Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2006-R

Sucre, 27 de marzo de 2006

Expediente: 2005-12239-25-RAC

Distrito: La Paz

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso consagrados en los arts. 7 incs. a) y h), y 16.IV de la CPE, de su mandante, que considera fueron vulnerados por las autoridades recurridas, pues habiendo resultado reprobado en el examen de la materia de estadística que rindió las gestiones 2002 y 2003, esta última en segunda opción, solicitó que dicha prueba sea revisada por un tribunal imparcial, pues el que tomó la misma no fue nombrado conforme los reglamentos, petición a la que no recibió respuesta. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado por la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En forma previa a la dilucidación de la problemática de fondo del  presente recurso, es necesario referirse a que la jurisprudencia de este Tribunal constitucional, en lo relativo al alcance que el constituyente y el legislador otorgaron al amparo constitucional, ha establecido que no protege los derechos de las personas cuando éstas consintieron en que les sean afectados, pues al ser inherentes a su persona, bien pueden en determinadas circunstancias renunciar a ellos, dejar de ejercerlos, consentir en su supresión, o realizar cualquier tipo de acto jurídico permitido por las normas que regulan el ejercicio de un derecho concreto; así las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de amparo no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, norma que ha sido interpretada y aplicada en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, que señaló: “La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

Aplicando el citado razonamiento al caso presente, se tiene que el mandante de la recurrente se presentó a rendir el examen de ascenso para el grado inmediato superior en dos oportunidades - gestiones 2002 y 2003 - habiendo reprobado los exámenes en la materia de estadística en ambas gestiones; ahora bien, de la revisión de los datos y pruebas adjuntas al expediente de amparo, se concluye que en las dos ocasiones en las que el mandante de la recurrente se presentó a rendir examen en la materia de estadística, no presentó reclamo alguno referido a que dicha materia no estuviere comprendida en la carga académica por los reglamentos de la institución policial, o por la conformación del Tribunal examinador, en especial respecto a que hubieran sido nombrados vulnerando normas legales e internas de la institución policial, tal como ahora denuncia; más al contrario se sometió no una, sino dos veces a dicho examen y  tribunales, siendo sólo después de conocer que reprobó por segunda vez el examen de la materia de estadística que presentó el presente amparo constitucional reclamando, entre otros aspectos, que la citada materia no debió ser examinada y la irregular conformación del Tribunal examinador; lo cual demuestra que el poderdante de la recurrente consintió libre y expresamente con rendir el examen en la materia de estadística y la conformación de los tribunales que examinaron la prueba; en consecuencia, no corresponde analizar la denuncia de haberse lesionado la seguridad jurídica o el debido proceso por la incorporación de la materia de estadística al examen de ascenso que rindió el mandante de la recurrente, así como por la conformación del Tribunal examinador en dicha materia, porque aún hubiera sido incorporada en forma irregular y los tribunales conformados sin cumplir con los reglamentos de la institución policial, el mandante de la recurrente aceptó libre y expresamente someterse a dicho examen y tribunales, lo que implica que fueron actos consentidos libre y expresamente por el poderdante de la actora.   

III.2. De igual forma, es imperativo referirse a las denuncias de la recurrente, referidas a que el examen de estadística en el que su representado resultó reprobado estuviera mal formulado implicando que algunas partes de dicho examen fueran irrealizables o de respuesta imposible. Al respecto, se tiene que aclarar que el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.

En esa perspectiva, en el presente caso, la recurrente denuncia que el examen de estadística que rindió su mandante contenía preguntas mal formuladas, o que eran de imposible resolución; en consecuencia, solicita que se aclare y dilucide un hecho controvertido; lo cual como ya fue expresado no es posible efectuar en el amparo constitucional, porque en esta vía no se pueden resolver hechos controvertidos, sino sólo proteger derechos; en consecuencia, el argumento de que el examen de estadística que rindió el mandante de la recurrente estaba mal formulado, no puede ser considerado, porque importaría la dilucidación de un hecho controvertido, lo que no corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional.     

III.3. Respecto a la lesión del derecho a la petición, se debe precisar que dicho derecho, conforme la SC 0189/2001-R, de 7 de marzo, ha sido entendido de la siguiente manera: “Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”.

En conocimiento de la premisa anotada, corresponde analizar si el derecho a la petición fue vulnerado con los actos denunciados por la recurrente; con ese objeto, se tiene que la actora denuncia que a nombre de su mandante solicitó reiteradas veces la revisión del examen de ascenso de grado que éste rindió en la materia de estadística la gestión 2003; concretamente, mediante memoriales de 4 de noviembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, el mandante de la recurrente solicitó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza la revisión del examen en la materia de estadística que rindió el 3 de noviembre de 2003.

De la revisión de la prueba aportada por las partes, se tiene que los escritos anteriormente citados fueron respondidos mediante nota DPTO. STRIA. GRAL. Oficio 411/04, de 2 de junio, por el cual le fue comunicado al recurrente que el 23 de diciembre de 2003 fue revisada nuevamente la prueba que efectuó, por el Tribunal examinador; en consecuencia, el recurrido Director Nacional de Instrucción y Enseñanza dio respuesta a las peticiones del recurrente; empero, no consta que el recurrente hubiera sido notificado o que recibiera dicha nota; sin embargo, dicha interrogante deja de tener relevancia con los actos posteriores de la recurrente a nombre de su mandante, pues ante la supuesta falta de respuesta acudió con su petición ante el corecurrido David Aramayo Araoz; cuyos actos serán analizados a continuación.  

III.4. Respecto a los actos del recurrido David Aramayo Araoz, del exhaustivo análisis de los documentos adjuntados al recurso, se aprecia que por memoriales de 27 de agosto y 21 de octubre de 2004, la recurrente, a nombre de su mandante, solicitó la revisión del examen que éste reprobó, recibiendo como respuesta la nota Sgral. Cmdo. Gral. 1677, de 29 de octubre de 2004, mediante la cual le fue dado a conocer el informe que emitió la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza respecto a su solicitud; lo que implica una respuesta, aunque no con el tenor positivo que seguramente la recurrente esperaba; empero, tal como fue expuesto por la jurisprudencia glosada, el derecho a la petición no se tiene por lesionado por una respuesta negativa a la petición de lo ciudadanos, sino por la ausencia de respuesta, situación que en el caso presente no se ha dado, pues la recurrente recibió respuesta, tal como demuestran los documentos aludidos.

A mayor abundamiento, se constata que la recurrente, pese a la respuesta expresa que recibió, insistió en solicitar la revisión del examen de su mandante en la materia de estadística mediante nuevo memorial de 19 de noviembre de 2004, en el cual, además aceptó haber recibido la respuesta negativa a sus anteriores escritos, y por otro documento de 23 de febrero de 2005, reiteró dicha petición, dando lugar a que mediante nota 0337, de 11 de marzo de 2005, el recurrido David Aramayo Araóz le remita el nuevo Informe emitido por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, que determinó la desestimación de la solicitud de revisión del examen en la materia de estadística del representado por la recurrente.

De lo expuesto, se concluye que la recurrente y por tanto su representado, recibieron respuesta a su petición de revisión del examen que rindió éste último en la materia de estadística; por tanto, el derecho a la petición proclamado por el art. 7 inc. h) de la CPE ha sido respetado, cosa diferentes es, como ya se dijo, que la respuesta no hubiera sido dando lugar a la pretensión de la recurrente y su poderdante, lo que no constituye vulneración al derecho a la petición, por tanto el presente recurso debe ser denegado.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 027/05-SSA-I, de 12 de agosto de 2005, cursante a fs. 157 a 158 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia

2º DENEGAR el amparo solicitado; con multa de Bs200.-

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto  

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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