Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02249-2012-05-AAC

Departamento:            Santa Cruz

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentación así como los principios a la seguridad jurídica y legalidad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, planteó excepción de extinción de la acción por prescripción ante el Juez Segundo de Sentencia Penal; y no obstante que dicha petición fue declarada probada por el a quo, en recurso de apelación incidental planteada por la parte acusadora, el Tribunal de alzada revocó dicha la decisión, basado en una interpretación grosera y arbitraria de las normas penales, contradiciendo la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Interpretación de la legalidad ordinaria como atribución privativa de la jurisdicción común

En el presente caso, se evidencia que la accionante reclama que los Vocales demandados incurrieron en una supuesta “grosera y arbitraria” interpretación de los arts. 335 del CP y 30 del CPP; extremo que guarda estrecha relación con la interpretación de la legalidad ordinaria. Con relación a lo cual, el extinto Tribunal Constitucional, vía jurisprudencial estableció que dicha tarea le corresponde exclusivamente a los tribunales y jueces ordinarios y no así a la jurisdicción constitucional, porque no puede pretenderse que esta última sea utilizada como vía alternativa, sustitutiva, complementaria o una instancia adicional a la que puedan recurrir los litigantes frente a una determinación judicial que les resultare adversa, puesto que las acciones tutelares han sido instituidas como recursos extraordinarios y en particular, el amparo constitucional además subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en ningún caso pueden ser equiparadas o utilizadas como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, en la SC  0101/2006-R de 25 de enero se señalo que: “…como quedó establecido precedentemente, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales” .

Ampliando dicho entendimiento, la SC 1654/2010-R de 25 de octubre, refirió: “Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos, debiendo el accionante, fundamentar debidamente su solicitud de analizar, con carácter excepcional, la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, debiendo considerar los siguientes lineamientos:

a) El Tribunal Constitucional, reconoce que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria es privativa de las autoridades ordinarias; ingresando a revisar dicha labor, sólo para verificar el cumplimiento de los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, actualmente reconocidos como tales en la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en sus arts. 178 y 180.

b) Como consecuencia de la función específica señalada precedentemente, el accionante conocedor de esta facultad limitada, y por ende excepcional, debe indicar detalladamente porqué considera que la interpretación está insuficientemente motivada, es ilegal, incongruente, absurda o ilógica, relacionándola con los derechos o garantías lesionados; además, estableciendo las reglas de interpretación inaplicadas, o aplicadas erróneamente, por las autoridades ordinarias a momento de resolver su solicitud”.

En conclusión, si bien la labor de interpretación de la legalidad ordinaria le compete de manera privativa a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, dicho entendimiento no es absoluto, puesto que la justicia constitucional, está obligada a verificar que en dicha labor, las autoridades ordinarias, no quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre los que se encuentran, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que, conforme se estableció en la SC 2040/2010-R de 9 de noviembre; que refiere: “…se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…), ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

III.2.  La prescripción de la acción penal

El derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable, no se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado de manera expresa; sin embargo, del contenido de varias normas se denota que implícitamente se asegura su ejercicio. Así en el art. 115.I de la CPE, estipula que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, agregando en el segundo parágrafo que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones; concordante con lo previsto por el art. 178 de la misma Ley Fundamental, donde prevé que la potestad de impartir justicia se sustenta en varios principios, entre ellos, el de celeridad, inmerso igualmente en el Capítulo Segundo art. 180.I de la CPE, correspondiente a la jurisdicción ordinaria.

Derecho que encuentra sustento en la normativa internacional sobre derechos humanos, como son: “…(los Pactos), que según la doctrina de este Tribunal integran el bloque de Constitucionalidad y por tanto tienen rango constitucional (Así SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras), de manera expresa reconocen tal derecho, conforme a lo siguiente:

1) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1) 'Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter'.

2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas'.

De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables” (SC 0101/2004 de 14 de septiembre).

Normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función de impartir justicia, de forma pronta, oportuna y sin dilaciones; prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; imponiendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento; motivo por el cual, las normativas adjetivas penales contienen institutos jurídicos como el de la prescripción que causan la extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito sin que el procedimiento se dirija o se reanude contra el supuesto culpable. Fin para el cual, el propio Estado, a través de las normas penales, establece los límites de tiempo para ejercer la persecución penal.

Refiriéndose a la prescripción en materia penal, la SC 0023/2007-R de 16 de enero, señaló lo siguiente: “El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal, permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que: “…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción…”.

Conviene dejar claramente establecido que tanto en la jurisprudencia glosada, así como las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R, entre otras, se estableció que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público, no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplado en los citados arts. 29 y 31 del CPP, de manera tal que, al no constituir la denuncia del hecho causal de suspensión ni de interrupción de la prescripción, no es posible derivar conclusiones a partir de ésta, con relación a la prescripción de la acción penal seguida contra el procesado.

III.3.  La estafa y su caracterización como delito instantáneo

Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: “…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.

Ahora bien, en la doctrina además de los delitos instantáneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal.

Este delito supone, entonces la unificación de la pluralidad de acciones, en una unidad jurídica de acción, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulación de penas. La doctrina y jurisprudencia comparada han establecido, fundamentalmente, los siguientes elementos del delito continuado:

1. Unidad de propósito o el aprovechamiento de una similar ocasión: lo que significa que el dolo debe ser total, unitario y debe abarcar, desde el inicio, al hecho total, es decir al 'resultado total', o que las acciones sean realizadas en situaciones análogas o semejantes.

2. Unidad de lesión jurídica, como la exigencia de que las múltiples acciones infrinjan una misma norma jurídica; algunos autores exigen la unidad de tipo, en tanto que otros sólo exigen que los preceptos penales sean de igual o semejante naturaleza.

En el delito continuado cada acción cometida por el sujeto activo es constitutiva del tipo penal, es decir, ya es un delito, lo que supone que la acción coincide con la consumación del delito (si es un delito instantáneo), pero para efecto de computar el término de la prescripción en el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada.

Esta clase de delitos no está contenida en muchas legislaciones y, en otras, ha sido creada a través de la jurisprudencia de los tribunales penales ordinarios. Así, en el caso de España, antes de 1983, año en el que se introdujo el delito continuado en la legislación penal, ese delito era una construcción jurídica, obra de la jurisprudencia y no de la ley; que fue criticada ampliamente por muchos autores, por vulnerar el principio de legalidad y porque en muchos casos era aplicada en malam partem; es decir, contra el imputado o procesado, agravándole las penas o limitando su acceso al beneficio de la prescripción, debido a que el cómputo de la misma era realizado desde el último hecho cometido, obviando el tiempo transcurrido entre la primera acción y la última.

En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (…); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual”.

Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificación de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuación verificar en cuál de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasará a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al tema en cuestión.

En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.

A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: “La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”.

En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que: “…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.

Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.

Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron”.

En síntesis, la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo, y la prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometió.

III.4.   Análisis del caso concreto

En la especie, la accionante refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, planteó excepción de extinción de la acción por prescripción, alegando haber transcurrido más de cinco años desde el último pago realizado el 11 de agosto de 2006, con cargo a un documento privado de transferencia de la tercera parte del Gabinete de Fisioterapia y Rehabilitación “Fisiocruz”, suscrito con la acusadora particular el 11 de mayo del mismo año.

Excepción que se declaró probada por Auto Definitivo 247 de 30 de agosto de 2011, por el Juez de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; autoridad que entre sus argumentaciones sostuvo que el delito de estafa se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional como instantáneo, y que se entiende consumado cuando se produce la disposición patrimonial, la que viene asociada al error y principalmente al engaño, que en todo caso, resultan ser elementos coetáneos y no media un tiempo apreciable que los separe el uno del otro; agregando que el cómputo de la misma se inicia desde la media noche del día siguiente en que se consumó el hecho, por tanto, en el delito de estafa se debe identificar cuándo se produjo la disposición patrimonial; que en la especie, sería el 11 de mayo de 2006, cuando se celebró el contrato de transferencia de las acciones de “Fisiocruz” y se realizó la mayor entrega de dinero y que los demás pagos fueron efectivizados al poco tiempo de la celebración del documento, por cuanto de igual manera están dentro del término de la prescripción.

Asimismo, señaló que el único motivo que interrumpe la prescripción es la declaratoria de rebeldía y de ninguna manera puede hacerlo el inicio de la acción penal, conforme se entendió en la SC 0101/2006-R, que cita entre otras, a las SSCC 0187/2004-R y 1214/2004-R.

Contra la citada Resolución, el 19 de octubre siguiente, la parte acusadora interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del precitado Tribunal Departamental, revocó el Auto Definitivo 247, disponiendo la continuidad del proceso, bajo el argumento que la presunta comisión del delito de estafa se habría consumado y dado a conocer a la luz pública el 19 de abril de 2010, cuando el querellante vio una publicación en el periódico “El Deber” que ofrecía la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada, fecha en la cual, sentó la denuncia ante la FELCC y desde cuando, a su criterio, empezaría a correr el cómputo para la prescripción, “toda vez que el documento privado de compraventa por sí solo no configuraba el delito” (sic).

III.4.1. Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria

Dados así los antecedentes, antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde a este Órgano de justicia constitucional, verificar si la accionante, a tiempo de plantear su demanda cumplió con los cánones establecidos por la jurisprudencia a efectos de viabilizar que esta jurisdicción ejerza el control sobre la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 9, por el que revocaron la decisión del a quo y determinaron la continuación del proceso penal contra la procesada.

En ese orden, de la fundamentación contenida en el memorial presentado por la accionante, se constata que denuncia una “grosera y arbitraria” interpretación del art. 335 del CP, con relación al art. 30 del CPP, y que vulnera abiertamente sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su vertiente a la correcta y debida fundamentación, consagrado por el art. 115 de la CPE, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad por cuanto, al ser la estafa un delito instantáneo, ésta se consuma en el momento en que el sujeto activó mediante ardid, artificio o engaño, provocó o fortaleció el error en el sujeto pasivo, lo cual determinaría la realización del acto de desplazamiento patrimonial, momento en que el caso de autos corresponde al 11 de agosto de 2006, cuando se efectuó el último pago con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base que la acción que se le sigue.

Agrega que los Vocales demandados realizaron una interpretación errónea de las normas citadas, porque establecieron que el momento de la presunta consumación del delito de estafa sería el 19 de abril de 2010; es decir, cuatro años después de realizarse el último desplazamiento patrimonial, cuando la acusadora tomó conocimiento de la publicación del periódico. Por lo que, señala que la interpretación realizada fue diametralmente opuesta a la constitucional y carente de razonabilidad.

Los extremos descritos precedentemente demuestran que la actora cumplió con los requisitos básicos para que este Tribunal, de manera excepcional, pueda efectuar la labor de verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; por lo que, en mérito a esos antecedentes, corresponde a continuación ingresar al análisis de la problemática en el presente caso.

III.4.2.     Análisis de fondo

Establecidos los antecedentes fácticos, el marco normativo aplicable al caso, así como la jurisprudencia glosada precedentemente, se evidencia que al ser la estafa un delito instantáneo, se consuma en el momento en que el sujeto activo, mediante ardid artificio o engaño, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual se determina con la realización del acto de desplazamiento patrimonial; momento que en la especie corresponde al 11 de agosto de 2006, cuando se realizó el último pago con cargo al documento de transferencia de acciones de 11 de mayo de 2006, base de la acción; en consecuencia, se evidencia que a tiempo de la interposición de la excepción de prescripción, esto es el 22 de agosto de 2011, transcurrieron más de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal establece como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.

Bajo dicho razonamiento, de manera correcta, el Juez de Sentencia Penal a cargo del proceso, declaró probada la excepción opuesta, disponiendo el consiguiente archivo de obrados; criterio que posteriormente, en recurso de apelación, fue revocado por los Vocales ahora demandados, integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades que si bien determinaron que la estafa es un delito de carácter instantáneo, y glosan la línea jurisprudencial aplicable al caso; sin embargo, a tiempo de subsumir los hechos a la figura penal, establecen criterios de interpretación alejados de la realidad jurídica, señalando que: “…se evidencia que la presunta comisión del delito de estafa que se acusa a la imputada Rosa Fátima Cuéllar Mendoza, se habría consumado y dado a conocer a la luz pública el 19 de abril de 2010 cuando la querellante vé una publicación en el periódico El Deber, en la página de clasificados que ofrecían la venta de los equipos de fisioterapia como si fuera de propiedad de la imputada (…) toda vez que el documento privado de compraventa por sí solo no configuraba el delito hasta que la imputada lo ofrece en venta a otras personas en forma púbica, entonces el cómputo de la prescripción en este caso empieza a correr a partir del 19 de abril de 2.010 cuando la querellante sienta denuncia formal ante la FELCC por el delito de estafa…” (sic).

En ese marco, sin duda, el criterio empleado para establecer el inicio del cómputo en la fecha de publicación del anuncio en el matutino, se funda en la doctrina elaborada para los delitos continuados, no obstante de haber revisado previamente, la aplicable al caso conforme a nuestra legislación penal; sin embargo, se la empleó para rechazar la excepción, pues al tratarse de un delito instantáneo, el momento de su consumación coincide con el de la última efectivización del pago estipulado en el contrato, no existiendo por tanto, una extensión o permanencia en dicha consumación, como interpretaron las autoridades demandadas.

Consecuentemente, los Vocales demandados al emitir el impugnado Auto de Vista 9 y revocar la decisión del inferior, sin soslayar que la misma no implicaba privación de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, se apartaron de las normas legales citadas que rigen la materia, lo que constituye un acto ilegal que lesiona el derecho alegado como vulnerado e infringe los principios a la seguridad jurídica y legalidad, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 128 del CPE.

Por lo señalado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTOEl Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 179 de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 vta. a 276 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Tribunal de garantías; es decir, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 9 de 7 de febrero de 2012, dictado por las autoridades demandadas, debiendo las mismas dictar nuevo fallo, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador