Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2013-L

Sucre, 6 de mayo de 2013

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24133-49-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica; toda vez, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de marzo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, rechazó in limine la apelación incidental planteada contra el Auto 4 de 2 de marzo del referido año, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de amparo constitucional

           La SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional estableció que: “El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por ella y la ley, naturaleza que legitima el ejercicio de la tutela de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, identificados con las libertades o garantías individuales, siendo el amparo constitucional el medio idóneo para su resguardo o salvaguarda, cuando los mismos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, tanto de autoridades y servidores públicos, como de personas individuales o colectivas; a su vez, corresponde precisar, que respecto al efecto de las decisiones asumidas por éste Tribunal, su cumplimiento resulta obligatorio por todos los órganos del Estado, ya que además se encuentra plasmado en el art. 203 de la CPE que establece que: 'Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno'”.

III.2. El debido proceso

           La SC 0053/2012-R de 9 de abril, con relación al debido proceso indicó: Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en cuanto no es contrario al orden constitucional vigente, asume el entendimiento adoptado en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, que señaló que el debido proceso es: '… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

 Sobre los elementos que componen al debido proceso, toda vez que no es contrario al orden constitucional vigente, este Tribunal asume el entendimiento expresado en la SC 0531/2011-R de 25 de abril, que de forma enunciativa establece como elementos esenciales de este derecho, entre otros, al '…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones'”.

III.3. Procedimiento por delitos de acción privada

El Código de Procedimiento Penal, prevé un procedimiento especial para los delitos de acción privada, que en relación a la presentación de la querella, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 375º.- (Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización.

Artículo 376º.- (Desestimación). La querella será desestimada por auto fundamentado cuando:

1) El hecho no esté tipificado como delito;

2)    Exista necesidad de algún antejuicio previo; o,

3)    Falte alguno de los requisitos previstos para la querella.

En el caso contemplado en el numeral 3), el querellante podrá repetir la querella por una sola vez, corrigiendo sus defectos, con mención de la desestimación anterior.

Artículo 377º.- (Conciliación). Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes. Cuando el querellado no comparezca, el procedimiento seguirá su curso.

Si en esta oportunidad o en cualquier estado posterior del juicio, las partes se concilian, se declarará extinguida la acción y las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes”.

De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE, corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el juez de sentencia, una vez presentada la querella y acusación, deberá analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación.

Para el supuesto de la desestimación de la querella, el juzgador deberá fundamentar su decisión respecto a si la misma, ha incumplido con alguno de los requisitos formales establecidos tanto en el art. 290 del CPP, como en el art. 341 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que al tratarse de la presentación simultanea de una querella y una acusación particular, corresponde exigir el cumplimiento de ambos preceptos normativos; por lo que, en caso de incumplimiento de alguno de los mismos, se deberá notificar al querellante, para que éste por una sola vez pueda subsanarlos.

Si la desestimación se fundase en los incs. 1) y 2) del art. 376, la resolución será notificada al querellante a efectos que pueda hacer uso del art. 403 inc.4, si considera pertinente.

En caso que el juez de sentencia, decida por la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante auto fundamentado y en el cual dispondrá la citación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP, a efectos del art. 291 del mismo Código, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y en caso de no objetarse la misma o en su defecto posterior a la resolución de la objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida.

III.4. Los incidentes en materia penal

La SCP 1358/2012 de 19 de septiembre, al respecto preciso: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada por esta acción de amparo constitucional es necesario hacer mención que por incidente se entiende a cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso penal o con motivo de él, pudiendo ser planteado durante su tramitación, ante el Juez o Tribunal que conoce el mismo, tal como lo establece el art. 44 del CPP, en su último párrafo, correspondiendo aplicable lo previsto en el art. 314 del indicado Código respecto a su tramitación, el cual señala: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el Juez o Tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba'.

Con relación a su resolución el art. 315 del citado Código prevé: “Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará la resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior.

Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.

III.2.El incidente de actividad procesal defectuosa

Dicho incidente se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Penal, a partir de su art. 167 y ss., previendo la forma de corrección en su art. 168 y en el art. 169, refiriendo cuales los defectos que no serían susceptibles de convalidación, los cuales son:

1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;

2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;

3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,

4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad; cuyo procedimiento se rige a la previsión de los arts. 314 y 315 del citado Código, en cuanto a su tramitación y resolución.

Sobre el tema en particular, el Tribunal Constitucional en su SC 0636/2010-R de 19 de julio, dejó establecido que: 'De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras).

Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R, que al respecto precisa: «Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida»”.

 III.5. Actuación de Juez o Tribunal de garantías y el principio pro actione

La SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, refirió lo siguiente: “El Juez o Tribunal de garantías, debe enmarcar su proceder impartiendo justicia conforme ordena la Constitución Política del Estado y las normas positivas, así refirió la SC 1314/2011-R de 26 de septiembre, a través de la SC 1058/2003- R de 29 de julio, imperativamente, estableció: '«…la audiencia pública es un acto ineludible en la tramitación del recurso de amparo, de modo que ningún juez o tribunal que conozca este recurso podrá omitirla, esto porque dicho acto tiene fundamentalmente el objetivo de recibir el informe o los antecedentes del caso que pueda presentar la autoridad o particular recurrido, lo que implícitamente, garantiza el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, el mismo que quedaría suprimido para el caso de no celebrarse la audiencia pública, dado que es en ésta donde será escuchada la parte recurrida por el Tribunal o Juez del Recurso: (…) también es de vital importancia para el recurrente, puesto que en dicho acto podrá rebatir los argumentos y alegatos de la parte recurrida como desvirtuar las pruebas de descargo, de manera que cuando no se realiza tal acto, se está negando el derecho de acceder a la justicia conforme estipula la Constitución y la Ley»'.

En este entendido las servidoras y servidores públicos, deben adecuar sus procedimientos y efectivizar que sean sencillos y breves, en aplicación del principio pro actione: '…primero señalaremos la adopción dentro del bloque de constitucionalidad por parte del Estado boliviano, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país, expresados así en el art. 410.II del texto constitucional.

En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley». La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: «Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente». El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: «…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso»; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: «1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso».

De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos» de igual forma, el 14.V establece: «Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano»; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: «I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»' (SC 0501/2011-R de 25 de abril)”.

III.6.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” e igualdad jurídica; toda vez, que el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero, provincia Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de marzo de 2011, de forma ilegal y arbitraria, rechazó in limine la apelación incidental planteada contra el Auto 4 de 2 de marzo del referido año, que resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto, bajo el argumento de carecer de fundamento y no encontrarse dentro de las previsiones establecidas en el art. 403 del CPP.

De la compulsa de antecedentes se evidencia que en el presente caso, los accionantes, ante la ilegal notificación practicada con la querella interpuesta contra sus personas por Edelmira Laya Fernández Callejas, por la presunta comisión de los delitos de despojo, calumnia e injurias, plantearon incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue tramitado y resuelto a través de Auto 4 de 2 de marzo de 2011; Resolución dictada sin base legal alguna, pues se rechazó in limine el incidente interpuesto, contraviniendo lo dispuesto por el art. 315 del CPP, que establece que éstos deben ser resueltos de manera fundamentada, mucho más cuando han sido tramitados conforme al art. 314 de la citada norma; aspecto que el juzgador no observó, quien al contrario y de forma inexplicable, rechazó in limine el mismo y además con costas; por otro lado y en la misma resolución, admitió la querella y convocó a audiencia conciliatoria, cuando ésta admisión no podía hacérsela a través del referido Auto, que tenía un objeto distinto cual era la resolución del incidente planteado; además de ello, advirtió a los imputados de su derecho a hacer uso del recurso de reposición; induciendo en error a los ahora accionantes, dado que el art. 401 del CPP, sólo faculta su uso contra providencias de mero trámite. En este sentido, el Auto pronunciado, entremezcló el procedimiento a seguir ante la presentación de la querella en delitos de acción privada, que fue glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Ahora bien, ante ésta Resolución, los querellados -ahora accionantes-, plantearon el recurso de apelación incidental, mismo que fue corrido en traslado y resuelto por Auto de 25 de marzo de 2011, determinación por cual el Juez demandado, de forma recurrente, inobservó nuevamente el procedimiento al rechazar la apelación interpuesta, bajo el argumento de que la misma carecía de fundamentos y no se encontraba dentro de las previsiones del art. 403 del CPP; decisión absolutamente arbitraria, toda vez, que la autoridad demandada se arrogó atribuciones que no le correspondían e inobservó flagrantemente los arts. 404 y 405 del CPP, que son claros al señalar que la apelación incidental debe ser presentada ante el mismo tribunal y elevada ante la Corte Superior de Justicia, a efectos que ésta pueda conocer y resolver la apelación interpuesta, mucho más ahora, si conforme al Fundamento Jurídico III.4 de éste fallo, la resolución de incidentes son recurribles pese a no estar descritos en el art. 403 del mencionado Código; en éste entendido, dicha autoridad vulneró el debido proceso, por cuanto les privó a los accionantes la posibilidad de que un tribunal superior pueda revisar y en su caso revocar la resolución dictada, la cual por las puntualizaciones hechas se encontraría plagada de vicios procesales.

Finalmente, corresponde indicar que si bien es cierto que los accionantes denunciaron como vulneratorio el Auto de 25 de marzo de 2011, no es menos evidente que en su petitorio solicitaron se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, solicitud no atendible por la precisión del petitum que debe observar la acción de amparo constitucional; sin embargo, a pesar de ésta falencia, en aplicación al principio pro actione y conforme lo expresado en la presente acción, corroborado con la documentación cursante en el proceso, corresponde otorgar la tutela solicitada sólo en cuanto al Auto de 25 de marzo de 2011, toda vez que dictada una nueva resolución, en grado de revisión, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los vicios procesales expuestos por los accionantes, conforme a los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Por lo expresado precedentemente, la pretensión de los accionantes se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, dio adecuada compulsa de los antecedentes y correcta aplicación al precepto constitucional citado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo en suplencia legal de su similar de Montero del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi            

  MAGISTRADA 

                                                                              

                                  

   Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

   MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

   MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

    MAGISTRADA

    Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

    MAGISTRADO