Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02210-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A., a través de su representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, declararon ilegal la compulsa respecto del Auto de 5 octubre del mismo año, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin tener en cuenta que si bien la parte demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia e inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas, este es un proceso autónomo que se desarrolla en la vía incidental y el proceso social principal aún no se encuentra ejecutoriado y la Sentencia con calidad de cosa juzgada debido a que existe un recurso de casación en la forma y en el fondo pendiente; es decir, aún no se ingresó a la ejecución de la Sentencia; además, en todo caso, si se rechazaba la reposición debió aceptarse la apelación; y, b) El Juez Tercero de Trabajo, por Auto 222 de 10 de julio de 2012, admitió la fianza de resultas por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, no obstante que aún no se encuentra ejecutoriada dicha resolución en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.
En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia: La interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales
Antes de ingresar a resolver los problemas jurídicos en la presente acción de amparo, es preciso analizar el tema procesal sobre los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia y la interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del CPC, realizada por la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la impugnación de los fallos judiciales.
El recurso de reposición, junto con el recurso de apelación son los dos medios de impugnación que se utilizan con mayor frecuencia en un proceso. Su correcta utilización en las diferentes fases o etapas del proceso está delimitada por la ley. En efecto, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, estableciendo por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa.
En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia. Así lo establece el art. 215 del CPC, -aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que precisa: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación, situación procesal en la que la apelación es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposición con alternativa de apelación) está prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”. Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.
Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: “Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal, que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras).
Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.
Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Del mismo modo el tribunal de alzada en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo no se tendría abierta la competencia del tribunal de alzada. Entendimiento jurisprudencial que no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni el debido proceso sin dilaciones indebidas como derechos que se pretende resguardar excluyendo el recurso de reposición en etapa de ejecución de Sentencia, por lo mismo, esta Sentencia constitucional plurinacional constituye una modulación a la uniforme línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0577/2001-R, 0888/2001-R, 1089/2001-R, 1124/2001-R, 0513/2002-R, 0671/2002-R, 0981/2002-R 1351/2002-R, 1522/2002-R, 1588/2002-R, 0186/2003-R, 0234/2003-R, 0596/2003-R, 0598/2003-R, 0635/2003-R, 0682/2003-R, 0688/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R, 0889/2003-R, 1118/2003-R, 1262/2003-R, 1385/2003-R, 1596/2003-R y 1650/2003-R, entre otras.
III.1.1. La naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral
Debido a que la entidad accionante cuestiona que en ejecución provisional de las Sentencias en procesos laborales, no puede aplicarse todas las reglas y normas procesales referidas a la ejecución de Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, porque -a su juicio- se constituye un proceso autónomo tramitado en la vía incidental, precisamente por su carácter de provisionalidad, por ende, en el caso concreto, no sujeto a la aplicación e interpretación de la norma contenida en el art. 518 del CPC y por consiguiente con posibilidad de interponer reposición con alternativa de apelación para impugnar resoluciones en esta fase; es necesario escudriñar sobre la naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral, conforme permite la norma procesal laboral contenida en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El art. 217 del CPT, refiere: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”. Dicha norma tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 550 CPC, que de acuerdo con el art. 252 CPT, resulta aplicable a materia laboral, por cuanto dispone: "En todos los casos en que procediere la apelación en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa presentare fianza de resultas...".
Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, establece en su art. 1, la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CC, 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del CPT. El mismo DS en su art. 2, indica: “Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad Bs10 000.- y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
El alcance de las normas citadas fue interpretado por el Tribunal Constitucional anterior en las SSCC 0675/2004-R y SC 0059/2006, en sentido de que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o “cuando el Auto de Vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...” según dispone textualmente el art. 550 del CPC, al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, concordante con el art. 217 del CPT; por lo que cuando el Auto de Vista es confirmatorio o revocatorio parcial no se puede aplicar el art. 217 del CPT y menos lo dispuesto en el art. 1 del DS 21858. Este entendimiento jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1238/2002-R de 14 de octubre.
De otro lado, la SC 1439/2011-R de 10 de octubre, sobre la ratio legis del instituto jurídico de la ejecución provisional de la Sentencia y la fianza de resultas en procesos civiles, cual es la materialización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuya base normativa son los arts. 256 y 550 del CPC -aplicables también a los procesos laborales- ha señalado:
“Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado (…)”; “(…)ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitido la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido”.
Por su parte, la SC 0059/2006 de 5 de julio, en un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad declaró la constitucionalidad de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, con el siguiente sustento argumentativo, que se puede resumir así:
1) El principio de proteccionismo del Estado a favor del trabajador o principio pro operario, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador;
2) Sobre el instituto jurídico de la ejecución provisional en materia laboral, señaló: “La ejecución provisional en materia laboral es un institución polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional” (…)
'En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador'
Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado; aclarando además, que podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.
Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida”.
3) Después de analizar el contenido constitucional de la seguridad jurídica la Sentencia constitucional concluyó que no se lesionó esta porque “…conforme al principio protectorio del Estado, se reconoce que la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad o "cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas…" y siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas..." según dispone e el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT”.
“Consiguientemente, queda claro, que si bien las normas impugnadas garantizan la ejecución provisional del Auto de Vista; empero, lo hacen previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse; consecuentemente, no se genera una situación de incertidumbre o un vacío jurídico, que supondría inseguridad jurídica por ausencia normativa; con mayor razón si se tiene en cuenta que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador; la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador; por lo que se reitera la inexistencia de lesión al derecho a la seguridad jurídica, por la aplicación de las disposiciones ahora impugnados arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858”.
4) Respecto a la garantía del debido proceso y su contenido constitucional, señaló: “De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 a esta garantía constitucional, pues del contenido de las normas impugnadas, que están referidas por una parte, a la permisión de ejecución provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas (art. 217 del CPT); y, por otra parte, a establecer la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencia de primer grado, según dispone el art. 217 del CPT (art. 1 del DS 21858); además, de determinar aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10.000.-, debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, para la ejecución de montos mayores y que estuviere pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema (art. 2 del DS 21858); se concluye que las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en la norma constitucional denunciada de vulnerada (art. 16 de la CPE); por cuanto, las normas impugnadas no persiguen la imposición de una sanción con desconocimiento de las garantías procesales contenidas en la Constitución y las leyes, habida cuenta que la actividad sancionadora del Estado se encuentra resguardada por la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, en el caso de los trabajadores regidos por el principio protectorio del Estado; consecuentemente, no se advierte que los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, contravengan o sean contrarias al debido proceso”.
De la base normativa y la jurisprudencia reseñada, en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; es posible concluir que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio).
Por lo mismo, en el tema que ocupa al caso en examen, también es posible concluir que es aplicable la interpretación asumida en esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el contenido normativo previsto en el art. 518 del CPC, que refiere que en etapa de ejecución de Sentencia, sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así el recurso de reposición, empero, ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE, conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa.
III.2. El caso de examen
En el caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver dos problemas jurídicos: i) Si los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron correctamente y por ende no vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A al emitir dentro del procedimiento de ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, el Auto de Vista 003, por el cual declarara ilegal la compulsa que interpuso respecto del Auto de 5 octubre de 2011, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación; y, ii) Si dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde revisar a través de la justicia constitucional el Auto 222 de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Trabajo, a quien la entidad accionante denuncia que admitió la fianza de resultas por la parte demandante del proceso laboral y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, empero, también advierte que dicha resolución aún no se encuentra ejecutoriada en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que -a su juicio- su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.
III.2.1. Sobre el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados
En principio, corresponde señalar que dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla ahora tercera interesada en la acción de amparo-, en efecto, no existe aún Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada por estar pendiente de resolución el recurso de casación en la forma y fondo presentada por la parte demandada del proceso principal (Conclusión II.1); en cuyo estado del proceso, la trabajadora solicitó ejecución provisional de la Sentencia y en esta fase, la parte demandada La Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. -ahora accionante- solicitó reposición con alternativa de apelación, que fue rechazada por Auto de 5 de octubre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC (Conclusión II.2), contra cuya resolución interpuso compulsa que fue declarada ilegal por Auto de Vista 003, con el argumento de que el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros y de acuerdo a lo entendido por la SC 0195/2011 de 11 de marzo, que dispone que en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC “Dentro de un proceso judicial, no puede ser permisible en cuanto al principio de celeridad que toda providencia o auto interlocutorio simple sea impugnado mediante el recurso de reposición, ya que acarrearía que un proceso judicial nunca concluya con un fallo final” (Conclusión II.3).
Al respecto, conforme a los argumentos jurídicos expresados en el Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados al emitir el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011 y declarar ilegal la compulsa interpuesta por la entidad ahora accionante, no actuaron desde y conforme a la Constitución, por cuanto:
a) Desconocieron que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio), debido a la base normativa y la jurisprudencia reseñada y en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE.
b) Por lo mismo, si bien en etapa de ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así el recurso de reposición, empero, conforme entiende esta Sentencia constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1), ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE, conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa. Situación que en efecto ocurrió en el caso concreto que se examina, en el que por Auto de 5 de octubre de 2011, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido de igual materia, resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 2011 y el Auto de 6 de septiembre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC; y no obstante que contra cuya resolución se interpuso compulsa esta fue declarada ilegal por Auto de Vista 003, la Sala Social y Administrativa, cuando lo correcto, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, debió declara legal la compulsa y disponer se rechace el recurso de reposición y admita la alzada.
III.2.2. Sobre el Auto 222 de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social demandado
Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social -conforme afirma la parte accionante y la propia autoridad jurisdiccional que emitió dicha resolución en su informe emitido en la presente acción de amparo, por cuanto no existe esta resolución judicial en el expediente remitido a este Tribunal- admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante; contra cuya resolución la entidad accionante -demandada del proceso laboral- solicitó reposición con alternativa de apelación; alzada que está pendiente de resolución (Conclusión II.5); empero, la entidad ahora accionante, solicita, no obstante estar pendiente de resolución, tutela provisional por la irremediabilidad -que a su juicio- ocasionaría la ejecución provisional de la Sentencia.
Al respecto, es importante recordar que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, así como la excepción ante irremediabilidad cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.
A su vez, la SC 0150/2006-R de 6 de febrero, complementando la anterior línea jurisprudencial, refirió que la carga probatoria para la procedencia de un amparo excepcional, prescindiendo la subsidiariedad, ante daño irremediable e irreparable está a cargo del accionante, quien deberá probar esa irremediabilidad de manera fehaciente. Señaló: “…si bien este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…”.
En el caso concreto, la entidad accionante, no ha demostrado en qué medida lo dispuesto en el Auto 222 de 10 de julio de 2012, que admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76.793,60.- a favor de la demandante, le ocasionaría un perjuicio irremediable, máxime si conforme afirma el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social en su informe emitido a este Tribunal Constitucional -no replicado por la entidad accionante en la audiencia pública de amparo-, se encuentra la inscripción preventiva en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. y en el auto que ahora se impugna (Auto 222), determinó el saneamiento procesal debido a que en principio estaba inscrito a nombre de la trabajadora. Además el poder otorgado a la trabajadora, es anterior a la inscripción preventiva del inmueble.
En consecuencia, el Tribunal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada respecto del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011 y denegado con relación al Auto 222 de 10 de julio de 2012, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627, pronunciada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por las razones expuestas; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, respecto del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados, disponiendo se pronuncie uno nuevo conforme los Fundamentos Jurídicos al III.2.1; y DENEGAR la tutela solicita sobre el Auto 222 de 10 de julio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social demandado, conforme los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2.2.
2º Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo por plasmar un entendimiento que constituye la modulación de una línea jurisprudencia en cuanto a la aplicación e interpretación del art. 518 del CPC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA