Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0478/2016-S1
Sucre, 4 mayo de 2016
SALA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13672-2016-28-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de principio de verdad material y legalidad al no contar con una fundamentación motivada, a la seguridad jurídica y a la defensa, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, las autoridades ahora demandadas, de manera ilegal, sin la debida fundamentación y motivación, por Auto de Vista 022/2015 de 16 de junio, resolvieron confirmar el Auto de 14 de octubre de 2014, por el que se dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preliminar del proceso, por no ser aplicable al caso de Autos el art. 134 del CPP con relación al art. 300 del mismo cuerpo legal, señalando que el incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva tal extinción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0999/2013 de 27 de junio, señaló que: “Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derecho s, entre otros. En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derecho s constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales’(SC 1138/2004-R de 21 de julio).
‘Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la «justicia material» como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, (…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación
Respecto a la fundamentación de las resoluciones la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó:”’…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”’ (las negrillas fueron agregadas).
III.4. La etapa preparatoria del proceso penal
La SCP 0124/2013-L de 20 de marzo, con relación a la etapa preparatoria del proceso penal señaló que: “La etapa preparatoria, estatuida en la segunda parte del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, se caracteriza conforme su nombre señala, por preparar el juicio oral y público, como presupuesto particular del sistema acusatorio; así en esta fase, se procederá a la recolección de los elementos que permitan fundar y sostener la acusación del Fiscal o del querellante y la defensa del imputado; en esta fase el Ministerio Público tiene un rol protagónico; toda vez que, tiene por misión investigar, evaluar el caso, tomar decisiones en cuanto a que testigos debe entrevistar, que pruebas periciales debe ordenar y esencialmente, la delicada tarea de decidir si corresponde acusar o sobreseer.
En atención al principio constitucional de celeridad, contemplado en el art. 180.I de la CPE, esta etapa inicial del proceso debe concluir a la brevedad, fijando para ello un plazo no mayor a los seis meses de iniciado el proceso, existiendo la posibilidad de su ampliación ante la solicitud expresa formulada por el Fiscal de Materia, conforme la previsión contenida en el art. 134 del CPP que señala:
‘Extinción de la acción en la etapa preparatoria. La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación.
Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo, sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”’ (las negrillas son añadidas).
Por su parte la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, asumiendo el razonamiento desarrollado por la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, sostuvo que:’”El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber: 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
1) La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
2) La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2), 3) y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
3) La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los «actos conclusivos», entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
De lo anterior se extrae que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la Etapa Preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 CPP, cuando textualmente dice: «La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso».
(…)
Así, con el Acta de imputación (imputación formal en nuestra legislación) se inicia el proceso, al igual que en nuestro sistema procesal (art. 302 CPP); un entendimiento contrario conduciría al absurdo de pensar que la imputación formal, en el marco del código, sólo sería exigible cuando el fiscal solicita al juez medidas cautelares (art. 233-303 CPP); extremo que no es compatible con una interpretación contextualizada (sistemática) de la ley procesal en análisis.
Consecuentemente, dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP” (negrillas fuera del texto original).
Es decir, es a partir del momento en el que el justiciable toma conocimiento de la existencia de una imputación formal en su contra, por la supuesta comisión de un hecho ilícito, a través de la comunicación o notificación que ordena el juez cautelar, que da inicio la primera etapa o etapa preparatoria del proceso penal, que -valga la redundancia- desde el momento de la notificación con la imputación formal, tiene una duración de seis meses, plazo que únicamente podrá prorrogarse a pedido del Ministerio Público, cuando surjan nuevos elementos o nuevos indicios que requieran de mayor análisis” (negrillas agregadas).
III.5. Culminación de la etapa preparatoria
El art. 323 del CPP, establece que el desarrollo regular de la etapa preparatoria, supone que concluidas las investigaciones, el Fiscal de Materia presentará: 1) Acusación cuando existan suficientes elementos y fundamentos sólidos para el enjuiciamiento del imputado; 2) Requerimiento para la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; y, 3) El sobreseimiento, ante la certidumbre de que el hecho no existió, que éste no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba no son insuficientes para fundamentar la acusación.
Sin embargo, podría suceder que el fiscal, no presente oportunamente el requerimiento conclusivo, ante cuya eventualidad el juez de instrucción en lo penal en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 134 del CPP, conminará al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante; a su vez esta autoridad hará saber de esta determinación al Fiscal de Materia para su cumplimiento, bajo responsabilidad, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1221/2012 de 6 de septiembre que sostuvo: “El cumplimiento de este plazo da lugar a que conforme el art. 134 del CPP, el juez cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que dentro de cinco días presente un requerimiento conclusivo, bajo pena o sanción de declarar extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar en base a la acusación del querellante (SC 0977/2006-R de 9 de octubre).
Asimismo, la conminatoria se la hace al Fiscal de Distrito para que sea cumplida por el Fiscal de Materia bajo responsabilidad, al respecto la SC 0676/2002-R de 10 de junio, estableció lo siguiente:´debe interpretarse que la conminatoria que se realiza al Fiscal de Distrito es para que éste haga saber al Fiscal de Materia tal determinación, correspondiendo a esta última autoridad presentar la acusación u otra solicitud conclusiva, por ser quien se ha hecho cargo de la dirección funcional y estratégica de la investigación, conforme además se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 323-1) y 341 del Código de Procedimiento Penal´.
En cuanto a la ampliación de la etapa preparatoria se circunscribe en los casos en los que se encuentren vinculados a organizaciones criminales (SC 0305/2002-R de 20 de marzo) y en todo caso el cómputo de los seis meses se efectúa desde la última imputación formal (SC 1444/2002-R de 25 de noviembre).
Finalmente, aclarar que la extinción de la acción penal no se opera de hecho por el sólo vencimiento del término, sino de derecho; es decir, mediante un pronunciamiento judicial expreso (SC 0895/2002-R de 29 de julio)”.
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que ante la solicitud incidental de extinción de la acción penal presentado por Raúl Charles Joffre Aguayo, ahora accionante, dentro de la etapa de investigación preliminar por los supuestos ilícitos de incumplimiento de contrato y otros, interpuesto en su contra por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, por Auto de 14 de octubre de 2014, rechazó la misma por no ser aplicable al caso de autos el art. 134 con relación al art. 300 del CPP, señalando que el incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva la extinción de la acción penal.
Ante esta situación, el accionante presentó apelación incidental contra dicho Auto, aduciendo que la misma es el producto de una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 134 y 300 del CPP, al señalar que el incumplimiento de los plazos en la etapa preliminar no conlleva la extinción de la acción penal, en razón a que dicha afirmación constituye una flagrante violación de lo previsto en el art. 130 del CPP, que refiere que el cómputo de plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la misma norma; por lo que, las facultades de un juez no pueden ni deben estar dirigidas a subsanar o a compeler a la realización de actos que por negligencia e incumplimiento de deberes no se cumplieron por el Fiscal de Materia. Asimismo, señala que existiendo la primera solicitud de conminatoria y el decreto de 17 de febrero de 2014, conminando al Fiscal Departamental para que impute dentro del plazo de cinco días; sin embargo, realiza una segunda conminatoria que es ilegal y que procedimentalmente no está permitido para subsanar actos que por dejadez tampoco fueron cumplidos por el Fiscal dentro del término de ley (cinco días) o un plazo razonable, dirigiendo que se impute y se abra la etapa preparatoria, en lugar de resolver la solicitud de extinción de la acción penal, que es previo y especial pronunciamiento y no siendo un motivo para que en más de dos años y seis meses no se impute. Por lo que con dichos actuados, el accionante considera que se agravió el principio de trascendencia establecido en el art. 167 del CPP. Es así que, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni –ahora demandados– por Auto de Vista 022/2015, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el accionante y confirmó el Auto recurrido, señalando que debe continuarse con la tramitación de la causa. Aspectos que según el accionante conllevaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento verdad material y legalidad, al no contar dicho Auto de Vista con una debida fundamentación y motivación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante, en el caso de autos, en lo sustancial el accionante solicita se deje sin efecto el Auto de Vista 022/2015 y se declare extinguida la acción penal en la etapa preliminar, en razón a que el proceso seguido en su contra se habría prolongado por más de dos años, rebasando el plazo razonable. En ese sentido, de la revisión del memorial de solicitud de la extinción de la acción penal, el accionante sujetó la excepción planteada en base al art. 300 del CPP reformado por la Ley de Modificación al Sistema Penal Normativo –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, argumentando que la etapa preliminar (veinte días) había vencido superabundantemente y que al ser los plazos en materia penal improrrogables y perentorios, correspondía la extinción la acción penal.
Es necesario puntualizar que un proceso penal ordinario tiene tres fases: i) La etapa preparatoria; ii) La etapa intermedia; y, iii) El juicio propiamente dicho (oral y público), cada etapa tiene sub fases que tiene una finalidad especifica respecto a las demás, así en lo que concierne al caso de autos, corresponde considerar y precisar la etapa preparatoria, en la que se identifica tres sub fases: a) Actos iniciales, que consiste en los actos de investigación preliminar (arts. 284 y siguientes y 300 del CPP modificado por la Ley 007), que comienza con la denuncia, querella o con la noticia recibida por la Policía o Fiscalía sobre la comisión de un delito, resultado del mismo corresponde un informe que deberá ser presentado dentro el plazo de veinte días ; b) Desarrollo de la etapa preparatoria que se inicia con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), la cual persigue una doble finalidad: preparar la acusación y alistar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones, haciendo notar que el plazo de los seis meses corre desde la imputación formal; y, c) Conclusión de la etapa preparatoria, en la que se efectúan los actos conclusivos, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal (art. 323 del CPP).
En ese contexto, establecidas las etapas del proceso penal, en el caso concreto el accionante planteó la extinción de la acción penal en la etapa preliminar invocando el art. 300 del del CPP, modificado por la Ley 007, que establece: “Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de veinte (20) días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la Policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión”, en esta etapa se realiza actos investigativos y la acumulación de elementos de convicción que son requisitos indispensables para la imputación formal, de tal manera no es posible pensar que en dicha etapa sea posible extinguir la acción penal por el transcurso del tiempo, en este caso de veinte días como pretende el accionante al sustentar su solicitud en el art. 300 del CPP tantas veces mencionado; asimismo, debe tomarse en cuenta que el instituto de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo está regulado por los arts. 133 del Código aludido (Duración máxima del proceso) que establece: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía…” y el 134 (extinción de la acción penal en la etapa preparatoria) señala que: ”La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso…”; en ambos casos, la jurisprudencia constitucional estableció que la extinción de la acción penal no opera de hecho por el sólo vencimiento del término, sino de derecho; es decir, mediante el pronunciamiento judicial expreso (SC 0895/2002-R de 29 de junio).
Consecuentemente el accionante al plantear la extinción de la acción penal en la etapa preliminar en base al art. 300 del CPP, equivocó su solicitud, dado que en dicha fase del proceso no es posible extinguir una acción penal, de donde se establece que las autoridades demandadas al emitirse el Auto de Vista 022/2015 que confirmó el Auto 14 de octubre de 2014, mínimamente cumplieron con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional que señala: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre). En lo que concierne al derecho a la defensa invocado por el accionante, no se estableció que hubiera restricción al ejercicio de éste, dado que su solicitud fue atendida aunque no en la pretensión que tenía; asimismo, respecto al principio de seguridad jurídica, la misma no es tutelable por la acción de amparo constitucional. En suma, conforme los argumentos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela invocada, no obró correctamente, por lo que corresponde aplicar al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 31/2015 de 31 de diciembre, cursante de fs. 410 a 416, pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO