Corte Constitucional de Colombia
Auto 078/15
Referencia: Expediente PE-040
Corrección por error de transcripción en la Sentencia C-313 de 2014 y el auto 377 de 2014
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
Que en la sentencia C-313 de 29 de mayo de 20147, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones.
Que mediante Auto 377 de 2014 se subsanaron algunos errores de digitación advertidos en la providencia que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones.
Que vista la providencia se advierte que por error involuntario, al transcribirse el literal p) del artículo 10 que se refiere a los derechos de los pacientes, cuyo tenor literal reza A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que le corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio; se consignó le corresponde en lugar de les corresponde, expresión esta última que es la contenida en el texto del proyecto de ley aprobado.
Que dicha inexactitud se preservó en el anexo, siendo este último el apartado en el cual se fijó el texto de la ley una vez adelantado el respectivo control de constitucionalidad.
Que revisado el Auto 377 de 2014 y atendiendo una observación de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas (ACHC), se observa que por error involuntario, al referirse a una inconsistencia en la transcripción del parágrafo 1º del artículo 10 en la parte considerativa del fallo, se indicó equivocadamente que se trataba del artículo 15.
Que en oportunidades anteriores[1], recordando la regulación legal en materia de corrección de errores en las providencias judiciales, la Corte ha indicado cuáles son los tipos de errores cuya corrección procede en cualquier tiempo, siendo pertinente en este caso observar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente dispone:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. < Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989, EL nuevo texto es el siguiente: > Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Que con la finalidad de evitar eventuales equívocos futuros, se hace necesario precisar que para todos los efectos dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el contenido correcto del literal p) del inciso 1º del artículo 10 del proyecto revisado es A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.
Que por las mismas razones resulta oportuno aclarar que cuando en el Auto 377 de 2014 se alude a una corrección del texto del parágrafo del artículo 15 del proyecto de ley, en verdad se trata del parágrafo 1º del artículo 10.
RESUELVE
Primero. Para todos los efectos, dentro de la Sentencia C-313 de 2014, el texto del literal p) del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la Salud y se dictan otras disposiciones, incluido el contenido del anexo de la providencia, es el siguiente:
A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocráticas que les corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestación del servicio.
Segundo. Corregir el texto del Auto 377 de 2014 por lo que donde se alude al parágrafo 1º del artículo 15 se entenderá que se trata del parágrafo 1º del artículo 10.
Tercero. Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.
Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente con excusa |
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado Ausente con excusa |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Magistrada (E) |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] En otras ocasiones la Corte ha emitido pronunciamientos en los cuales ha corregido yerros de transcripción en las providencias, en tal sentido pueden consultarse los Autos A-045 de 2000, M.P. Cifuentes Muñoz; A-316 de 2006, M.P. Monroy Cabra; A-250 de 2008 M.P. Cepeda Espinosa. De manera más reciente se tienen A-084 de 2010, M.P. Pretelt Chaljub A-081 de 2013, M.P. Vargas Silva y A-039 de 2013, M.P. Calle Correa.