Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S2
Sucre, 13 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12261-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Max Jhonny Fernández Saucedo contra Mirian Rosell Terrazas, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de julio de 2015, cursante de fs. 30 a 37, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizada la convocatoria para elecciones sub nacionales 2015, registró su candidatura para concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Órgano Electoral y acompañando el certificado de información relativo a la solvencia con el fisco, en el que ya contemplaba la información sobre el pliego de cargo 251/00.
En el periodo eleccionario ninguna persona ni institución demandó su inhabilitación, menos el Órgano Electoral pese que el art. 38.17 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), faculta para inhabilitar a quienes incumplen los requisitos previstos por ley; por lo que, el 29 de marzo de 2015 se efectuaron las elecciones en la que resultó electo para el cargo de concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, concluyendo dicho proceso eleccionario con la otorgación de la respectiva credencial por el Tribunal Electoral Departamental.
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, adjuntando su credencial de concejal y certificado de solvencia con el fisco 292937 de 11 del mismo mes y año, solicitó juramento y posesión a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, la precitada autoridad mediante proveído de 20 del mismo mes y año, rechazó su solicitud, argumentando que el impetrante no cumplió con el requisito de solvencia fiscal; posteriormente, por memorial presentado el 3 de junio del mismo año, adjuntando la SC 0634/2002-R de 31 de mayo, reiteró su petición de posesión en el cargo de concejal municipal a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero, dicha autoridad mediante decreto de 20 del mismo mes y año, ratificó la negativa de ministrar posesión.
La autoridad demandada sustentó su decisión en el certificado de información sobre solvencia con el fisco 292937, en cuyo documento se contempló el pliego de cargo 251/00, cuyo contenido no le alcanza en virtud a los razonamientos contenidos en la SC 634/20012-R; por consiguiente, solicitó al Contralor Departamental la rectificación de la solvencia; empero, su petitorio fue rechazado con el argumento de que los datos del informe son de exclusiva responsabilidad del Servicio de Impuestos Nacionales; consiguientemente, acudió ante dicha entidad, misma entidad que tampoco le concedió una respuesta coherente, dado que sólo se limitó a señalar que lo peticionado fue informado al Contraloría General del Estado, respecto a la emisión de una nota de cargo emergente del pliego de cargo 251/00, pero en esta ocasión con respecto a él, documento que de ninguna manera es oponible a su petitorio, dado que su emisión fue posterior a su solicitud de juramento y posesión.
La providencia por la que fue rechazada su solicitud de posesión en el cargo de Concejal Municipal, no contiene fundamentación que satisfaga un razonamiento apropiado y lógico; al contrario, desconoce el principio de vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, toda vez que el entonces Tribunal Constitucional mediante SC 634/2002-R, estableció que el pliego de cargo “251/00” no constituye fundamento para imponer sanción administrativa en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados su derecho a la “protección oportuna”, a votar y ser elegido, a ejercer la función pública, al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7, 11, 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 20 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejándose sin efecto los proveídos de 20 de mayo y 5 de junio de 2015, debiendo la autoridad demandada ministrar posesión en el cargo para el cual fue electo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 24 de agosto de 2015, en presencia del accionante, los terceros interesados y la autoridad demandada, conforme consta en el acta de fs. 199 a 212, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado defensor ratificó su demanda y amplió la misma señalando lo siguiente: a) Al no existir objeción a su candidatura durante la etapa eleccionaria precluyó la oportunidad para inhabilitarlo, dado que el mismo Tribunal Electoral del departamento de Santa Cruz, otorgó la respectiva credencial para ejercer el cargo de concejal municipal; b) A partir de los entendimientos desarrollados en la SC 0632/2002, el pliego de cargo 251/2000 no se aplica a los herederos de Max Fernández Rojas, dado que dicho pliego está girado en contra de la Distribuidora Fernández, de ahí que no puede ser transferida por sucesión hereditaria; y, c) En virtud a los entendimientos desarrollados en la SC 1693/2003-R de 24 de noviembre, la debida fundamentación de las resoluciones constituye la garantía de la legalidad procesal; empero, en el presente caso, la determinación de la autoridad judicial demandada, además de ser incongruente, carece de la debida fundamentación y no responde a la petición que fue