Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2016-S3
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13659-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución GPJ 172/15, por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento dispuesta a su favor, omitió expresar la respectiva fundamentación, en franca contravención a la normativa penal vigente, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La SCP 0811/2015-S3 de 10 de agosto, precisó que: “Los arts. 73 del CPP; y, 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales; en ese entendido, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la aplicación de la norma más favorable; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel Rueda Ikeda hijo de Eleuterio Rueda Artunduaga en su contra, por los delitos de extorsión, engaño a personas incapaces y abigeato, ampliando la investigación por el delito de tenencia y porte o portación de armas de fuego, el Fiscal demandado mediante Resolución GPJ 172/15, revocó la Resolución de sobreseimiento de 7 de julio de 2015, dictada a su favor, fallo que a decir del accionante no tendría una adecuada fundamentación, existiendo contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, habiéndose limitado a realizar una descripción del cuaderno de investigación sin tomar en cuenta su condición de comunario de la capitanía del Alto Isoso, determinando se acuse por el delito de tenencia de armas de fuego, evidenciándose con ello un claro desconocimiento de la normativa penal vigente; toda vez que, en el caso la presunta comisión del delito fue el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual estaba vigente el plazo de amnistía para regularizar la tenencia de armas.
De la lectura de la Resolución GPJ 172/15, emitida por la autoridad demandada, se advierte que en sus elementos de convicción para derivar el caso a la instancia de juzgamiento, en principio efectuó una relación fáctica de los hechos ocurridos, procediendo en consecuencia a la descripción de elementos probatorios aportados a la causa, como ser: la denuncia, el documento transaccional, las entrevistas realizadas, el muestrario fotográfico, el acta de allanamiento, los comprobantes de registros de marcas, declaraciones, señalando en la parte probatoria la existencia de indicios que permiten inferir clara y lógicamente la posesión ilegal de armas de fuego sin justificativo legal alguno, es más consideró que tal circunstancia también se encuentra acreditada con el acta de allanamiento, evidenciando -la autoridad demandada- la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan determinar que el imputado es con probabilidad participe o responsable del hecho delictivo referido. Por otra parte, citando algunos artículos que consideró pertinentes para el supuesto delito de abigeato, concluyó que no encontró suficiente acreditación, ya que no demostró que el imputado arrió el ganado con destino a su propiedad, que existió el apoderamiento del ganado, desconociéndose también a quién pertenece el torillo que cuenta con doble marca, cuándo fueron realizadas éstas ni cuál de ellas fue la primera.
En ese marco y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que el Fiscal Departamental demandado al emitir la Resolución cuestionada, expresó la suficiente fundamentación y motivación, contrastando los argumentos vertidos por el Fiscal de Materia que dispuso el sobreseimiento, efectuando una relación integral de los hechos y los antecedentes, identificando con claridad los elementos probatorios que le llevaron a asumir tal posesión, expresando las razones por las cuales consideró que el Fiscal de Materia equivocó la decisión de sobreseimiento, efectuando cita de la normativa penal aplicable al caso, con relación al porte o portación de armas de fuego. De donde se tiene que la Resolución emitida por la autoridad hoy demandada, cumple con la exigencia de fundamentación y motivación, habiendo mantenido una coherencia y armonización con los fundamentos valorativos entre la parte resolutiva y los antecedentes establecidos en su parte considerativa.
Asimismo, se advierte que el accionante pretende que la justicia constitucional, realice una nueva valoración de los elementos probatorios conducentes a mantener firme el sobreseimiento dispuesto a su favor. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la justicia constitucional, no puede convertirse en un tribunal de casación ni ser instancia recursiva para la valoración de la prueba, en ese entendido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, estableció que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden), presupuestos constitucionales que no se han cumplido en el caso en análisis, lo que deviene en la denegatoria de la tutela demandada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO