Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2016-S2

Sucre, 13 de mayo 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11420-2015-23-AAC

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios del non bis in ídem y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que los Vocales demandados, en apelación revocaron la resolución del inferior que declaró probada la excepción de cosa juzgada, desconociendo el principio de persecución penal única y sin considerar que en 1995, el mismo querellante inició proceso contra el entonces Gerente General de la empresa minera “Inty Raymi S.A.”, por los mismos hechos, que ahora lo están procesando, acción penal aquella, que concluyó con la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción, lo que constituye doble juzgamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Prohibición de nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis in ídem

           El principio del “non bis in ídem”, es una derecho - garantía reconocido y consagrado no solo por el orden constitucional interno sino también por los Instrumentos Internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 inc. 4, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 inc. 7; derecho que impone al Estado no someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. Esto significa que una persona no puede ser sometida a una doble condena o sanción. Es así, que respecto a este derecho - garantía fundamental, el extinto como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciaron de manera uniforme, entre otras, en la SCP 0707/2015 de 22 de junio, al señalar: “…el art. 117.II de la CPE, prevé que: ‘Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…’, estableciendo de manera expresa, dentro del contexto jurídico constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al principio doctrinal de derecho del non bis in idem.

Ahora bien, por sus propias características, que se desprenden de su sentido teleológico, se puede determinar que, el non bis in ídem, posee una triple dimensión al igual que el debido proceso, por cuanto se constituye en un derecho fundamental, una garantía sustantiva y un principio rector del ordenamiento jurídico.

Así, se lo reconoce como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, a través del art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo define en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’, precepto que concuerda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 14.7, señala que: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

En su faceta de principio, el non bis in ídem, se constituye en una pauta de obligatoria observancia por parte de quienes administran de justicia y se encuentra a cargo de ejercer la potestad punitiva del Estado.

Finalmente, se configura como una garantía normativa constitucional, por cuanto prohíbe el juzgamiento múltiple por identidad de hechos y la doble sanción por el mismo hecho.

De donde se infiere que su justiciabilidad es directa y oponible tanto horizontal como verticalmente.

Ahora bien, de acuerdo a su estructura jurídico doctrinaria, se ha identificado que, el principio del non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esencias: a) El material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico; es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, b) El componente procesal, en virtud del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, garantizándose la prohibición de juzgamiento bajo una calificación jurídica diferente respecto a los mismos hechos; de donde se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, lo que impide que el Estado pretenda ejercer su potestad punitiva del contra la misma persona y por los mismos hechos que motivaron un previo enjuiciamiento.

Con relación a este principio constitucional, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad».

En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho’”.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, señala que el principio non bis in ídem: “’…Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa’ ; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, ‘Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción…’.

Así las cosas, resulta que si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, entonces, la condición para invocarlo es que efectivamente se hubiera sustanciado un proceso previo, culminado y que cuente con decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, la garantía jurisdiccional del non bis in ídem, sólo podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de sancionar nuevamente a la misma persona, por los mismos hechos y bajo los mismos fundamentos”.

Asimismo la SC 1044/2010-R de 23 de agosto, señaló: “De lo desarrollado se puede afirmar que el ‘non bis in idem’, no sólo se constituye en un principio procesal sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al ‘non bis in idem’ es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho”.

           Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que la prohibición que trae consigo el principio del “non  bis in ídem”, impone que nadie puede ser juzgado ni sancionado por un mismo hecho dos veces, evitando así que una persona sufra la persecución penal en forma reiterada, respecto de un mismo objeto de juzgamiento.

III.2. El principio de la seguridad jurídica, es tutelado vía acción de amparo constitucional cuando deviene de la inobservancia de algún otro derecho

Al respecto la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, afirmó que: “La recurrente a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados, sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, propiedad privada y debido proceso.

Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ‘derecho fundamental’, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: ‘A la vida, la salud y la seguridad’, a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica" como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado  promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ‘la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo’".

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que ‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.

III.3. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resultan aplicables a la problemática de exégesis, en las que se advierte que el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios del non bis in ídem  y “seguridad jurídica”.

De la lectura del legajo constitucional, se constata que el proceso substanciado el año 1995, fue instaurado por Irineo Llusco Cayoja, Sub Prefecto de la provincia Saucari y los comunarios Eliodoro Valente Chambi y Ricardo Quispe Ojeda, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien emitió el Auto inicial de Instrucción, el 20 de noviembre del indicado año, instruyendo sumario penal contra Alvaro Ugaide Canedo, Gerente General de la empresa minera “Inty Raymi S.A.” por la presunta comisión de los delitos previstos en los art. 217 incs. 2) y 7), 385 inc. 5) del CP y arts. 105 incs. a) y b) de la LMA; no obstante, ante el desistimiento de los querellante de la acción penal y civil, el Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio Motivado de 24 de abril de 1997, señaló que existían informes favorables a la Empresa Minera Inti Raymi, provenientes de entidades que protegen el medio ambiente y la ecología del País, que merecían crédito conforme los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC), en los que se estableció que las concentraciones de cianuro detectados, se ubican por debajo del valor establecido por el límite permisible, no existiendo peligro que pueda provocar alguna contaminación ambiental, que así visto el proceso resultaba procedente la petición del imputado que pedía acompañando prueba literal, la revocatoria del Auto Inicial de la instrucción, concordante con el criterio del Ministerio Público, motivo por el que, revocaron el Auto Inicial de Instrucción por ser evidente la falta de materia justiciable, debiendo en consecuencia previa su ejecutoria, procederse al archivo de obrados. Esta resolución fue ejecutoriada por Auto de Vista de 3 de mayo de 1997.

Años adelante el 14 de noviembre de 2012, Roger Valente Ramos, apoderado legal de Eliodoro Valente Chambi, formuló denuncia ante el Ministerio público contra la empresa “Inti Raymi S.A.”, representada por Luis Adaladil Tejada Ponce, por los delitos previstos y sancionados en los art. 216 incs. 1), 2), 7) y 223 del CP, siendo imputado formalmente por el Ministerio Público el 28 de octubre de 2013. Es así, que el 25 de abril de 2014, planteó excepción de cosa juzgada invocando el desconocimiento del principio de persecución penal única (non bis in ídem), que mereció el Auto Interlocutorio 380/2013 de 9 de mayo de 2014, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por el que declaró probada la excepción de cosa juzgada, disponiendo la extinción de la acción penal, con el correspondiente archivo de obrados. En ese punto, el querellante y Fiscal de Materia interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 21/2015 de 30 de enero, declaró procedentes los recursos, en cuyo mérito revocó la Resolución apelada, disponiendo la prosecución del proceso hasta su conclusión.

Así las cosas, es posible concluir que, ambos procesos fueron instaurados por el mismo querellante Eliodoro Valente Chambi, contra el Gerente General de Inti Raymi que fungía en ese cargo el año respectivo; y por hechos similares, es decir, por delitos contra la salud pública alegando que los residuos tóxicos que despedía la fundición eran una amenaza para todo el conglomerado social, que contaminaban los suelos agrícolas y ganaderos; concurriendo identidad de sujeto, hecho y fundamento; así las cosas, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1, el principio non bis in ídem, se encuentra compuesto por dos elementos esenciales, el material, que garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción del mismo bien jurídico, de modo que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; y, el componente procesal, en virtud del que, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho.

Conforme a ello, se tiene, que al ahora accionante se le pretende juzgar nuevamente por el mismo hecho, desconociéndose que el aspecto procesal o adjetivo del principio del non bis in ídem, que supone que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el que ya ha sido absuelto o condenado; en ese mérito, el Auto Inicial de Instrucción en la antigua normativa penal, es asimilable a la imputación, entendida esta, como el acto mediante el cual se atribuye formalmente a una persona la presunta comisión de un delito en concreto, entonces, y conforme lo expresado en el parágrafo ut supra, dado que el Auto Inicial de Instrucción fue revocado ante la inexistencia de materia justiciable, determinando la clausura o cierre de las investigaciones contra el ahora accionante, y que además fue ejecutoriado conforma también ya se indicó por Auto de Vista de 3 de mayo de 1997, adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el que en el presente caso, por los mismo hechos, contra las mismas personas y bajo los mismos fundamentos no es posible interponer una nueva demanda penal.

En ese mérito, las autoridades demandadas desconocieron que el caso del ahora accionante ya mereció pronunciamiento por parte del órgano judicial, vulnerando el principio del non bis in ídem, que conforme el Fundamento Jurídico III.2., supone que el proceso se hubiera sustanciado materialmente y culminado con una decisión firme en cualquiera de sus formas de conclusión previstas en el Código de Procedimiento Penal, motivo por el que no se puede abrir nuevamente otro proceso penal. Bajo ese razonamiento, se tiene, que al constituirse el non bien in ídem no solo en un principio procesal, sino más bien en un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y convenios internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, puede ser invocado por el justiciable boliviano, en caso de duplicidad de procesos o de sanciones, frente al intento de reactivarlos, ello además en observancia al artículo 117.II de la CPE, que disciplina: ”Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena”.

Además de ello, en apego a lo profesado en el Fundamento Jurídico III.2, la seguridad jurídica, es un principio rector del ordenamiento jurídico, que debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, estando sujeta a reglas fijas, motivo por el que, al activar una nueva acción penal contra el peticionante de tutela, el mismo fue infringido en la instancia procesal judicial, acarreando su inobservancia a pesar de ser este principio de orden general, siendo posible su tutela al encontrarse irremediablemente ligado al debido proceso, en el caso en concreto.

Acorde a lo desarrollado y expuesto, corresponde, conceder la tutela impetrada ante la constatación de la vulneración derecho al debido proceso en lo que respecta a la garantía del non bis in ídem, y al principio de seguridad jurídica, del ahora accionante, debiendo denegar la tutela respecto al derecho a la defensa, ante la falta de constatación de su infracción.

          

           En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes procesales.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes:

1º CONFIRMAR en parte, la Resolución 31/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 726 a 728, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,

2º CONCEDER en parte, la tutela solicitada y en consecuencia se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 21/2015 de 30 de enero, debiendo emitir las autoridades demandadas uno nuevo, conforme el entendimiento supra señalado y DENEGAR respecto al derecho a la defensa.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0507/2016-S2 (viene de la pág. 11)

 

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA