Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 397/14

 

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia con posterioridad a su pronunciamiento siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate ya concluido

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo por irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre desconocimiento del precedente como causal de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Requiere jurisprudencia en vigor

 

JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-No atender solicitud de súplica contra sentencia T-983/12, teniendo en cuenta que el recurso de súplica solo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Negar nulidad de sentencia T-983/12

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada mediante apoderado por Davivienda S.A.

 

Expediente T-3482593.

 

Asunto: Precisión sobre el entendimiento de la causal de nulidad por desconocimiento o cambio de jurisprudencia. 

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz  Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas principalmente en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Davivienda S. A., mediante apoderado, contra la Sentencia T-983 de 2012, proferida por la Sala Sexta de Revisión el 22 de noviembre de 2012.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-983 de 2012

 

Por intermedio de apoderado, Davivienda S. A. elevó acción de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en la que adujo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

 

1.1. El Banco Cafetero (hoy Davivienda S. A.) presentó demanda ejecutiva mixta contra el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda., soportada en pagarés originados en un crédito respaldado con hipoteca abierta de primer grado, proceso que conoció el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El 11 de mayo de 2004 se dictó sentencia adversa a la entidad bancaria, confirmada el 30 de marzo del 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

1.2. El 22 de enero de 2007, el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. promovió incidente de liquidación de perjuicios contra Davivienda S. A.. El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá fijó trámite con auto del 19 de octubre del 2007. Dicho incidente fue resuelto en marzo 10 de 2011, en el sentido de ordenar el pago proporcional de los perjuicios causados por la demora al Grupo Mayor S. A. S., y a Mauricio Cheyne Bonillla, aceptados como cesionarios del Grupo Eléctrico Colombiano Ltda.

 

1.3. El 22 de junio de 2011, Davivienda S. A. solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 19 de octubre de 2007, que fue negada y confirmada en autos del 31 de agosto de 2011 y 19 de enero de 2012, respectivamente.

 

1.4. El apoderado de la entidad bancaria afirmó que la demandada presentó el incidente de liquidación de perjuicios con desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 4° del artículo 307 y 2° del artículo 308 del C. P. C. y sin que se aceptara como cesionarios al Grupo Mayor S. A. S. y a Mario Cheyne Bonilla.

 

En otras palabras, el apoderado de Davivienda S. A. estimó que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por haber tramitado el incidente de liquidación i) de manera extemporánea, ii) con indebida representación de la sociedad demandada, iii) en proceso que había concluido, lo que implicó falta de jurisdicción y competencia y, iv) violación del artículo 29 constitucional al tenerse como prueba un título ejecutivo ilegal.  

 

1.5. En la solución del caso, los jueces de instancia[1] negaron la acción de tutela al encontrar que las decisiones atacadas son fruto de una interpretación razonada de la norma aplicable y de la valoración probatoria allegada oportunamente. En tal virtud consideraron que no se estructuró ninguna causal que configurara las vías de hecho alegadas.

 

1.6. Una vez terminado el trámite en instancias, el expediente fue remitido a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2°, de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de agosto de 2012, la entonces Sala de Selección Ocho de la Corte, eligió para revisión el expediente T-3482593, el cual fue fallado mediante la sentencia que ahora es materia de solicitud de nulidad.

 

2. Sentencia T-983 del 22 de noviembre de 2012 de la Sala Sexta de Revisión.

 

2.1. En esta sentencia[2], la Sala Sexta de Revisión dispuso confirmar y negar los derechos invocados por el apoderado de Davivienda S. A., al considerar que la acción de tutela pretendía dejar sin efecto las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2011 y el 19 de enero de 2012 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en las que se negó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. a partir del auto del 19 de octubre de 2007[3].

 

El apoderado de Davivienda S. A. instauró la acción de tutela una vez agotados los mecanismos comunes de defensa judicial, y con ella buscaba la protección al debido proceso.

 

2.2. La sentencia T-983 de 2012, advirtió que cuando las decisiones de instancia son compartidas por la Sala de Revisión es posible una breve justificación de los motivos por los cuales el mecanismo no es procedente. 

 

2.3. En la sentencia se hizo entonces una corta referencia de la sentencia C-543 de 1992, a fin de recordar que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que es improcedente cuando ya se han resuelto todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley.

 

Para tal efecto, reseñó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales. Reafirmó la excepcionalidad de la procedencia del amparo constitucional, que se da sólo cuando se trata de una ostensible y grave actuación de hecho, perpetrada por el propio funcionario judicial[4], cuando éste incurra en “actuaciones” de hecho que contraríen de manera grave y flagrante el ordenamiento constitucional. 

 

2.3.1. También refirió, la sentencia C-590 de 2005, por la cual fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de procedibilidad”, a propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Reiteró[5] que:

 

“… Requisitos formales (o de procedibilidad)[6]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[7]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[8]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[9].

 

1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[10] sustantivo[11], procedimental[12] o fáctico[13]; error inducido[14]; decisión sin motivación[15]; desconocimiento del precedente constitucional[16]; y violación directa a la constitución[17].

 

En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[18]”.

 

Así la sentencia T-983 de 2012, indicó que a partir de estas rigurosas perspectivas, el juez constitucional podría avocar el análisis, cuando con, real fundamento, se planteara por parte de quien acudió a un proceso judicial común, una verdadera, ostensible, grave e insubsanable vulneración de sus garantías constitucionales, como resultado de providencias proferidas.

 

2.4. A partir de ello, la sentencia, al resolver el caso concreto, consideró que en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protección constitucional, el apoderado de Davivienda sustentó las presuntas actuaciones irregulares del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en la indebida interpretación de los artículos 307 y 308 del C. P. C. Para el banco, lo anterior, condujo a que el referido Juzgado tramitara en forma inconstitucional el incidente de liquidación de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales. Al respecto, la sentencia T-983 de 2012 consideró que:

 

“la orden emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de septiembre 6 de 2007, sobre la que nada manifestó  Davivienda  en su oportunidad, constituye interpretación razonada del inciso 4° del artículo 307 del C. P. C. ante la existencia de un bien, inicialmente secuestrado, cuya entrega a un proceso de cobro coactivo se adecuaba en las previsiones del inciso 2° del precepto 308 ib., en la medida que entre la fecha de la sentencia definitiva condenatoria y tal entrega, se habrían causado frutos o  perjuicios reconocidos judicialmente a la parte demandada. De esta manera, la presentación del incidente ocurrió en el plazo de 60 días allí señalado, sin que hubiera lugar a predicar la caducidad y el rechazo que hoy se alega (f. 80 ib.).

 

Motivada con suficiencia la decisión que denegó la nulidad interpuesta, el auto de agosto 31 de 2011, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, no plantea arbitrariedad, desafuero o capricho manifiesto, que llegue a estructurar vía de hecho judicial. Tampoco el fechado en enero 19 de 2012, que resolvió la reposición, por encontrarse acompasado de la sana crítica,  la autonomía e independencia judiciales y la hermenéutica jurídica, una vez revisadas las actuaciones de las partes y de los intervinientes (fs. 11 a 17 ib.).” (fs. 9 a 10 de la sentencia T-983 de 2012).

 

2.4.1. También, la sentencia indicó que Davivienda aducía que las actuaciones judiciales acusadas constituían un defecto procedimental y fáctico, por exceso ritual manifiesto. Al respecto sustentó que sus argumentos no se ajustaban a la jurisprudencia dirigida a establecer la protección del derecho sustancial y las formas del juicio[19], al afirmar que:

 

“En el asunto que se analiza aparece diáfano que el Juzgado 31 Civil del Circuito agotó en derecho las formas del juicio, enfocadas a hacer efectiva una  condena judicial, las cuales en manera alguna pueden ligarse ‘ipso facto’ a defecto procesal alguno, porque la institución financiera así lo considere, cuando con silencio y consiguiente aceptación tácita, permitió el vencimiento de oportunidades para, luego, amparada en su propia culpa, aceptando el abandono del proceso que instauró, pretenda renacer momentos y etapas concluidas, sin razones sólidas y válidas que afiancen con lealtad su conducta, como no sean juicios que confrontados con lo resuelto en las instancias, no mostraron eficazmente que estas últimas estuvieran incursas en actuaciones arbitrarias, abusivas o caprichosas, que obstaculizaran el derecho sustancial al debido proceso, según lo explicado en precedencia”.

 

En consecuencia, la sentencia objeto de solicitud de nulidad, insistió en que: i) Davivienda actuó a través de sus apoderados, ii) descuidó etapas del proceso que requerían un seguimiento y actuación prudencial y constante, iii) el apoderado de Davivienda, citó como precedente constitucional la sentencia T-637 de 2010, sin que los presupuestos de derecho allí analizados fueran equiparables a los resueltos en el caso presente[20], y iv) reiteró que el descuido de los representantes judiciales en las notificaciones de rigor[21], no podía constituirse como válido para retrotraer actuaciones judiciales protegidas por el ordenamiento jurídico.

 

3. La solicitud de nulidad contra la sentencia T-983 de 2012

 

El 11 de enero de 2013, fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, presentada por el apoderado de Davivienda S. A.

 

Como causales de nulidad de la sentencia T-983 de 2012, el apoderado invocó dos: i) desconocimiento del precedente aplicable y ii) la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisión.

 

3.1. Frente al desconocimiento del precedente aplicable, contenido en la sentencia T-637 de 2010, el apoderado consideró que los pilares fundamentales de esa sentencia indican que: i) nadie está obligado a la carga de vigilar un proceso judicial, cuando se han dado circunstancias que suponen que no ha de surtirse trámite adicional y ii) que un dictamen pericial edificado en apreciaciones erróneas, no puede servir jamás de sustento a una decisión judicial.

 

3.1.1. El apoderado indicó que la sentencia T-637 de 2010 guarda semejanzas importantes con lo que sucedió en el proceso que ahora se revisa. Explicó que Davivienda S. A. estaba convencida de la terminación del proceso, sin que se enterara de que la contraparte hubiera formulado el incidente de liquidación de perjuicios, razón por la cual dejó de vigilar el proceso. Afirmó que mucho tiempo después se enteró de una condena millonaria como reconocimiento de daños y perjuicios.

 

Argumentó que el incidente de liquidación de perjuicios contra Davivienda S. A. fue presentado extemporáneamente; esto es, 83 días después de haberse notificado el auto de obedecimiento y cumplimiento. Explicó que el término para presentar la solicitud de liquidación de perjuicios es de 60 días hábiles después de la notificación del auto, según lo previsto en el inciso 4º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal plazo se encuentre condicionado a entrega de los bienes secuestrados al ejecutado, o al proceso de cobro coactivo que se había iniciado en contra de Davivienda S. A.

 

3.1.2. De otra parte, aseveró que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, interpretó mal las actas levantadas por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué, los días 14 de agosto y 27 de noviembre de 1998, las cuales, dan cuenta de la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 17-34 y del mal estado en que se encontraba tal propiedad, (que era un lote en donde inicialmente había una cafetería y que, con posterioridad, el secuestre le cambió la destinación y lo habilitó como un parqueadero).

 

Es decir, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no vio que, en vez de haber sufrido daños y perjuicios, la sociedad demandada, con la práctica del secuestro, reportó beneficio, porque ese lote abandonado se transformó en un parqueadero que reportó ganancias.

 

A partir de ello, aseveró que la situación de abandono y deterioro del inmueble, como también la circunstancia de que en él no funcionaba para ese momento ningún parqueadero, la conocía el incidentante y de su mano sus cesionarios, por lo que es evidente que engañaron a la justicia, al reclamar unos perjuicios que jamás sufrió la parte demandada, porque ella era propietaria de un lote abandonado, inservible, del que no reportaba beneficio alguno.

 

Además, indicó que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá valoró ciegamente, el dictamen pericial rendido con insalvables yerros de tal forma que, consintió que el incidentante y sus cesionarios trasladaran a la parte actora como perjuicio, el valor de lo que supuestamente dejó de percibir la demandada por virtud del secuestro del parqueadero, que no existía cuando el bien fue objeto de secuestro.

 

Al respecto concluyó que si, en el lote objeto de secuestro no existía un parqueadero al momento en el que se entregó al secuestre, mal podría el peritazgo concluir que el incidentante había dejado de percibir los ingresos del negocio del parqueadero, que nunca estableció ni funcionó a órdenes de la ejecutada. Así, afirmó que semejante desacierto fue “patrocinado” por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá a través de un dictamen pericial equivocado.

 

3.2. La otra causal de nulidad invocada, es la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisión. En efecto, se considera que la Sala de Revisión debió pronunciarse respecto de la irregularidad presentada en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al dar por aceptadas las cesiones de los derechos litigiosos del Grupo Eléctrico Colombiano Ltda. a favor del Grupo Mayor S. A.S y Mauricio Cheyne Bonilla.

 

Según criterio del banco, la sentencia acusada nada dijo sobre el planteamiento anterior, salvo la referencia hecha en el punto 4.2.4., en el cual la Sala Sexta de Revisión consideró que debido al supuesto silencio manifiesto por parte del banco y el descuido de sus representantes judiciales, no se puede retrotraer actuaciones que llevaron a concretar etapas judiciales posteriores, protegidas por el ordenamiento jurídico.

 

Así, afirmó el apoderado que, la única forma legalmente posible para que proceda la sustitución de un sujeto procesal por causa de la cesión de un derecho litigioso, es la prevista en el inciso 3º del artículo 60 del C de P. C, la cual requiere que la parte contraria lo acepte.

 

3.3. En consecuencia concluyó que la sentencia censurada, no solo desconoce la ley y el debido proceso de Davivienda S. A., sino que también está erigiendo una nueva forma de sustitución procesal cuando hay cesión de un derecho litigioso, consistente en que si la contraparte guarda silencio ante la misma, entonces se concreta la cesión y se produce su arraigo procesal.

 

Por último, afirmó que el “incidente de nulidad involucra la súplica” para que alguno de los jueces que han conocido esta tutela se ocupe en detalle de los planteamientos y argumentos esgrimidos, sin perjuicios derivados de “antipatías personales, profesionales, políticas, mediáticas o de cualquier otra índole”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[22].

 

En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

El carácter excepcional que esta Corporación ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que se asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

 

En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[23].

 

3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[24] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

 

4. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede estar fundada en la inconformidad del peticionario con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[25]

 

Procedencia de una solicitud de nulidad

 

5. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

 

6. De conformidad con el Auto 083 de 2012, los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

 

§  Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[26]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

 

§  Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

§  Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la Sala, que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[27]

 

7. Los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son los siguientes:

 

(i)           Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(ii)        Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[28]. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso[29].

 

(iii)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

(iv)       Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. Caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. 

 

(v)         Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[30]. Lo anterior, se da sólo cuando si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala[31].

 

(vi)       Cuando una sala de revisión se desconoce de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte.

 

Como quiera que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

 

Causal de nulidad: desconocimiento de la jurisprudencia

 

8. De conformidad con lo que establece el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

 

Ahora bien, para determinar con claridad cuándo está configurada la causal por “desconocimiento de la jurisprudencia”, es necesario precisar cuál es el alcance de esa expresión. Así, según lo ha indicado esta Corte[32], este aparte normativo podría ser comprendido de distintas maneras: i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[33]; iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

 

Como ya lo había indicado esta Corte, “de estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela… y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional”[34].

 

9. Así, la Corte entiende por cambio o desconocimiento de la jurisprudencia, “la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores” [35].

 

Se ha afirmado que solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, usualmente vertidos, en acciones de tutela, en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual se ocupa la sentencia cuya nulidad se pretende.

 

Para esta Corte sólo se configura esta causal de nulidad cuando los fallos desconocen las ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad o sentencias de unificación, debido a que son éstas las únicas proferidas por la Sala Plena, tal y como, literalmente, se ha deducido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Esa tesis ha sido la apoyada mayoritariamente por esta Corporación, al momento de decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por desconocimiento de la jurisprudencia.

 

10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.[36]

 

11. No obstante en esta ocasión, se hace necesario revisar esa tesis, en especial, frente al desconocimiento de la llamada jurisprudencia en vigor, cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena. De este modo, la Corporación estudiará los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Qué pasa cuando existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme, reiterada y pacífica sobre un determinado asunto, que no ha sido debatido en Sala Plena, pero sobre el cual existe pleno consenso en las distintas Salas de Revisión? ¿Puede en esa situación también configurarse la causal por desconocimiento de la jurisprudencia, a pesar de no haber pronunciamiento de la Sala Plena?

 

Los anteriores interrogantes no han sido clarificados por esta Corporación, que en la mayoría de sus decisiones había acompañado la tesis de que la nulidad sólo era generada a partir del desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias proferidas por la Sala Plena. Sin embargo, como se verá, esa opción requiere ser reevaluada, para buscar una mayor coherencia del sistema judicial en Colombia y lograr una mayor protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica de los destinatarios de las deciciones de la Corte Constitucional.     

 

Necesidad de un cambio de jurisprudencia: El desconocimiento de la  jurisprudencia en vigor, cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

12. La Corte Constitucional ha reconocido que tiene el deber de respetar sus propios precedentes. Como es sabido, el precedente es conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[37]. Lo anterior atiende a razones de diversa índole, que en todo caso se complementan.

 

La primera razón se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.

 

El segundo argumento se basa en el reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa racional”[38]. Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto. 

 

13. Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

 

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.

 

No obstante, los funcionarios judiciales cuando encuentran los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.

 

14. En vista de lo anterior, esta Corporación ha indicado que para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la línea jurisprudencial, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales:

 

“(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando.  Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi[39] (Negrilla fuera del texto original).

 

15. Específicamente, en relación con la posibilidad de anular una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia, cuando se alega contrariedad con la jurisprudencia en vigor, el Auto 208 de 2006[40], precisó que:

 

“5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[41][42]

 

“El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[43]

 

(…)

 

“6. Ahora bien,  a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente está constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.” (Negrilla fuera del texto original)

 

16. De lo hasta aquí expresado, se evidencia que la única razón para que esta Corte haya limitado la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia a las sentencias proferidas por la Sala Plena, es la interpretación literal del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, también de las razones expuestas se derivan argumentos preponderantes que permiten afirmar que esa interpretación no es coherente con la doctrina del precedente y su vinculatoriedad.

 

En efecto, como es sabido, la Sala Plena de la Corte Constitucional no es una segunda instancia para las Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación. Estas Salas (la plena y las de revisión) se diferencian entre sí, principalmente, por sus funciones. Sin embargo, ambas profieren sentencias que, a la luz del ordenamiento jurídico, emanan del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En esa medida, resulta incoherente concluir que la interpretación literal del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, sea el único parámetro para desestimar la obligatoriedad de la jurisprudencia en vigor al interior de la Corte Constitucional.

 

17. Así, de conformidad con lo señalado, jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

 

Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

 

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor. 

 

En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

18. Para abordar el estudio de fondo de la petición de nulidad contra la sentencia T-983 de 2012, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

19. En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que fue radicada ante la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2013, mientras que, según lo informado por oficio del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la notificación por correo certificado del fallo que se busca anular tuvo lugar el 13 de enero del mismo año, por lo cual es claro que se presentó antes de que empezaran a correr los tres días señalados por la jurisprudencia.

 

Como se aprecia, es incuestionable deducir que el apoderado de Davivienda S.A. se enteró del fallo antes de ser notificado y, por ende, la petición fue presentada en tiempo.

 

20. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, ya que es solicitada por el apoderado de Davivienda S.A. en calidad de accionante. Así, resulta clara la legitimación para pedir la nulidad que ahora se decide.

 

21. Sin embargo, no logra el peticionario satisfacer la carga argumentativa al exigente nivel que le corresponde, respecto de la violación al debido proceso por cambio notorio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por la falta de pronunciamiento sobre un asunto de esencial importancia para la decisión, pues pese a que el accionante identificó con claridad la providencia supuestamente contrariada, la T-637 de 2010, y pretendió explicar un posible cambio jurisprudencial, no se demostró lo afirmado, tal y como pasa a verse:

 

Análisis de los motivos de nulidad aducidos

 

22. Como quedó planteado, esta Corporación entiende por cambio de jurisprudencia, la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores[44].

 

23. Como se precisó en precedencia, para la prosperidad de esta causal de nulidad se requiere que la línea argumentativa ignorada sea verdaderamente “jurisprudencia en vigor”, es decir, un conjunto de decisiones anteriores que han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos, independiente de que la línea esté constituida de sentencias proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de Tutelas.

 

24. Debe tratarse entonces de una específica interpretación constitucional, referida a una situación fáctica igualmente concreta, que se identifica como ratio decidendi de esas anteriores decisiones y que al coincidir con la posteriormente examinada por una Sala de Revisión, justifica la expectativa de una misma interpretación, así como de una decisión también equivalente. Así, esta causal de nulidad solo podrá abrirse paso en la medida en que se reúnan los siguientes elementos:

 

(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, reiterada, uniforme, pacífica y sostenida por la Corte, frente a una determinada situación fáctica.

 

(ii) coincidencia, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquellas que dieron lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial.

 

(iii) como consecuencia de los dos anteriores, es deber de la correspondiente Sala de Revisión aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida, y que ha servido, precisamente como factor de determinación en los casos semejantes.

 

(iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión, autora de la sentencia en debate, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, que se manifiesta al decidir el caso concreto con una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta Corporación.

 

25. Queda claro entonces, en relación con el indebido cambio de jurisprudencia que podría generar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela, que la esperada identidad o similitud argumentativa debe darse a nivel de la ratio decidendi de las respectivas sentencias. Por ello, esta causal de nulidad solo podrá prosperar en los eventos en que, existiendo el deber de decidir el caso concreto conforme a la línea jurisprudencial existente sobre la materia, la Sala de Revisión se aparte de ese deber, y resuelve el caso a partir de otros distintos razonamientos.

 

21. Volviendo al caso concreto, ha de indicarse que existen suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que no se está ante la alegada violación del debido proceso, pues no existe en el presente asunto cambio de jurisprudencia, por las siguientes razones:

 

22. En primera medida, es claro que la sentencia que contiene la ratio juris supuestamente inaplicada, no hace parte de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme, reiterada y pacífica; ya sea proferida por las distintas Salas de Revisión o por la Sala Plena de esta Corte. 

 

23. En segundo lugar, la precitada sentencia T-637 de 2010 resolvió el problema jurídico mediante el cual correspondió a la Corte Constitucional establecer si se le vulneró el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de la sociedad Cartón de Colombia S. A. en el trámite de un incidente de regulación de perjuicios que concluyó en una acción de cobro originada en una sentencia de 2008; después de efectuar el análisis correspondiente relacionado con:

 

i) levantamiento de los embargos regulado por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ii) notificación de sentencias artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, iii) prescripción del artículo 789 del Código Comercio, iv) la perención en el proceso ejecutivo, v) el trámite de incidente de liquidación de perjuicios, entre otros temas. La Sala Tercera de Revisión encontró que sí se vulneraron los derechos de la sociedad Cartón de Colombia S. A., pues ésta había iniciado un proceso ejecutivo en 1996 contra dos particulares, conforme a una letra de cambio suscrita en julio de 1992.

 

Dentro del proceso ejecutivo se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de dos bienes muebles de propiedad de los ejecutados[45]. En junio de 1996 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de la accionante en el proceso que terminó con la sentencia T-637 de 2010, el cual no fue notificado a la parte demandada, en razón a que gozaban de asilo político en Estados Unidos de América. Con fundamento en lo anterior, la apoderada de la ejecutante abandonó el proceso ejecutivo.

 

En 2007 (diez años después de librado el mandamiento de pago) los ejecutados, solicitaron al Juzgado de conocimiento la notificación del proceso por conducta concluyente, la prescripción de cobro y, como consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares. De todo lo anterior se notificó a la empresa Cartón de Colombia S.A. mediante estado (en Buenaventura), pues a juicio del Juzgado la sociedad se encontraba vinculada desde 1996.

 

En febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, en consecuencia los ejecutados iniciaron incidente de liquidación de perjuicios. Es así como, en agosto del mismo año, el Juzgado reconoció como monto de perjuicios a terceros el valor correspondiente a $2.337.920.758.

 

Así, los ejecutados iniciaron un nuevo proceso ejecutivo contra Cartón de Colombia por la suma de $ 3.800.000.000 el cual conoció el mismo Juzgado y también fue notificado por estado. Solo hasta el momento del embargo y el secuestro, la Sociedad Cartón de Colombia se hizo parte en el proceso ejecutivo.

 

24. Ahora bien, la acusada sentencia T-983 de 2012 resolvió el problema jurídico mediante el cual correspondió a la Corte Constitucional establecer si las providencias que negaron la solicitud de nulidad contra el auto de 2007, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Cafetero (hoy Davivienda S.A.), vulneró el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de la entidad bancaria.

 

Después de efectuar el análisis correspondiente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Sexta de Revisión concluyó que compartía las decisiones de instancia[46] al considerar que:

 

i) la acción de tutela se instauró una vez agotados los medios comunes de defensa judicial, ii) que el apoderado de la accionante plantea indebida interpretación de los artículos 307 y 308 del C. P.C., que condujo a tramitar un incidente de liquidación de perjuicios y las consiguientes actuaciones judiciales, iii) que el asunto se retrotrae a la conducta que debió desplegar la entidad bancaria, una vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en el 2006 la condena impuesta por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá en el 2004, iv) el apoderado de Davivienda S.A. debió advertir diligencias mínimas, en relación con actuaciones futuras, en razón del fallo que los condenó. Sin embargo, incurrió en omisiones que le ocasionaron una condena posterior, sin que esto signifique una vulneración de derechos.

 

Con fundamento en lo anterior, es claro que en la sentencia T-637 de 2010, la Sala Tercera de Revisión decidió conceder la acción de tutela instaurada por la Sociedad Cartón de Colombia S.A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Buenaventura y ordenó revocar todo lo actuado en el incidente de liquidación de perjuicios. La decisión, se fundamentó, en que nadie estaba obligado a vigilar un proceso que permaneció inactivo por espacio de once años[47].

 

Contrario a lo ocurrido en la sentencia T-637 de 2010, la sentencia T-983 de 2012, decidió negar la pretensión de la acción de tutela instaurada por el apoderado de Davivienda S.A. contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. La decisión, se fundamentó, en la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando no se cumple con ninguno de los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, determinó que la entidad bancaria estaba en la obligación de continuar con la vigilancia del proceso ejecutivo, pues al haber sido condenados, era procedente, el inicio del proceso de liquidación de perjuicios por la contraparte.

 

25. En conclusión, contrario a lo que estima el apoderado de Davivienda S.A., la Sala Sexta de Revisión no realizó ningún cambio de precedente, pues es claro que si se invoca la causal de cambio de jurisprudencia, será procedente la nulidad, sólo si, se modifica un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento comprendido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta-.

 

26. Frente a la supuesta falta de análisis de asuntos de esencial importancia para la decisión, la Sala Plena no observa la existencia de tal omisión, habida cuenta que la Sala Sexta de Revisión adoptó la providencia T-983 de 2012 en la que analizó cuidadosamente la situación fáctica. Así, es claro que no le asiste razón al interesado en su reproche y que, además, la excepcional procedencia del incidente de nulidad contra las sentencias de revisión de tutela no puede conducir a que, producto de la inconformidad de quien no resultó favorecido con lo resuelto en derecho por alguna de las Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, pretenda reabrir el debate probatorio. En contra de ello, la jurisprudencia ha insistido en que si la acción de amparo no es una instancia adicional, mucho menos puede serlo el incidente de nulidad[48].

 

27. Finalmente, en relación al “recurso de súplica” solicitado por el apoderado de Davivienda S. A. contra la sentencia T-983 de 2012, para que “alguno de los jueces… se ocupe en detalle de los planteamientos y argumentos esgrimidos. Sin perjuicios derivados de antipatías personales, profesionales políticas, mediáticas o de cualquier otra índole”.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

28. El recurso de súplica establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, hace referencia a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte ha señalado que este tiene un carácter excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y “[…] se convierta en una instancia para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio.”[49]

 

29. Ahora bien, en ocasiones anteriores, las Salas de Revisión de esta Corporación han tenido la oportunidad de decidir solicitudes similares a la que actualmente se estudia en contra de sus sentencias de tutela. En efecto, mediante Auto 294 de 2007 la Sala Novena de Revisión rechazó un “recurso de súplica” interpuesto en contra de una de sus sentencias, ahí se manifestó que contra sus providencia no procede recurso alguno, “[…] menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisión, buscando que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.”

 

De esta forma, la Corte Constitucional, al estudiar un “recurso de súplica” presentado por el Procurador General de la Nación contra un auto por medio del cual se le informó que su intervención dentro de un proceso de tutela no pudo ser tenida en cuenta porque al momento de recibirla ya se había registrado el proyecto del fallo, señaló que cuando el artículo 48 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992), establece el trámite de los recursos de súplica, este “[…] hace referencia a aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser este el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso, sobre todo si se tiene en cuenta que más adelante, el mismo reglamento, establece reglas especiales respecto de los procesos de revisión de tutelas.”[50]

 

30. En consecuencia, la Sala no atenderá la solicitud de súplica presentada por el apoderado de Davivienda S.A. en contra de la sentencia T-983 de 2012, teniendo en cuenta que el recurso de súplica solo procede en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

Conclusión

 

31. Examinados los motivos de nulidad propuestos por el solicitante se observa que en ninguno de ellos se logra demostrar la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la nulidad de la sentencia T-983 del 22 de noviembre de 2012. La Sala Sexta de Revisión, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias.

 

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la nulidad de la sentencia T-983 de 2012, proferida el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA        MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                       Magistrada                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

            LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

             Magistrado                                                       Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO     JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                                                                                                                                                                                                                                           

                     Magistrada                                                 Magistrado

 

 

 

  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                Magistrado                                                    Magistrada                               

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS         

Secretario General

 

 

 

 



[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

[2] Aprobada y firmada sin salvamento o aclaración.

[3] Que dio traslado a trámite el incidente de liquidación de perjuicios que presentó el Grupo Eléctrico Colombiano Ltda.

[4] Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005;  T-088,  T-196,  T-332,  T-539,  T-590,  T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386,  T-821, T-720 T-de 2010, T-030 de 2011, entre muchas otras.

[5] T-264/09 (abril 3), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] “Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.”

[7] “Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.”

[8]“Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.”

[9]“Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.”

[10]“Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.”

[11] “Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.”

[12] “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.”

[13]“Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.”

[14] “También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.”

[15] “En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.”

[16] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.”

[17]“Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.”

[18] “Ver Sentencia T-701 de 2004.”

[19] Cfr. T-983 de 2012 que citó la T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

 

[20] Cfr. el numeral 4.2.3 de la sentencia T-983 de 2012.

[21] La institución accionante no atacó en la oportunidad procesal el auto del 10 de marzo de 2011, que declaró prospero el incidente de regulación de perjuicios y ordenó el pago proporcional a los cesionarios, omisión sobre la cual se torna improcedente construir el desconocimiento del peritaje que tampoco objetó. Así, permitió su ejecutoria (cfr. f.11 de la sentencia T-983 de 2012).

[22] Auto 164 de 2005.

[23] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[24] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[25] Ver el Auto 144 de 2012.

[26] “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[27] Auto 083 de 2012

[28] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Al respecto, la Corte ha señalado que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil cfr. Auto A-031 A/ 02 ya citado, A-162 de 2002, A-013 de2008, A-286 de 2011 y A-107 , A- 181 de 20013 entre muchos otros.

[30] Ver  031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[31] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

[32] Autos 009 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-019 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

[33] En la sentencia SU-047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, La Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[34] Auto A-019 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

[35] Auto A-196 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte Constitucional ha sustentado una postura consistente en relación con este tema, que en años recientes ha sido sintetizada y reiterada en varias decisiones, destacándose entre ellas los precitados autos A-10, A-012, A-023 de 14 y A-113 y 273 de 13, y A- 144, A-244 y A-235 de 2012, entre muchos otros.

[36] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[37] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[38] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] Auto A053 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[40] M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[41] Auto 013 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[42] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes).

[43] Auto 131 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, APV: Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes).

[44] Auto A-196 de julio 25 de  2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[45] Los señores Hercen Rosendo Castro Rosas y María Omaira López Mosquera.

[46] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (primera instancia negó) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (segunda instancia confirmó).

[47] Cfr. pag 43 de la sentencia T-637 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y aprobada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] En tal sentido, A-181 de 2013 y A-251 de 2014, entre otros.

[49] Auto 195 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió un recurso de súplica que había sido interpuesto en contra de un auto que rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad de una sentencia de unificación. La Corte rechazó el recurso de súplica por improcedente, teniendo en cuenta que el recurso de súplica sólo procede en contra del auto  de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. Para revisar otras decisiones que se han adoptado en el mismo sentido, ver A-151 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-060 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y A-228 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo) y reiterado en el A-016 de 2012, entre muchos otros.

[50] Auto 199 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) reiterado en el A-016 de 2012, entre otros.