formulada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por escrito presentado el 24 de agosto de 2015, Mirian Rosell Terrazas, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de autoridad demandada, presentó informe cursante de fs. 46 a 49 vta., señalando lo siguiente: 1) La demanda de acción de amparo constitucional incumple lo estipulado por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues no establece con claridad los derechos y garantías supuestamente restringidas, suprimidas o amenazadas, dado que se citó y transcribió varias disposiciones constitucionales y normas de orden internacional, sin explicar y mencionar el nexo de causalidad que pudiera existir entre los hechos y derechos que se pretende tutelar; asimismo, cabe recordar que la acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario como equivocadamente concibe el accionante; 2) La acción tutelar es incongruente, en principio cuestiona la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, al considerar que el proveído cuestionado carecería de una supuesta falta de fundamentación y motivación; empero, en su petitorio solicita se deje sin efecto los proveídos impugnados; es decir, por un lado peticiona la fundamentación de la determinación cuestionada y por otro se deje sin efecto, extremo que resulta irracional y carente de sustento legal, no obstante que el petitorio constituye requisito de fondo de la acción de amparo constitucional y define la competencia de la autoridad judicial; asimismo, de manera equivocada el accionante sostiene que las providencias deben estar debidamente fundamentadas, cuando según lo dispuesto por el art. 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las providencias ordenan actos de mera ejecución, de ahí que únicamente las resoluciones merecen estar debidamente fundamentadas; no obstante, las providencias cuestionadas son suficientemente claras, por lo que no es viable acusar falta de fundamentación; 3) De conformidad con lo previsto por el art. 410 de la CPE, la Constitución Política del Estado, es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano; 4) La Ley Transitoria Electoral para elecciones sub nacionales 2015, fue promulgada bajo los preceptos de la actual Constitución Política del Estado, cuya configuración surge a partir de una nueva estructura y organización territorial del Estado, de ahí que los requisitos establecidos para los candidatos para las elecciones sub nacioanels tenían como base aquella que fue establecida en el art. 234 de la CPE; es decir, el accionante a tiempo de efectuar su candidatura, estaba obligado a cumplir lo que manda la Ley Fundamental del Estado; empero a través de la presente acción constitucional pretende ser eximido o liberado del cumplimiento de la Norma Suprema del Estado y que por un hecho “sobrenatural” se ignore el pliego de cargo ejecutoriado que existe; y, 5) La SC 0634/2002-R, fue pronunciada en vigencia de la Constitución Política del Estado “de 1967”, modificado parcialmente en 1994 y 2004, para posteriormente ser abrogada el 2009, así como en el Código Tributario (Ley 2492 de 3 de agosto de 2003) que actualmente se encuentra abrogada; en efecto, la actual Constitución Política del Estado prevé que para ejercer la función pública se requiere no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que dicha sentencia constitucional no puede alcanzar en sus efectos hasta el presente y peor aún sobreponerse a la Norma Fundamental en actual vigencia; es decir, la operatividad de la mencionada Sentencia Constitucional fue superada, al no ser viable otorgar “ultractividad post constitucional” (sic).
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, en representación de la Contraloría General del Estado, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 99 a 101, señaló lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional de referencia, únicamente se basa en la SC 0634/2002-R, en cuyo entendimiento se estableció que el pliego de cargo 251/00 no le alcanza al ahora accionante para ser posesionado en el cargo de concejal municipal; empero, dicho razonamiento data del año 2002, de ahí que no armoniza con lo preceptuado por el art. 234 de la CPE, máxime si en quince años el accionante no cumplió con la obligación impositiva; ii) En la demanda de acción de amparo constitucional no se precisó cuál el derecho o la garantía que fue vulnerado por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia, ya que simplemente se limitó a detallar distintas normas constitucionales, en efecto, la autoridad demandada únicamente observó el cumplimiento de un requisito constitucional, en sujeción al principio de legalidad; iii) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las providencias emitidas por la Vocal demandada, es viable advertir que la autoridad demandada observó la solvencia fiscal del accionante, por lo que no es pertinente exigir otra fundamentación al ser la norma constitucional clara al respecto; y, iv) En la demanda de la presente acción tutelar se hizo mención a ciertos principios de orden constitucional; empero, la presente acción de defensa no protege principios constitucionales sino derechos y garantías.
Santos Victoriano Salgado Ticona, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 54 a 58 vta., señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional debió ser rechazada, por cuanto el art. 143 del Código Tributario (CT), establece el recurso de alzada, disposición normativa que es concordante con el art. 4 de la Ley 3092; en consecuencia, el contribuyente contaba con todos los mecanismos idóneos para impugnar todo acto definitivo de la administración tributaria que le cause algún agravio; en consecuencia, no se observó el principio de subsidiariedad, conforme al entendimiento desarrollado en la SC 1068/2013 de 16 de julio; b) El accionante sostuvo que el año 2002 planteó un “recurso de amparo constitucional”, en el que la justicia constitucional estableció que la sanción administrativa emergente del pliego de cargo 251/2000 no le alcanza a su persona; sin embargo, el accionante omite señalar que pronunciada la acción de amparo constitucional, se acogió a una facilidad de pagos por parte de la deuda impaga con la Cervecería Nacional, de ahí que la Administración Tributaria mediante informe DGSC/DTJC/INF 725/2005 de 29 de noviembre, estableció el incumplimiento del plan de pagos; c) El accionante señala que en virtud a lo dispuesto por los entendimientos desarrollados en la SC 634/2002-R, la responsabilidad emergente del pliego de cargo 251/2000 no le alcanza a su persona dado que dicho pliego de cargo fue emitido en contra de la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L.; sin embargo, los herederos de Max Fernández Rojas, asumieron la deuda tributaria en la proporción del 75%, razón por la que se le otorgó el plan de pagos autorizado por la Administración Tributaria mediante Resolución PTVE-AS-02/2003 de 24 de noviembre; sin embargo, la misma Administración Tributaria, por Resolución GDSC/DTJC/UCC/INF 752/2005 de 29 de noviembre, estableció el incumplimiento del plan de pagos, razón por la que se dio inicio a la ejecución tributaria adoptándose las medidas coactivas previstas por ley, entre ellas la no emisión de solvencia fiscal; d) En la demanda de acción de amparo constitucional se hace énfasis en los entendimientos desarrollados en la SC 634/2002-R, en sentido que el pliego de cargo fue emitido contra una persona jurídica y no así contra las personas particulares; empero, posteriormente, el mismo accionante se acogió al plan de pagos, mismo que fue incumplido; en consecuencia, la Administración Tributaria emitió el proveído de ejecución tributaria en contra de Johnny Fernández Saucedo, quedando individualizada la responsabilidad en la persona del accionante; asimismo, ante el proveído de ejecución tributaria el mismo accionante no interpuso ningún recurso ordinario o reclamo formal; y, e) En virtud a lo dispuesto por el art. 108 del Código Tributario (CT) y el DS 27874, la Administración Tributaria puede tomar las acciones y medidas necesarias contra toda persona que incumpla las obligaciones tributarias, entre ellas la no emisión de solvencia fiscal; por lo tanto, los argumentos desarrollados por el accionante carecen de fundamento legal.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 212 a 215, por la que denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La labor del Tribunal de garantías es de puro derecho, lo que implica que en sus actuaciones deben circunscribirse a revisar si existió o no lesión a los derechos que se denuncian como vulnerados; es decir, a diferencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tienen facultades para realizar una valoración de los elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentan en la tramitación de la causa, sea civil, penal o administrativa; 2) La SC 0634/2002-R de 31 de mayo, referida la pliego de cargo contra la persona jurídica de la Cervecería Boliviana Nacional, cuyo socio mayoritario era Max Fernández Rojas, con el 75 % y el otro con 25 %, cuyo representante tenía como sanción la inhabilitación; sin embargo, al haber fallecido, le alcanzaba a los herederos la obligación económica; y no así la inhabilitación, Sentencia que se basó en la Constitución Política del Estado de 1967 modificada el 1994; además, con el Código Tributario anterior que se encontraba vigente el año 2002, por tanto, al cambiar la normativa, quedó desfasado la interpretación de dicha norma; 3) La emisión del pliego de cargo, acarreaba dos sanciones: la económica, traducida en el cumplimiento de la exigencia del tributo; y, la administrativa que conllevaba la inhabilitación, quedando inhabilitado de hecho porque se dictó un pliego de cargo, tratándose de dos sanciones separadas; es decir, ante la existencia de la sanción económica por la deuda tributaria, tendría como consecuencia la inhabilitación, si paga el monto adeudado quedaría habilitado, tratándose de una condición y no una sanción; 4) El pliego de cargo 251/2000, correspondía a Max Fernández Rojas, por una deuda tributaria que fue individualizada a sus herederos, algunos pagaron otros no, en el caso de Jhonny Fernández Saucedo, estaba pagando una parte; empero, dejó de hacerlo, extremo que dio inicio a la ejecución de la deuda tributaria individualizada a favor del Estado, a diferencia del caso referido líneas arriba en la SC 0634/2002, que se trataba de una persona jurídica, cuyo principal accionista fue Max Fernández Rojas; y; 5) Finalmente, conforme al art. 234 de la CPE, existe una sola sanción porque el cumplimiento de la deuda tributaria, resulta ser “habilitante” para ejercer derechos políticos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 15 de enero de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 10 de mayo del indicado año, por lo que, la presente Resolución, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Gerente Distrital de Santa Cruz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante CITE.SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCC/NOT/1814/2015 de 17 de junio, solicitó la no emisión de solvencia fiscal contra el contribuyente Fernández Saucedo Max Jhonny, toda vez que se dispuso medidas coactivas necesarias y suficientes para la recuperación de la deuda del contribuyente PTVE 0020/2006 por el monto de Bs10 083 824.- (fs. 80).
II.2. Lider Rivera Rosado, Jefe del Departamento Jurídico a.i. de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante nota SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCC/NOT/1817/2015 de 18 de junio, informó que el SIN, dispuso la ejecución de la medida de no solvencia fiscal con la finalidad de lograr el pago de la deuda tributaria ejecutoriada a favor del Estado, dentro el trámite de cobranza coactiva contra el contribuyente Fernández Saucedo Max Jhonny, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 3236696019 y CI 3236696 SC, al respecto dispuso levantar la no solvencia fiscal ordenada contra el contribuyente citado líneas arriba (fs. 74).
II.3. Por CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCC/NOT/2583/2015 de 14 de agosto, Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, informó sobre la situación tributaria de Max Jhonny Fernández Saucedo, en condición de heredero del extinto Max Fernández Rojas, socio mayoritario de la Distribuidora CBN Fernández S.R.L. existiendo un monto de saldo adeudado a la fecha, suma que es líquida y exigible, que será actualizada a la fecha de pago, reconociendo los justos y legales los pagos a cuenta que se hubieren efectuado (fs. 50 a 51).
II.4. Mediante CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UCC/NOT/2581/2015, de 14 de agosto, el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Santa Cruz, en relación a la certificación de pliego de cargo 251/2000 de 18 de febrero, refirió que la Administración Tributaria, estableció el beneficio de plan de pagos para responsables solidarios, dejando sin efecto la solidaridad del total adeudado, permitiendo el prorrateo de la deuda individual a los herederos a título universal, asumiendo cada uno de los beneficiarios una nueva obligación, reflejada en la Resolución Administrativa de Aceptación del Plan de Pagos, por el monto correspondientes a la sexta parte del 75 % de participación en la señalada sociedad, tributo omitido que deberá ser actualizada con el interés, multa por mora y multa calificada, hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses y mantenimiento de valor (52 54).
II.5. Cursan fotocopias de los formularios “boleta de pago 1000”, emitidos por el Servicio de Impuestos Nacionales a nombre de Max Jhonny Fernández Saucedo, que evidencian la cancelación o pago en efectivo (fs. 62 a 71).
II.6. El Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en el ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 38.17 de la LOEP, con relación al art. 192.II de la Ley del Régimen Electoral (LREP), en virtud al cómputo departamental y el acta de cómputo nacional de la elección de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales, realizada el 29 de marzo de 2015, otorgó en favor de Max Jhonny Fernández Saucedo, credencial de Concejal Titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, (fs. 3).
II.7. Por memorial presentado el 18 de mayo de 2015, Max Jhonny Fernández Saucedo, solicitó a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, audiencia para juramento y posesión en el cargo de Primer Concejal titular por el partido político Unidad Cívica Solidaridad (UCS), acompañando a cuyo efecto tres ejemplares en fotocopias simples del credencial otorgado por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, solvencia fiscal, declaración jurada de bienes y declaración jurada ante Notario de Fe Pública (fs. 13).
II.8. Max Jhonny Fernández Saucedo, por memorial presentado el 3 de junio de 2015, reiteró a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitud de audiencia para posesión y juramento en el cargo de Concejal Titular del gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, señalando que el pliego de cargo aludido fue girado en contra de la Distribuidora C.B.N. Fernández S.R.L., cuyo representante legal fue su padre Max Fernández Rojas; asimismo, la entonces Corte Nacional Electoral, pronunció la Resolución 098/2002, por la que inhabilitó su candidatura para las elecciones nacionales de ése año; en consecuencia, el Tribunal Constitucional mediante SC 634/2002de 31 de agosto, estableció que el Pliego de Cargo 251/00 no alcanza a la sucesión Fernández, habilitándolo para los cargos electivos (fs. 27 a 28 vta.).
II.9. Por decreto de 5 de junio de 2015, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso estese al decreto de 20 de mayo de referido año (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, a ejercer la función pública, al debido proceso en su componentes debida fundamentación; debido a que, como resultado de las elecciones sub nacionales 2015, resultó electo para ejercer el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; en consecuencia, adjuntando su credencial otorgada por el Tribunal Departamental Electoral y certificado de solvencia con el fisco, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada posesión y juramento en el cargo para el cual fue electo; sin embargo, la aludida autoridad jurisdiccional rechazó su petición argumentando que el impetrante no cumplió con la solvencia fiscal; posteriormente, reiteró la petición; empero, la misma autoridad sin fundamento alguno ratificó el decreto por el que fue rechazada su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el ejercicio de los derechos políticos
Partiendo del modelo de Estado diseñado por el Constituyente boliviano, el pluralismo político constituye un elemento fundante en la construcción del “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”. En este contexto, el respeto y el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado, contribuyen determinantemente en el fortalecimiento de la democracia y constituye aliciente del pluralismo político, pues garantiza la participación de las personas en la vida política de un determinado Estado, en condiciones de plena igualdad; así, el art. 26 de la CPE, señala:
“I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública”.
Por la misma naturaleza de los derechos fundamentales, los derechos políticos se encuentran vinculados con otros derechos consagrados en la Ley Fundamental del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos, como la libertad de expresión, a la reunión, a la libre asociación, a emitir libremente sus opiniones, entre otros; asimismo, se caracterizan por dos aspectos claramente identificables, el primero a ejercer directamente el poder público y, segundo, la facultad de elegir a quienes deben ejercerlo. No obstante, partiendo de la premisa anterior y de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, los derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado, se trasuntan fundamentalmente en la facultad de los ciudadanos para ejercer el derecho al voto, lo que significa concurrir como elector para expresar su voluntad respecto a un representante; el derecho a ser electo, que implica la posibilidad de presentarse como una opción para participar en la vida política estatal, desempeñando los cargos o funciones de carácter público; y, el derecho a participar en el poder público o ejercer la función pública, lo que significa que la persona, previo cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, sea admitida para participar activamente en los cargos públicos, en plena igualdad de condiciones entre varones y mujeres.
