al haberse notificado con la conminatoria el 18 de noviembre de 2015, el Ministerio Público tenía la obligación de observar la previsión legal contenida en el art. 323 del CPP, hasta las 00:00 horas del día 25 del mismo mes y año, en efecto, cualquier acto posterior a la indicada fecha, se hace pasible a las consecuencias legales advertidas en la conminatoria.

No obstante, a juicio de este Tribunal, el acto ilegal se ahonda más cuando la misma autoridad judicial, a tiempo de resolver el recurso de reposición, deliberadamente concluyó que el pliego acusatorio fue presentado dentro de un plazo razonable, en virtud a la complejidad de la investigación; criterio que resulta reprochable desde la perspectiva de la jurisdicción constitucional, por cuanto, si la autoridad judicial admitió como válidos los actos producidos en forma posterior al vencimiento del plazo otorgado en la conminatoria, este acto procesal -conminatoria- carece de sentido jurídico, ya que su verdadero propósito es constreñir al cumplimiento de la Ley, de ahí que las consecuencias de su incumplimiento son irreversibles, por cuanto un entendimiento contrario, determinaría que la conminatoria carece de sentido jurídico, máxime si ya fue establecido el plazo prudencial para la observancia de la norma procesal contenida en el art. 323 del CPP.

Entonces, la conducta de la autoridad judicial demandada, constituye infracción del derecho al debido proceso, por permitir y consentir la realización de actos fuera del marco legal establecido para ese propósito, dado que una de las vertientes del derecho al debido proceso, es el cumplimiento objetivo de la ley.

En consecuencia; el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR  en todo la Resolución 04/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 184 a 189 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA