Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0296/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02229-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 296/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Roca Vásquez contra Miriam Gloria Pacheco Herrera, Javier Aramayo Caballero y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 135 a 142; y 211 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Cayubaba, correspondiente al polígono 2 (605), de la propiedad denominada “Valle Hermoso”, ubicada en el cantón exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni, se dictó la Resolución Administrativa “R-ADMTCO- 0016-98” de 10 de junio de 1998, en la que dispuso declarar como área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen la superficie correspondiente a la TCO-CAYUBABA, con una extensión de “651839,6119 ha (seiscientas cincuenta y un mil ochocientas treinta y nueve hectáreas con seis mil ciento diecinueve metros cuadrados)” ubicada en el Cantón Exaltación, segunda sección de la indicada provincia del mismo departamento. Posteriormente se emitió la Resolución Suprema (RS) 230300 de 24 de diciembre de 2008, la cual al considerada ilegal por el ahora accionante fue impugnada a través de una demanda contencioso - administrativa, siendo resuelta por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18, la cual declaró improbada la demanda. Y por ende la Resolución Suprema 230300 se mantuvo vigente, así como el proceso contencioso administrativo.
El accionante considera que la referida Sentencia Agroambiental es lesiva a su derecho a la propiedad, ya que sin motivo valedero los Vocales confirmaron la RS 230300, sin valorar debidamente documentos que fueron acumulados y ofrecidos en el proceso de saneamiento, sin establecer para nada una fundamentación sólida y coherente que permita conocer las razones de la determinación asumida; pues la reversión de tierras sin una racional fundamentación no sólo lesionaría su derecho al debido proceso, siendo que en el caso concreto afecta al derecho a la propiedad privada.
Asimismo refirió que el principio de seguridad jurídica, también se ve comprometido ya que hubo una arbitrariedad fruto de una interpretación forzada y soslayando la aplicación objetiva de la Ley, también denuncia la violación del derecho al debido proceso, al no haberse respetado las reglas que configuran ésta garantía, siendo que en primera instancia su propiedad nunca apareció dentro del objeto del saneamiento, posteriormente no se le dio un plazo razonable para acarrear su ganado, ni se valoraron las certificaciones de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) que acreditan la función económico social de su propiedad. En conexión con lo anterior se tiene también la denuncia de que las autoridades judiciales al momento de emitir la Resolución Judicial no produjeron fundamentación alguna, pues denuncia que no se señalaron los motivos de la decisión, ni se ha relatado los hechos por los cuales se asumió tal determinación, tampoco se ha citado de forma individualizada y detallada las pruebas que fueron aportadas, menos se ha pronunciado sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba que fue debidamente impugnada. Asimismo no se habrían resuelto todos y cada uno de los puntos y agravios expresados en la demanda contenciosa, más al contrario, se llegó a una determinación equívoca, sin saber cuáles fueron sido los motivos valederos y racionales por los cuales se produjo la Sentencia, pues ni siquiera se ha precedido a citar la normativa aplicable y la relación causal que tiene la misma y las pretensiones de los actores. Por todo lo manifestado indico que no fue protegido de forma efectiva en sus derechos e intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la exigencia de fundamentación y motivación de toda la resolución, a la tutela judicial efectiva, y el principio a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. “46”, 56, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita que se le conceda la tutela objeto de la acción de amparo constitucional, disponiéndose dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18 de abril, ordenándose a los Magistrados -ahora demandados- que dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada, valorando racionalmente las pruebas conforme al marco legal y jurisprudencial en vigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través su abogado se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, Miriam Gloria Pacheco Herrera, Javier Aramayo Caballero y Rommy Colque Ballesteros, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 174 a 176, mediante el cual mediante el cual señalaron: a) La acción de amparo constitucional fue planteada de manera extemporánea, ya que la Sentencia Agroambiental impugnada fue emitida el 18 de abril de 2012; b) La falta de motivación alegada por el accionante no sería evidente, siendo que la Sentencia fue debidamente motivada en cada uno de los puntos impugnados por el recurrente del contencioso administrativo, por lo que la Sentencia es coherente, fundamentada y responde a cada uno de los hechos impugnados; y, c) El accionante no se pronunció sobre cuáles fueron los puntos que se habrían omitido a momento de emitir la Sentencia Agroambiental. Por ende se pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Juan Marcelo Zurita Pabón, representante del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, presentó informe escrito cursante a fs. 191 a 196 vta., así como en audiencia refirió: 1) No se ha acreditado la manera en la cual la Resolución impugnada violó los derechos alegados por el accionante; 2) No se indicó las razones (hechos) por los cuales el Tribunal Liquidador vulneró los derechos invocados; 3) Se pretende que el Tribunal de garantías se constituya en una instancia de revisión de fallos ordinario, situación que resulta inadmisible; 4) En virtud de las atribuciones conferidas por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), se emitió la Resolución Suprema 230300 con la cual se dio por finalizado el proceso de saneamiento de la TCO pueblo Cayubaba, por la naturaleza de la mencionada Resolución ésta goza del principio de legalidad, ante lo cual el único mecanismo jurídico que puede desvirtuar esa esencia es el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario; 5) Resultaría improcedente pretender impugnar citada la Resolución Suprema a través de una acción de amparo constitucional, al constituirse en un proceso de puro derecho, no es admisible que se discutan pruebas como en la vía ordinaria, no se debería permitir que a través de una Resolución de amparo se ingrese a revisar la Sentencia emitida por el Tribunal Agrario, ya que la acción no precisó que partes de la Sentencia violarían el derecho a la propiedad; y, 6) El objeto de la acción de amparo constitucionalidad presentado, es la revisión del proceso de saneamiento, situación que resulta inaceptable, se introdujeron nuevos hechos que no fueron impugnados ante el Tribunal Agrario.
Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, remitió informe cursante de fs. 248 a 252, señaló que si bien se omitió incluir en el listado de la Resolución Instructoria, como en los edictos y publicaciones del predio “Villa Hermoso”; sin embargo, el ahora accionante había sido notificado en el proceso de saneamiento y asumió defensa, habiendo participado en pericias de campo y no objetó las etapas previas del proceso de saneamiento, por ende no es evidente el estado de indefensión. La Sentencia Agroambiental 05/2012 de 18 de abril, ha realizado un exhaustivo análisis y consideración de toda la documentación perteneciente al proceso de saneamiento del predio “Valle Hermoso” que consiste en prueba suficiente dentro del proceso contencioso administrativo. Por ende solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
En audiencia el representante del Ministerio Público, Gastón Corrales, informó que no se ha demostrado que la Sentencia Agraria haya afectado el derecho a la propiedad. Asimismo, no se evidenció con claridad cómo se habrían lesionado los otros derechos impugnados (debido proceso, tutela judicial efectiva) pues la Sentencia habría fundamentado y valorado adecuadamente los elementos conducentes a producir su Resolución.
I.2.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 296/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la legislación común y a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el Derecho; ii) El accionante no citó con claridad cuáles fueron los principios o criterios interpretativos que no hubiesen sido cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades ahora demandadas; iii) Así habrían sido invocados los criterios interpretativos desconocidos, se evidencia que en el fondo no existió lesión de derechos fundamentales; y, iv) Sobre la ausencia de respuesta a los puntos apelados, se tiene que se respondió a cada uno de los elementos impugnados por la parte que accionó el contencioso administrativo, así pues el acta de intervención y la participación del ahora accionante en el proceso de saneamiento fueron ampliamente desarrollados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en obrados RS 230300 de 24 de diciembre de 2008, en la cual se asumen medidas definitivas emergentes del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Cayubaba Polígono 2 (605), de la propiedad actualmente denominada “Valle Hermoso” ubicada en el cantón exaltación sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni (fs. 2 a 5).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2010, por Cristhel Mireyba Palma Verduguez ante el Tribunal Agrario Nacional, se impugnó el proceso de saneamiento, la Resolución “R-ADM- TCO 009/2002”, y la RS 230300 de 24 de diciembre de 2008, solicitando que en Sentencia se declare probada la demanda y se declare nula y sin efecto legal alguno la Resolución impugnada, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de una nueva verificación in situ de la Función Económico Social (FES) en el predio de “Valle Hermoso”, conforme a los argumentos técnico jurídicos expuestos en la demanda: a) La verificación de las pericias de campo respecto del referido predio, no refleja la realidad, pues se habría desarrollando en momento de inundaciones cuando el ganado huyó, sin embargo, el acta de verificación y el informe de Evaluación Técnico Jurídica acreditó la labor ganadera que se desarrollaría en el predio, por ende correspondería prueba fehaciente del cumplimiento de la Función Económica Social, un “ilegal” informe complementario modificando la situación jurídica determinó el incumplimiento de la FES y por ende recomendó la anulación de los Títulos Ejecutoriales; b) La Resolución R- ADM-TCO “009/2002de 29 de julio”, no incluye como parte del saneamiento a dicha propiedad, situación que significó una desventaja en el ejercicio del derecho a la defensa de los propietarios de este predio en relación a los otros objeto de saneamiento, pues asumieron conocimiento del proceso con posterioridad, situación que en concreto significó que el ahora accionante no haya podido juntar al ganado para las pericias de campo; c) Sobre la base del informe complementario se emitió la señalada RS, la misma que dispuso la anulación de títulos ejecutoriales y recortó la propiedad del accionante por incumplimiento de la Función Económica Social; y. d) Relativo a la duda razonable del cumplimiento o no de la Función Económica Social el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), debió haber sometido el proceso a control de calidad según el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 (fs. 9 a 29).
II.3. Por Sentencia Agroambiental “S2da. L. No. 05/2012” de 18 de abril, notificada el 20 del señalado mes y año pronunciada por las autoridades ahora demandadas, declararon improbada la demanda contencioso administrativo interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez y subsistente la RS 230300 de 24 de diciembre de 2008, en base a los siguientes argumentos: 1) Si bien se omitió incluir al ahora accionante en la Resolución Instructoria; sin embargo, éste fue citado posteriormente el 11 de diciembre de 2002 y no objetó las etapas anteriores del proceso de saneamiento, por lo que no se encontró en indefensión; y, 2) La función económica social sólo se demuestra en las pericias de campo y no posteriormente, en el caso concreto, el INRA emitió el Informe Técnico Jurídico Complementario de 2 de octubre de 2006 para subsanar omisiones, pues el mismo tenía el objeto de reencausar el procedimiento, apegándose al DS 29215 (fs. 116 a 127 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la exigencia de fundamentación y motivación de toda la resolución, a la tutela judicial efectiva, y el principio a la seguridad jurídica citando al efecto los arts. “46”, 56, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental “S2da L Nº 05/2012 de 18 de abril, carente de motivación, contradictoria, arbitraria además no hizo una correcta valoración de la prueba presentada ni del Derecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.
Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), refiere que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: i) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; ii) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; y, iii) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” En el mismo sentido el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En ese marco la indicada norma en su numeral 2 establece que los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).
La vigencia y aplicabilidad de esta acción de amparo construccional, se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el segundo párrafo del preámbulo de la constitución Política del Estado, “…exista igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”.
Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna.
III.2. Revisión de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional
Al respecto la SC 1846/2004 de 30 de noviembre, “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una 'interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)' (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
Sobre la carga argumentativa para activar esta interpretación la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló que:
“Según lo establecido en la SC 2370/2010-R de 19 de noviembre:
'…Si bien, es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'.
En ese entendido la SC 1587/2011-R de 11 de octubre, determinó: 'el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que '… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas'.
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional Alemán, estableció que si en el marco de una interpretación conforme con la Constitución de una norma del derecho ordinario, el Tribunal Constitucional considera que ciertas interpretaciones posibles de una norma no son compatibles con la Constitución, los demás tribunales no podrán considerar constitucionales esas posibles interpretaciones (Sentencia de 10 de junio de 1975, BvR 1018/74).
Por su parte, el Tribunal Constitucional de España ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria no puede ser analizada por la jurisdicción constitucional, salvo que la misma se funde en una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), cuando esa interpretación carezca de la debida motivación (SSTC 214/1988 de 14 de noviembre, 63/1992 de 29 de abril), se apoye en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 de 11 de junio, 57/1988, de 5 de abril), o sea el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre).
'En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'( SC 1718/2011-R de 7 de noviembre).
Deduciéndose que la labor interpretativa de la Ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado esa atribución, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.3. Valoración de la prueba
La SCP 0647/2012 de 2 de agosto, señaló que “…la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen una facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y que a la jurisdicción constitucional, le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal, omisión indebida que lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, sin realizar valoraciones de fondo de las pruebas o antecedentes producidos en la sustanciación de un proceso judicial, ya que no constituye una instancia adicional a la ordinaria y sólo en caso de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva, de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, la justicia constitucional realizará esta valoración”.
III.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, en el memorial de acción de amparo constitucional el accionante refiere que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la propiedad, pues “…sin motivo valedero y menos aún jurídico…” confirmaron la RS 230300, sin valorar debidamente documentos que fueron acumulados y ofrecidos en el proceso de saneamiento, sin establecer para nada una fundamentación sólida y coherente que permita conocer las razones de la determinación asumida; ya que la reversión de tierras sin una racional fundamentación no sólo lesiona el derecho al debido proceso, en el caso concreto afecta también al derecho a la propiedad privada, en el mismo memorial señaló que “…se me ha lesionado el derecho al debido proceso, por cuanto, no se ha respetado las reglas que configuran esta garantía, ya que en primera instancia mi propiedad jamás apreció dentro del objeto de saneamiento, luego, no se me dio un plazo razonable para acarrear mi ganado, también no se valoraron las certificaciones de la TCO.
Asimismo indica que el principio a la seguridad jurídica, también se ve comprometido ya que en el caso concreto hubo una arbitrariedad fruto de una interpretación forzada y soslayando la aplicación objetiva de la Ley, asimismo denuncia su violación. En conexión con lo anterior se tiene también la denuncia de que las autoridades judiciales al momento de emitir la Resolución Judicial no produjeron fundamentación alguna, asimismo denuncia que no se indicaron los motivos de la decisión, ni se ha relatado los hechos por los cuales se asumió tal determinación, tampoco se ha citado de forma individualizada y detallada las pruebas que fueron aportadas, tampoco se ha pronunciado sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba que fue debidamente impugnada, menos fueron resueltos todos y cada uno de los puntos y agravios expresados en la demanda contenciosa, más al contrario, llegándose a una determinación equívoca, sin saber cuáles han sido los motivos valederos y racionales por los cuales se produjo la Sentencia, ya que ni siquiera se ha precedido a citar la normativa aplicable y la relación causal que tiene la misma y las pretensiones de los actores. Por todo ello el actor señala no haberse protegido en sus derechos e intereses.
De lo mencionado se evidencia que ha momento de plantear la acción de amparo constitucional que nos ocupa, el accionante cuestiona el contenido de la Sentencia Agroambiental; pero, debe quedar claramente sentado que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia casacional destinada a revisar la decisiones de otras jurisdicciones, dentro del sistema judicial boliviano, también existe una suerte de división de poderes que desde el punto de vista sistémico significa que cada jurisdicción cumple un rol determinado en miras a satisfacer los principios que informan a la administración de justicia en Bolivia. En mérito a lo mencionado, y a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la labor de la justicia constitucional cuando conoce una acción de amparo constitucional es verificar si ha existido una lesión o no de derechos fundamentales, situación que en el pronunciamiento de resoluciones de otras jurisdicciones también puede darse, sin embargo, para que la jurisdicción constitucional haga esas valoraciones, deben acreditarse presupuestos argumentativos en miras a que la jurisdicción constitucional no se convierta en una mera instancia de revisión de las otras jurisdicciones que el Constituyente y el Legislador han instituido para el funcionamiento del Sistema Judicial boliviano.
De ahí, que en el caso concreto se evidencia una carencia argumentativa absoluta por parte del accionante, no basta citar derechos fundamentales y a continuación hacer una ponderación subjetiva sobre que los mismos fueron incumplidos por una Resolución Judicial, si se quiere llegar a activar un control tutelar excepcional revisor de la labor hermenéutica de los otros órganos jurisdiccionales, corresponde exhaustivamente hacer una argumentación que explique por qué la labor interpretativa resulta insuficiente y hacer una directa vinculación con los derechos fundamentales supuestamente vulnerados como para que el juez constitucional pueda advertir un inequívoco nexo causal que determine la lesión de derechos fundamentales. Situación que no se da en el asunto que nos ocupa, ya que se limitó a señalar de manera genérica violaciones sin esgrimir cómo se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución con claridad los elementos hermenéuticos precisos y concretos que fueron violados y que deben ser corregidos por el Juez constitucional.
Asimismo, es menester indicar que el accionante hace un nexo causal entre ausencia de valoración probatoria, carencias hermenéuticas y falta de fundamentación en la Resolución, en ese marco debe precisarse que la supuesta falta de valoración probatoria, según aduce el accionante, deviene en una errónea interpretación de los hechos y del Derecho que generan una resolución inmotivada.
Al respecto, la argumentación de la acción de amparo constitucional apunta a que la Sentencia Agroambiental no ha citado de forma individualizada y detallada las pruebas que fueron aportadas ni tampoco se ha pronunciado sobre la prueba que ha sido debidamente impugnada. En ese sentido, el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a verificar la labor probatoria, sin embargo, para ello también el accionante debe ser exhaustivo a tiempo de indicar cómo la prueba fue indebidamente valorada, labor que debe realizarse de manera precisa e individualizada, mostrando con claridad el nexo causal que existe entre esa carencia valorativa y la lesión de derechos fundamentales aducida.
Finalmente, no es evidente que la Resolución carezca de fundamentación y normativa legal aplicable, resulta contradictorio que se señale que le fallo ha valorado inadecuadamente el Derecho y asimismo mencione que la misma no se encuentra fundamentada, lo que sucede es que la acción apunta más a una supuesta errónea valoración de los hechos y de los derechos; sin embargo, por las carencias argumentativas, no es posible ingresar a verificar la situación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 296/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 237 a 240, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