En función a la naturaleza del problema jurídico, corresponde centrar nuestra atención en el derecho de todo ciudadano de ejercer el cargo para el que fue electo. Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 0657/2007-R de 31 de julio, señaló que dicha facultad consiste en: “…mandato que consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo.
Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: '…la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia'”(las negrillas nos corresponden).
En lo que concierne al derecho a ejercer la función pública, la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, expresó lo siguiente: ”El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPE abrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley”.
En virtud a las normas y las consideraciones precedentemente señaladas, todo ciudadano sin distinción alguna, tiene la prerrogativa de elegir y ser elegido, así como ejercer la función pública, previo cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico, debiendo el Estado garantizar que las personas ejerzan los cargos y funciones en condiciones dignas; en consecuencia, el impedimento para el normal desempeño de los cargos electos, implica trasgresión del derecho a ejercer la función pública y por lo mismo, restricción de los derechos políticos.
III.2. Marco normativo del régimen electoral
El art. 208.I de la CPE, señala: “El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”.
En desarrollo de la disposición constitucional de referencia, las normas contenidas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) y Ley del Régimen Electoral (LRE), establecen las regulaciones para el desarrollo de los procesos electorales.
Así, el art. 6 de la LOEP, a tiempo de disciplinar las competencias de este Órgano, señala: “El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias:
1. Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior;
(…)”.
En cuanto a las atribuciones de los Tribunales Electorales Departamentales, cabe resaltar el art. 38.17 de la LOEP, cuyo tenor literal señala que los Tribunales Electorales Departamentales, tienen como atribuciones: “Registrar a las candidatas y candidatos, otorgar las credenciales de los que resulten electos, en los procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal e inhabilitar a quienes no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley”.
En lo concerniente a la inscripción de candidatos, los arts. 105 y ss de la LRE, regulan dicho aspecto; así, las aludidas disposiciones normativas, respecto a la verificación de requisitos y causales de inelegibilidad para los cargos de gobierno, estableciendo en la primera parte del art. 105 de la LRE que: “El cumplimiento de requisitos y de causales de inelegibilidad establecidos en la Constitución y en la Ley para las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política, serán verificados por el Órgano Electoral Plurinacional”.
Sobre la postulación de candidatos, el art. 106 de la misma norma, prevé: “Todas las candidaturas a cargos de gobierno y de representación política serán presentadas por organizaciones políticas con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional. En el caso de las candidaturas para la Asamblea Legislativa Plurinacional, en circunscripciones especiales indígena originario campesinas, también podrán ser postuladas por sus organizaciones”.
Sobre la inhabilitación de los candidatos, el art. 109 de la referida Ley, dispone: “Las candidaturas a cargos electivos nacionales, departamentales, regionales y municipales únicamente podrán ser inhabilitadas por incumplimiento de requisitos o por estar comprendidas en causales de inelegibilidad, y según procedimiento establecido en esta Ley”.
Concluido el proceso electoral, el Órgano Electoral es el encargado de otorgar las respectivas credenciales en favor de que quienes resultaron electos para ejercer la función o el cargo público. Al respecto, el art. 192 de la LRE, dispone: “(ENTREGA DE CREDENCIALES).
I. El Tribunal Supremo Electoral, una vez oficializado el cómputo nacional, y resuelto todos los recursos, entregará credenciales a las autoridades o representantes, electas y electos, en los procesos electorales nacionales.
II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales.
III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral.
IV. En caso de renuncia, inhabilitación o fallecimiento de autoridades acreditadas, el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, entregarán credenciales a las autoridades sustitutas correspondientes”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a elegir y ser elegido, a ejercer la función pública, al debido proceso en sus componentes debida fundamentación y a la “seguridad jurídica”, ya que no obstante de haber sido electo para ejercer el cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de ése Departamento, se rehusó ministrar posesión y tomar juramento en dicho cargo.
Los antecedentes del proceso evidencian que, Max Jhonny Fernández Saucedo, por memorial presentado el 18 de mayo de 2015, solicitó a la autoridad judicial ahora demandada juramento y posesión en el cargo de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; en respuesta, según señala el mismo accionante, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó su petición por considerar inexistente la solvencia fiscal; consiguientemente, por memorial presentado el 3 de junio del referido año, reiteró la solicitud de juramento y posesión; empero, la misma autoridad mediante decreto de 5 de igual mes y año, dispuso estese al decreto de 20 de mayo.
Conforme a la jurisprudencia y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituye un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático. En este marco de consideraciones, los documentos aparejados al cuaderno principal evidencian que, como resultado de las elecciones sub nacionales 2015, el ahora accionante resultó electo para ejercer las funciones de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cuyo proceso eleccionario concluyó con la otorgación de credenciales a las personas democráticamente electas.
Pues bien, en virtud a las disposiciones normativas que regulan los procesos electorales, el Órgano Electoral Plurinacional, es el titular del monopolio de control de todo proceso democrático; es decir que son las autoridades de este Órgano quienes tienen facultad para controlar los distintos procesos electorales y examinar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos para acceder a los cargos públicos electivos; en consecuencia, si el cargo o la función que ahora pretende ejercer el accionante se fundamenta en un proceso democrático eleccionario, este Tribunal debe entender que los requisitos de elegibilidad exigidos por la Constitución Política del Estado y la ley para acceder a los cargos públicos, fueron cabalmente cumplidos, no otra cosa significa que su candidatura haya concluido con su participación como elegible u opción política en las elecciones sub nacionales 2015, sin ninguna observación, máxime si el Órgano encargado de ejercer la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos eleccionarios, otorgó la respectiva credencial que le acredita ejercer el cargo de Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
Por mandato constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por misión velar la supremacía constitucional y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental del Estado; en consecuencia, no es una instancia de revisión de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para los cargos públicos y menos tiene como atribución examinar las labores propias del Órgano Electoral, motivo por el cual las alegaciones de la autoridad judicial demanda y los terceros interesados, no ameritan ser atendidas mediante la presente acción tutelar.
Entonces, en vista de que la función o el cargo que el accionante reclama emerge del voto popular, para esta jurisdicción su ejercicio se sustenta en la voluntad del titular de la soberanía, más aun si el proceso eleccionario se encuentra concluido en todas sus fases, de ahí que ni autoridad pública ni persona particular tiene facultades para impedir su ejercicio, salvo mediante las formas previstas por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En este contexto, el art. 7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), cuyo tenor literal señala: “Las Concejalas y los Concejales, la Alcaldesa o el Alcalde, tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio por el que fueron elegidos, o ante la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”; precepto normativo de cuyo contenido se advierte, que las autoridades del Órgano Judicial no se encuentran facultadas para instituir requisitos o condiciones previos a tomar posesión a las autoridades electas por voto popular, sino que, la disposición legal señalada anteriormente constriñe a dichas autoridades jurisdiccionales ministrar posesión al cargo a sola acreditación de haber sido electo en las urnas para el cargo de alcalde o concejal municipal, por cuanto lo contrario implica contradecir y obstaculizar la realización de la voluntad del titular de la soberanía; en consecuencia, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber rechazado la solicitud de juramento y posesión en el cargo de Concejal Titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, vulneró los derechos políticos de Max Johnny Fernández Saucedo, concretamente su derecho a ejercer la función pública, ya que ante una solicitud formulada, sin mayor predicamento, debió cumplir el mandato legal señalado anteriormente, máxime si el accionante acompañó la credencial otorgada por el Órgano Electoral Plurinacional, documento que lo habilita para el desempeño de las funciones de Concejal Municipal. Lo cual sin embargo, no lo libera de las obligaciones emergentes de pliego de cargo, las cuales deben ser cubiertas; siendo deber del ente electoral en el futuro, verificar con responsabilidad la documentación presentada conforme a ley y al calendario electoral.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución de 58 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 212 a 215, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Ordenar a la Presidenta del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, ministrar posesión a Max Jhonny Fernández Saucedo, en el cargo de Concejal titular del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, previo apersonamiento del interesado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0502/2016-S2 (viene de la pág. 15)
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
