Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:            Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                            02210-2012-05-AAC

Departamento:                      Santa Cruz

En revisión la Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. representada por José Barnadas Jordán contra Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez y Mario Ariel Rocha López, Vocales de la Sala Social y Administrativa; y Freddy Céspedes Solís, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante, a través de su representante, mediante memorial  presentado el 20 de agosto de 2012, -excesivamente ampuloso, redundante, además de confuso y desordenado- cursante de fs. 596 a 611 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario por cobro de derechos y beneficios sociales a instancia de Paola Fabiola Castro Mansilla -que aún no se encuentra ejecutoriado en razón a un recurso de casación pendiente de resolución, planteado por la entidad ahora accionante la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A.-, dentro de su solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, inició un procedimiento incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas, en el que ocurrieron muchas irregularidades lesivas a los derechos fundamentales de dicha entidad, como son:

a) Que interpuso contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juez Tercero de Trabajo, recursos de reposición con alternativa de apelación: 1) La resolución de 17 de julio de 2011, que ordenó la elaboración de un testimonio para que la demandante realice la inscripción de la fianza (que en el testimonio está como anotación preventiva) del inmueble ubicado en la zona nor este, Lote 11, manzana 3, UV. 41, Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0058569, en favor de la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A.; y, 2) La resolución de 6 de septiembre de 2011, por la que conminó a la Inmobiliaria «Las Misiones» S.A. a que pague la fianza de “Bs89 000.- (Ochenta y Nueve Mil Bolivianos)” y sea dentro de tercero día. En este recurso de reposición con alternativa de apelación solicitó al Juez que revoque dichas decisiones porque existían actuados procesales pendientes de resolución, como ser los siguientes: El recurso de reposición de 6 de marzo de 2010, contra la providencia de 13 de enero del mismo año, por la que se solicitó la nulidad de todos los obrados cursantes desde el memorial de apelación de 21 de noviembre de 2009, hasta la providencia de 13 de enero de 2010; el recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2011, que ordenaba la elaboración de testimonio para que la demandante realice la anotación preventiva de un inmueble como fianza; un incidente de nulidad de obrados de 1 de abril de 2010, el que fue corrido en traslado sin respuesta, entre otros. Dicho recurso de reposición fue rechazado por Auto de 5 de octubre de 2011, contra cuya resolución interpuso recurso de compulsa, que fue declarada ilegal por los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, cuando en anterior oportunidad (Auto de Vista 450 de 14 de diciembre de 2009) mediante otra resolución similar declaró legal la compulsa. Además, conforme dispone el art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no es admisible el recurso de casación contra el auto que resolviere la compulsa.

Señala que no puede negarse la reposición bajo alternativa de apelación porque la Sentencia dentro del proceso laboral aún no adquirió la calidad de cosa juzgada material ni formal, es decir, no ingresó a la etapa de ejecución de Sentencia porque aún no fue resuelto el recurso de casación en la forma y en el fondo que interpusieron y si bien la parte demandante pidió se ejecute provisionalmente la Sentencia y para ello se inició un procedimiento para el ofrecimiento, calificación y constitución de la fianza de resultas, este procedimiento se ha tramitado en la vía incidental como un procedimiento autónomo al proceso principal (art. 143 del Código Procesal del Trabajo [CPT]), por lo que no puede aducirse que sólo procede la apelación directa en efecto devolutivo conforme señala el art. 518 del CPC.

Reitera que el Juez Tercero de Partido del Trabajo rechazó el recurso de reposición por considerar que no era procedente y consecuentemente negó el recurso de apelación que fue interpuesto en la vía alternativa, dejándolos -a decir suyo- en completa indefensión ya que se lesionó su derecho a impugnar previsto en el art. 180.II de la CPE. Además, resalta que si el Juez Tercero de Partido de Trabajo consideró que el recurso de reposición con alternativa de apelación no debía ser considerado, sin embargo, por mandato del art. 217 inc. 4) del CPC, debió conceder el recurso de apelación en caso de negativa del recurso de reposición, lo que no ocurrió, cuando el art. 216.II del CPC, admite que juntamente con la solicitud de reposición se deduzca el recurso de apelación para el supuesto de que el primero no prospere.

Afirma, que conforme lo referido, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación era la vía procesal adecuada para impugnar las decisiones del Juez Tercero de Partido de Trabajo, en virtud de que no se encontraba en la etapa procesal de ejecución de Sentencia, porque aún no existía resolución de los recursos de casación interpuestos y la ejecución provisional de Sentencia es sólo una ficción procesal que permite al ganador del juicio ejecutar una Sentencia confirmada en apelación, pero que no clausura la etapa procesal del proceso porque no le otorga a la Sentencia la calidad de cosa juzgada y por ende no disminuye los derechos de las partes, ni modifica las reglas procesales aplicables en la etapa procesal antes de ejecución de Sentencia.

De otro lado, asevera, estar la acción de amparo presentada dentro de los seis meses que prevé la norma, por cuanto el Auto de Vista de 8 de diciembre de 2011, fue notificado a la Inmobiliaria “Las Misiones” el 17 de febrero de 2012. Asimismo, señala que dicha resolución no admite ningún recurso ulterior conforme ordena el art. 295 del CPC, que establece textualmente que “Será inadmisible el recurso de casación contra el Auto que resolviere la compulsa”, cumpliéndose con ello, el principio de subsidiariedad previsto en la jurisprudencia y en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

b) Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Partido del Trabajo, admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- (setenta y seis mil setecientos noventa y tres con 60/100 bolivianos) a favor de la demandante, pese a que el inmueble propuesto como garantía no es de propiedad de los fiadores, debido a que el título que presentó sólo acreditó la adjudicación en posesión de la Cooperativa de Vivienda del Plan Socio Urbano “Ing. Rolando Aguilera P.” Ltda., en favor de Ángela Mansilla Vaca, en cuya razón la validez del testimonio acompañado queda en duda por no ser título idóneo que acredite de forma clara la transferencia realizada por los socios de la Cooperativa a favor de Ángela Mancilla Vaca. Del mismo modo, el avalúo del inmueble ofrecido en fianza es nulo de pleno derecho, ya que fue realizado por un perito que no fue designado ni posesionado como tal. De otro lado, el informe pericial nunca fue puesto en conocimiento de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. quitándole el derecho a pronunciarse respecto al avalúo presentado.

A ello, se suma que dicho Auto aún no adquirió ejecutoria, por lo mismo, si bien dicho Auto está pendiente de resolución, empero, conforme a las excepciones previstas en el art. 54 del CPCo, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo, de todas maneras plantea la presente acción, precisamente porque el Juez Tercero de Partido del Trabajo no ha esperado que esa resolución adquiera ejecutoria y ha procedido a extender la correspondiente orden de restitución del depósito judicial, el que ha sido presentado al Departamento de Depósitos Judiciales a efectos de su pago, el que se está procesando en la ciudad de Sucre, por lo que su pago se realizará en cualquier momento con efectos irremediables, sin tener en cuenta -reitera- que la fianza de resultas ofrecida por la parte demandante del proceso laboral es insuficiente y está viciada de nulidad en su formación.

A más, señala que no existe un acta de audiencia de constitución de garantía

o fianza de resultas, por lo que no pudo haber ordenado el Juez Tercero de Trabajo la extensión de un testimonio de fianza de resultas, vulnerando las normas contenidas en los arts. 1360 y ss del Código Civil (CC). Del mismo modo, la fianza de resultas es inexistente, debido a que no se inscribió ninguna fianza a favor de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A en el Registro de Derechos Reales, por lo mismo la anotación preventiva que realizó como fianza de resultas es insuficiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La entidad accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16, 109, 115, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la revocatoria: i) Del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y se ordene la tramitación del recurso de apelación planteado en la vía alternativa contra los Autos de 17 de julio de 2011 y 6 de septiembre de 2011; y, ii) Del Auto 222 de 10 de julio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Partido del Trabajo y se disponga que la fianza de resultas se constituya necesariamente a través de una hipoteca judicial. Asimismo, se determine la nulidad de todos los obrados cursantes en la solicitud de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas y sea hasta el recurso de reposición con alternativa de apelación de 21 de noviembre de 2009.

Del mismo modo, en el otrosí primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 34 del CPCo, solicitó se ordene al Departamento de Depósitos Judiciales- Gerencia Financiera y Administrativa del Poder Judicial que suspenda el pago, endose y desglose del depósito judicial 0118399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de Paola Castro Mansilla con C.I. 3931532 SC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 618 a 624 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los abogados de la entidad accionante ratificaron y reiteraron la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por Jimmy Fernando López Rojas, Jhonny Vaca Diez Vaca Diez, Mario Ariel Rocha López (quien no firma por encontrarse en comisión) Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante a fs. 617 y vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, que declaró ilegal la compulsa interpuesta por la entidad accionante fue dictado de manera correcta conforme lo determina el art. 518 del CPC, debido a que las resoluciones en ejecución de Sentencia sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, no siendo permisible que un Auto simple o providencia sea impugnado mediante recurso de reposición, lo contrario, afectaría los principios procesales de celeridad, eficiencia e igualdad de las partes procesales, existiendo al respecto una uniforme línea jurisprudencial constitucional; interpretación que también se aplica a los procesos sociales.

Por otra parte, Freddy Céspedes Solís, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en la audiencia de amparo (fs. 622 y vta.), emitió su informe de forma verbal indicando que: a) Dentro de una acción de libertad, que ya tiene Sentencia constitucional con similares características a la presente acción de amparo constitucional, se denegó la tutela, con el argumento que existen recursos pendientes de resolución, entendimiento que también es aplicable al caso concreto, toda vez que la entidad demandante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea, lo que generaría una disfunción procesal. En efecto, el 25 de julio, planteó reposición con alternativa de apelación contra el Auto 222 de 10 de julio de 2012. Del mismo modo, a través de otro memorial de la misma fecha rechazó el endose y desglose ordenado por su autoridad a favor de la trabajadora, que fue corrido en traslado y se está en espera a la contestación para proceder a resolución; b) A fs. 784 -del expediente original- se encuentra la inscripción preventiva en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. y en el auto que ahora se impugna, determinó el saneamiento procesal debido a que en principio estaba inscrito a nombre de la trabajadora. Además el poder otorgado a la trabajadora, es anterior a la inscripción preventiva del inmueble; y, c) Si se ha ordenado un mandamiento de apremio es porque se cumplió con el requisito sine quanon de inscribir a favor de la empresa la garantía que se va a ejecutar.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

El abogado de Paola Fabiola Castro Mansilla -ahora tercera interesada y demandante del proceso social del cual emerge esta acción de amparo- refirió que el proceso se viene desarrollando de manera correcta debido a que no cometió adulteración alguna y por el contrario brindó las garantías necesarias para garantizar el cumplimiento del cobro de la fianza de resultas en el monto de Bs66 000.- (sesenta y seis mil bolivianos) que está respaldada con la garantía legal del inmueble de propiedad de sus padres, para lo cual mediante poder de 1 de octubre de 2009, le otorgaron el poder de disposición que en su parte pertinente precisa “ceder, ofrecer y dar en garantía en fianza, solicitar avalúos y los trámites de inscripción del testimonio judicial ante las oficinas de Derechos Reales” (sic).

I.2.4. Resolución

La  Sala  Penal  Segunda  del Tribunal Departamental  de  Justicia  de  Santa  Cruz, Constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627: 1) Concedió la tutela solicitada a la entidad accionante, Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. en lo que se refiere al Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 2) Denegó, la tutela impetrada, respecto al Auto 222 de 10 de julio de 2012, por existir un recurso de apelación pendiente de resolución por el cual se puede revisar la resolución del Juez inferior que observa la entidad accionante. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) El Auto de Vista 003, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ilegal la compulsa interpuesta, lesiona el principio de seguridad jurídica y congruencia entre las resoluciones, por cuanto la misma Sala, dentro del mismo proceso, en otra oportunidad, por Auto de 14 de diciembre de 2009, declaró legal la compulsa presentada por la entidad ahora accionante, en aplicación también del art. 518 del CPC, por lo que dicha resolución debe ser dejada sin efecto; y, ii) El Auto 222 de 10 de julio de 2012, en el que se cuestiona el ofrecimiento, constitución y aceptación del inmueble dado en garantía como fianza de resultas dentro del proceso de ejecución provisional de Sentencia, no puede ser denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, en razón a que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación planteado en su contra.

Asimismo, con relación a su petición hasta que acto procesal se anulaba el proceso, el Tribunal de garantías señaló, que los términos de la Sentencia son claros y aclaró “mientras no exista una resolución que dictamine con relación a esas observaciones que se ha hecho a través del recurso de apelación, lo actuado por el Juez todavía es válido, hasta que no sea revisado por el Tribunal de Alzada” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. En el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla -ahora tercera interesada en la acción de amparo-, en primera instancia por Sentencia 59 de 30 de octubre de 2008 (fs. 25 a 29), se declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción de pago, resolución que fue confirmada por Auto de Vista 164 de 7 de mayo de 2009 (fs. 544 a 545); contra cuya resolución la entidad demandada La Inmobiliaria “Las Misiones” S.A -ahora accionante de amparo- presentó recurso de casación en la forma y en el fondo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no fue resuelto.

II.2. Dentro de la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia, Paola Fabiola Castro Mansilla, inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas, por Auto de 5 de octubre de 2011, la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido de igual materia, resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra los Autos de 17 de julio y de 6 de septiembre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC (fs. 503 y vta.), señalando además que por Auto de Vista 128, se estableció que el Juez al aceptar la fianza de caución presentada por la parte demandante actuó conforme a ley.

II.3. Mediante Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la entonces denominada Corte superior de Distrito de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa interpuesta contra el Auto de 5 de octubre de 2011, ordenando la devolución de obrados al juzgado de origen y sea en el día para la prosecución del proceso; con el argumento de que el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros y de acuerdo a lo entendido por la SC 0195/2011 de 11 de marzo, que dispone que en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC “Dentro de un proceso judicial, no puede ser permisible en cuanto al principio de celeridad que toda providencia o auto interlocutorio simple sea impugnado mediante el recurso de reposición, ya que acarrearía que un proceso judicial nunca concluya con un fallo final” (fs. 524 y vta.).

II.4. Cursa el Auto de Vista 450 de 14 de diciembre de 2009, en el que dentro del procedimiento de ejecución provisional de Sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró legal la compulsa, contra la resolución que rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación disponiendo que se conceda la apelación en el efecto devolutivo contra el Auto de 27 de noviembre de 2009,  citando al efecto, como fundamento el AC 0013/2007 de 25 de abril, que entendió que en una interpretación del art. 518 del CPC, era posible que en ejecución de Sentencia se interponga reposición con alternativa de apelación (fs. 484 y vta.).

II.5. Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social -conforme afirma la parte accionante y la propia autoridad jurisdiccional que emitió dicha resolución en su informe emitido en la presente acción de amparo- admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76.793,60.-a favor de la demandante; contra cuya resolución la entidad accionante -demandado del proceso laboral- solicitó reposición con alternativa de apelación; alzada que está pendiente de resolución.

II.6. A través de la SCP 0284/2012 de 4 de junio, dentro de una acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada por José Barnadas Jordán representante legal de la entidad Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. en contra del Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto consideró en su ratio decidendi (razón de la decisión) que el accionante que denunciaba que la autoridad jurisdiccional emitió mandamiento de apremio sin que se cumplan las condiciones de validez que prevé la norma, consideró que el accionante activó paralelamente la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria peticionando de igual forma se deje sin efecto dicho mandamiento de apremio, situación que podría originar una duplicidad de resoluciones, esto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante, la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A., a través de su  representante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, señalando que: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, declararon ilegal la compulsa respecto del Auto de 5 octubre del mismo año, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional  únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación, sin tener en cuenta que si bien la parte demandante solicitó la ejecución provisional de la Sentencia e inició un procedimiento en la vía incidental de ofrecimiento, calificación y constitución de fianza de resultas, este es un proceso autónomo que se desarrolla en la vía incidental y el proceso social principal aún no se encuentra ejecutoriado y la Sentencia con calidad de cosa juzgada debido a que existe un recurso de casación en la forma y en el fondo pendiente; es decir, aún no se ingresó a la ejecución de la Sentencia; además, en todo caso, si se rechazaba la reposición debió aceptarse la apelación; y, b) El Juez Tercero de Trabajo, por Auto 222 de 10 de julio de 2012, admitió la fianza de resultas por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, no obstante que aún no se encuentra ejecutoriada dicha resolución en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.

En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia: La interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de los fallos judiciales

Antes de ingresar a resolver los problemas jurídicos en la presente acción de amparo, es preciso analizar el tema procesal sobre los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia y la interpretación de la norma procesal contenida en el art. 518 del  CPC,  realizada  por  la  jurisprudencia  constitucional  en  relación con el derecho a la impugnación de los fallos judiciales.

El recurso de reposición, junto con el recurso de apelación son los dos medios de impugnación que se utilizan con mayor frecuencia en un proceso. Su correcta utilización en las diferentes fases o etapas del proceso está delimitada por la ley. En efecto, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, estableciendo por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa.

En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia. Así lo establece el art. 215 del CPC, -aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo- que precisa: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.

Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación, situación procesal en la que la apelación es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. La posibilidad de interponer los dos recursos (reposición con alternativa de apelación) está prevista en la norma contenida en el art. 216.II del CPC, que refiere: “Si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución”. Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.

Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: “Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho. Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal,  que implica que el procedimiento civil de manera expresa establece que las resoluciones en ejecución de Sentencia son recurribles sólo en el efecto devolutivo, por lo mismo, dispone que el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados (SSCC 0493/2004-R de 31 de marzo, 1522/2002-R de 16 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio.

Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial. Del mismo modo el tribunal de alzada en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo no se tendría abierta la competencia del tribunal de alzada. Entendimiento jurisprudencial que no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni el debido proceso sin dilaciones indebidas como derechos que se pretende resguardar excluyendo el recurso de reposición en etapa de ejecución de Sentencia, por lo mismo, esta Sentencia constitucional plurinacional constituye una modulación a la uniforme línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0577/2001-R, 0888/2001-R, 1089/2001-R, 1124/2001-R, 0513/2002-R, 0671/2002-R, 0981/2002-R 1351/2002-R, 1522/2002-R, 1588/2002-R, 0186/2003-R, 0234/2003-R, 0596/2003-R, 0598/2003-R, 0635/2003-R, 0682/2003-R, 0688/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R, 0889/2003-R, 1118/2003-R, 1262/2003-R, 1385/2003-R, 1596/2003-R y 1650/2003-R, entre otras.

III.1.1. La naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral

Debido a que la entidad accionante cuestiona que en ejecución provisional de las Sentencias en procesos laborales, no puede aplicarse todas las reglas y normas procesales referidas a la ejecución de Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, porque -a su juicio- se constituye un proceso autónomo tramitado en la vía incidental, precisamente por su carácter de provisionalidad, por ende, en el caso concreto, no sujeto a la aplicación e interpretación de la norma contenida en el art. 518 del CPC y por consiguiente con posibilidad de interponer reposición con alternativa de apelación para impugnar resoluciones en esta fase; es necesario escudriñar sobre la naturaleza jurídica de la ejecución provisional de los Autos de Vista confirmatorios de Sentencias de primer grado en materia laboral, conforme permite la norma procesal laboral contenida en el art. 217 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El art. 217 del CPT, refiere: “La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, podrá ejecutar provisionalmente sus autos de vista siempre que sean confirmatorios de las Sentencias de primer grado, para la cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas”. Dicha norma tiene concordancia con lo dispuesto en el art. 550 CPC, que de acuerdo con el art. 252 CPT, resulta aplicable a materia laboral, por cuanto dispone: "En todos los casos en que procediere la apelación en el efecto devolutivo o cuando el auto de vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa presentare fianza de resultas...".

Por su parte, el Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, establece en su art. 1, la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CC, 550 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de Autos de Vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de Sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del CPT. El mismo DS en su art. 2, indica: “Se determina aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional de Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad Bs10 000.- y que estuviese pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

El alcance de las normas citadas fue interpretado por el Tribunal Constitucional anterior en las SSCC 0675/2004-R y SC 0059/2006, en sentido de que la ejecución provisional de Sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad, o “cuando el Auto de Vista confirmare una Sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquella o éste siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas...” según dispone textualmente el art. 550 del CPC, al que se remite el art. 1 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, concordante con el art. 217 del CPT; por lo que cuando el Auto de Vista es confirmatorio o revocatorio parcial no se puede aplicar el art. 217 del CPT y menos lo dispuesto en el art. 1 del DS 21858. Este entendimiento jurisprudencial tiene su antecedente en la SC 1238/2002-R de 14 de octubre.

De otro lado, la SC 1439/2011-R de 10 de octubre, sobre la ratio legis del instituto jurídico de la ejecución provisional de la Sentencia y la fianza de resultas en procesos  civiles, cual es la materialización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, cuya base normativa son los arts. 256 y 550 del CPC -aplicables también a los procesos laborales- ha señalado:

“Entre uno de los medios para prevenir y enfrentar la dilación de los procesos, por efecto de la conducta de los sujetos procesales y que se haga efectiva y de una vez una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el legislador ha previsto el instituto jurídico de la ejecución provisional de sentencia dentro de los procesos ordinarios en los que en segunda instancia se haya confirmado la sentencia de primera instancia en todas sus partes, ante el recurso de casación que pudiera deducir el perdidoso, postergando la ejecución de la sentencia por largo tiempo, recurso que probablemente tenga como resultado un fallo que lo declare improcedente o infundado (…)”; “(…)ofreciendo como garantía del resultado del proceso -de la resolución a pronunciarse- a un fiador de reconocida solvencia, petitorio que podrá ser formulado en cualquier tiempo y las veces que sea, ya que el rechazo o no admisión del mismo no causa estado y es impugnable de alzada en el efecto devolutivo; admitido la pretensión con noticia contraria señalará día y hora de audiencia pública de constitución de fianza de resultas en la cual el fiador acreditara su solvencia y se comprometerá por su afianzado a estar a la resultas del proceso con todos sus bienes presentes y futuros, audiencia que será claustrada por el Juez mediante Auto motivado en el que hará constar que se concede la ejecución provisional de la Sentencia sujeta a condición resolutoria emergente del resultado del auto supremo que resuelva el recurso de casación deducido”.

Por su parte, la SC 0059/2006 de 5 de julio, en un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad declaró la constitucionalidad de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, con el siguiente sustento argumentativo, que se puede resumir así:

1) El principio de proteccionismo del Estado a favor del trabajador o principio pro operario, responde a la necesidad de mantener la igualdad entre las partes que intervienen en el contrato de trabajo, compensando la desigualdad económica y la debilidad del trabajador frente al empleador;

2) Sobre el instituto jurídico de la ejecución provisional en materia laboral, señaló: “La ejecución provisional en materia laboral es un institución polémica y discutible, fundamentalmente debido a que la solución final está aún pendiente, situación que dificulta que el demandado comprenda la necesidad de responder en estas circunstancias con las cargas emergentes de dicha ejecución provisional y que en definitiva, constituye una expresión más del sentido compensador, de las desigualdades que tiene el proceso laboral y que se manifiesta fundamentalmente a través del contrato de trabajo y en el caso concreto de la ejecución provisional” (…)

'En este contexto, es posible concluir, que el fundamento que sustenta la ejecución provisional es la conducta que eventualmente el empresario podría asumir en procura de lograr la dilación del procedimiento con el consiguiente perjuicio del trabajador, no obstante de que éste tiene a su favor la sentencia y el auto de vista confirmatorio. Frente a esta situación, es que surge la necesidad de proteger al trabajador' 

Sin embargo, corresponde también señalar que el legislador, a fin de salvaguardar los derechos del demandado o empleador que podrían verse lesionados o afectados por la ejecución provisional, ha instituido la norma legal que exige, la calificación -previa a la ejecución- de la fianza de resultas que se encuentra reconocido y debidamente regulado en la normativa procesal laboral boliviana, a través del art. 217 del CPT, norma legal que permite ejecutar provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo cual el interesado ofrecerá fianza personal de resultas; disposición que fue complementada por el DS 21858 de 19 de enero de 1988, determinando con carácter retroactivo, la aplicación obligatoria de los arts. 550 y 551 del Código de procedimiento civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de Autos de Vista confirmatorios de sentencias de primer grado; aclarando además, que podrá admitirse fianza de resultas de carácter personal sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Diez Mil Bolivianos, debiendo exigirse fianza hipotecaria para la ejecución de montos mayores.

Asimismo, corresponde señalar que la fianza de resultas tiene el objeto de garantizar la devolución o restitución de lo cobrado, con frutos, intereses y costa en caso de revocarse la sentencia o casarse el auto de vista, cuya autorización y consiguiente calificación es de exclusiva responsabilidad del juez o Tribunal del proceso, calificación que deberá efectuarse en el marco de lo dispuesto por los arts. 920, 923 del Código civil y 550 y 551 del Código de procedimiento civil (CPC), a fin de garantizar, que el demandado, en caso de darse la circunstancia prevista por Ley, pueda exigir al fiador la devolución del pago emergente de la ejecución provisional referida”.

3) Después de analizar el contenido constitucional de la seguridad jurídica la Sentencia constitucional concluyó que no se lesionó esta porque “…conforme al principio protectorio del Estado, se reconoce que la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos laborales sólo se hace efectiva cuando hayan sido confirmadas en su totalidad o "cuando el Auto de Vista confirmare una sentencia en todas sus partes, se podrá ejecutar aquélla o éste siempre que la parte victoriosa preste fianza de resultas…" y siempre que la parte victoriosa prestare fianza de resultas..." según dispone e el art. 550 del CPC al que se remite el art. 1 del DS 21858, de 19 de enero de 1988 concordante con el art. 217 del CPT”.

“Consiguientemente, queda claro, que si bien las normas impugnadas garantizan la ejecución provisional del Auto de Vista; empero, lo hacen previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse; consecuentemente, no se genera una situación de incertidumbre o un vacío jurídico, que supondría inseguridad jurídica por ausencia normativa; con mayor razón si se tiene en cuenta que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador; la favorabilidad opera, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador; por lo que se reitera la inexistencia de lesión al derecho a la seguridad jurídica, por la aplicación de las disposiciones ahora impugnados arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858”.

4) Respecto a la garantía del debido proceso y su contenido constitucional, señaló: “De acuerdo a la noción de debido proceso expresada en la jurisprudencia constitucional, no se detecta conculcación por parte de los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988 a esta garantía constitucional, pues del contenido de las normas impugnadas, que están referidas por una parte, a la permisión de ejecución provisionalmente los autos de vista que sean confirmatorios de las sentencias de primer grado, para lo que el interesado ofrecerá fianza personal de resultas (art. 217 del CPT); y, por otra parte, a establecer la aplicación obligatoria, con carácter retroactivo, de los arts. 943 y 923 del CPC y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas, en toda ejecución provisional de autos de vista confirmatorios de sentencia de primer grado, según dispone el art. 217 del CPT (art. 1 del DS 21858); además, de determinar aclarativamente con igual carácter retroactivo, que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10.000.-, debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, para la ejecución de montos mayores y que estuviere pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema (art. 2 del DS 21858); se concluye que las -normas impugnadas- no tienen relación directa o vinculación alguna con las previsiones consagradas en la norma constitucional denunciada de vulnerada (art. 16 de la CPE); por cuanto, las normas impugnadas no persiguen la imposición de una sanción con desconocimiento de las garantías procesales contenidas en la Constitución y las leyes, habida cuenta que la actividad sancionadora del Estado se encuentra resguardada por la garantía del debido proceso que debe ser asumida y aplicada por toda autoridad, en el caso de los trabajadores regidos por el principio protectorio del Estado; consecuentemente, no se advierte que los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, contravengan o sean contrarias al debido proceso”.

De la base normativa y la jurisprudencia reseñada, en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE, que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; es posible concluir que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio).

Por lo mismo, en el tema que ocupa al caso en examen, también es posible concluir que es aplicable la interpretación asumida en esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el contenido normativo previsto en el art. 518 del CPC, que refiere que en etapa de ejecución de Sentencia, sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así el recurso de reposición, empero, ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE, conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa.

III.2. El caso de examen

En el caso concreto, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe resolver dos problemas jurídicos: i) Si los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, actuaron correctamente y por ende no vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A  al emitir dentro del procedimiento de ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, el Auto de Vista 003, por el cual declarara ilegal la compulsa que interpuso respecto del Auto de 5 octubre de 2011, con el argumento de que en ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC y la jurisprudencia constitucional únicamente procede la apelación directa y no así el recurso de reposición con alternativa de apelación; y, ii) Si dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde revisar a través de la justicia constitucional el Auto 222 de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Trabajo, a quien la entidad accionante denuncia que  admitió la fianza de resultas por la parte demandante del proceso laboral y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante, empero, también advierte que dicha resolución  aún no se encuentra ejecutoriada en razón a una apelación pendiente de resolución; a cuyo efecto solicita tutela provisional, por la irremediabilidad que -a su juicio- su ejecución implicaría para la entidad accionante por las irregularidades denunciadas.

III.2.1. Sobre el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados

En principio, corresponde señalar que dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Paola Fabiola Castro Mansilla ahora tercera interesada en la acción de amparo-, en efecto, no existe aún Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada por estar pendiente de resolución el recurso de casación en la forma y fondo presentada por la parte demandada del proceso principal (Conclusión II.1); en cuyo estado del proceso, la trabajadora solicitó ejecución provisional de la Sentencia y en esta fase, la parte demandada La Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. -ahora accionante- solicitó reposición con alternativa de apelación, que fue rechazada por Auto de 5 de octubre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC (Conclusión II.2), contra cuya resolución interpuso compulsa que fue declarada ilegal por Auto de Vista 003, con el argumento de que el art. 180 de la CPE, determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros y de acuerdo a lo entendido por la SC 0195/2011 de 11 de marzo, que dispone que en ejecución de Sentencia sólo procede el recurso de apelación directa en el efecto devolutivo conforme lo determina el art. 518 del CPC “Dentro de un proceso judicial, no puede ser permisible en cuanto al principio de celeridad que toda providencia o auto interlocutorio simple sea impugnado mediante el recurso de reposición, ya que acarrearía que un proceso judicial nunca concluya con un fallo final” (Conclusión II.3).

Al respecto, conforme a los argumentos jurídicos expresados en el Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados al emitir el Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011 y declarar ilegal la compulsa interpuesta por la entidad ahora accionante, no actuaron desde y conforme a la Constitución, por cuanto:

a) Desconocieron que la ejecución provisional de Sentencia en materia laboral, regulada en las normas contenidas en los arts. 217 del CPT y 1 y 2 del DS 21858, de 19 de enero de 1988, cumple con todas las garantías de una ejecución forzosa (en sentido amplio) de una Sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y, por consiguiente, se adoptarán las mismas actuaciones y medidas que en aquélla, salvando las típicas diferencias que establece la ley, que se traducen en el previo cumplimento de determinadas condiciones, puesto que por una parte, es preciso que exista un Auto de Vista confirmatorio total de la Sentencia de primera instancia y, por otra, que el solicitante preste fianza de resultas, personal o real dependiendo del monto a ejecutarse (SC 0059/2006 de 5 de julio), debido a la base normativa y la jurisprudencia reseñada y en aplicación de los criterios de interpretación en favor del trabajador constitucionalizados a partir de la Constitución vigente, como es el pro operario contenido en la disposición constitucional prevista en el art. 48. II de la CPE que señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, el pro hómine consagrado en los arts. 13.IV y 256 de la CPE.

b) Por lo mismo, si bien en etapa de ejecución de Sentencia, conforme dispone el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo y no así el recurso de reposición, empero, conforme entiende esta Sentencia constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1), ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE, conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC, sólo procede la apelación directa. Situación que en efecto ocurrió en el caso concreto que se examina, en el que por Auto de 5 de octubre de 2011, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal del Juzgado Tercero de Partido de igual materia, resolvió rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 2011 y el Auto de 6 de septiembre de 2011, con el argumento que en ejecución de Sentencia sólo procede la apelación directa en el efecto devolutivo conforme dispone el art. 518 del CPC; y no obstante que contra cuya resolución se interpuso compulsa esta fue declarada ilegal por Auto de Vista 003, la Sala Social y Administrativa, cuando lo correcto, en una interpretación desde y conforme a la Constitución, debió declara legal la compulsa y disponer se rechace el recurso de reposición y admita la alzada.

III.2.2. Sobre el Auto 222 de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social demandado

Por Auto 222 de 10 de julio de 2012, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social -conforme afirma la parte accionante y la propia autoridad jurisdiccional que emitió dicha resolución en su informe emitido en la presente acción de amparo, por cuanto no existe esta resolución judicial en el expediente remitido a este Tribunal- admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76 793,60.- a favor de la demandante; contra cuya resolución la entidad accionante -demandada del proceso laboral- solicitó reposición con alternativa de apelación; alzada que está pendiente de resolución (Conclusión II.5); empero, la entidad ahora accionante, solicita, no obstante estar pendiente de resolución, tutela provisional por la irremediabilidad -que a su juicio- ocasionaría la ejecución provisional de la Sentencia.

Al respecto, es importante recordar que la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, así como la excepción ante irremediabilidad cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.

A su vez, la SC 0150/2006-R de 6 de febrero, complementando la anterior línea jurisprudencial, refirió que la carga probatoria para la procedencia de un amparo excepcional, prescindiendo la subsidiariedad, ante daño irremediable e irreparable está a cargo del accionante, quien deberá probar esa irremediabilidad de  manera fehaciente. Señaló: “…si bien este Tribunal ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad del amparo que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuyo caso procedería la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución; empero, es necesario que para que dicha excepción proceda, el recurrente debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios…”.

En el caso concreto, la entidad accionante, no ha demostrado en qué medida lo dispuesto en el Auto 222 de 10 de julio de 2012, que admitió la fianza de resultas propuesta por la parte demandante y dispuso el endose y desglose del depósito judicial 01183399 por la suma de Bs76.793,60.- a favor de la demandante, le ocasionaría un perjuicio irremediable, máxime si conforme afirma el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social en su informe emitido a este Tribunal Constitucional -no replicado por la entidad accionante en la audiencia pública de amparo-, se encuentra la inscripción preventiva en Derechos Reales a nombre de la Inmobiliaria “Las Misiones” S.A. y en el auto que ahora se impugna (Auto 222), determinó el saneamiento procesal debido a que en principio estaba inscrito a nombre de la trabajadora. Además el poder otorgado a la trabajadora, es anterior a la inscripción preventiva del inmueble.

En consecuencia, el Tribunal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada respecto del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011 y denegado con relación al Auto 222 de 10 de julio de 2012, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º CONFIRMAR la Resolución 20 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 624 vta. a 627, pronunciada por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por las razones expuestas; y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, respecto del Auto de Vista 003 de 8 de diciembre de 2011, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa codemandados, disponiendo se pronuncie uno nuevo conforme los Fundamentos Jurídicos al III.2.1; y DENEGAR la tutela solicita sobre el Auto 222 de 10 de julio de 2012, dictado por el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social demandado, conforme los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.2.2.

 Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo por plasmar un entendimiento que constituye la modulación de una línea jurisprudencia en cuanto a la aplicación e interpretación del art. 518 del CPC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA