Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2016-S1
Sucre, 11 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 13280-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y de recurrir de un fallo, debido a que las autoridades demandadas, no remitieron dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, la apelación interpuesta en audiencia el 1 de diciembre de 2015, contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, vulnerando el principio de celeridad procesal.
III.1.La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, al referirse a la acción traslativa y de pronto despacho, señaló que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: `…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.
Además enfatizó que: ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ”.
III.2. La apelación incidental y el plazo para su remisión ante el tribunal de alzada
La SCP 0689/2014 de 10 de abril, al respecto señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de forma que cuando una de las partes no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia, dentro de un proceso judicial, tiene derecho a impugnar dicha resolución, y que ésta sea revisada por un tribunal superior en un plazo razonable y de forma oportuna, cumpliendo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos en la misma norma constitucional.
El art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el tribunal de apelación en el plazo de setenta y dos horas.
Al efecto, en aquellos casos en los cuales el recurso de apelación es interpuesto de forma escrita, el plazo de la autoridad judicial para providenciar dicho memorial es de veinticuatro horas de interpuesto el recurso; y es a partir de dicha providencia que se computan otras veinticuatro horas para la remisión de la apelación, la misma que debe realizase en forma inmediata, sin ser necesaria su notificación previa a las partes ni mucho menos la provisión de los recaudos de ley. Así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2449/2013 de 21 de noviembre, en la que sistematiza las subreglas establecidas para el trámite de apelación de medidas cautelares: “Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
(…)
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
(…)
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes del proceso y de lo referido por la parte accionante, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gerardo Gnarra contra Yhorss Christian Rivadineyra Mogro, por la presunta comisión del delito de estafa, fue emitida la Resolución 190/2015 de 1 de diciembre, que dispuso la detención preventiva del imputado, señalando que la misma era apelable en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 251 del CPP.
Por otra parte, de lo referido por el representante sin mandato del impetrante de tutela en el memorial de la presente acción de libertad, así como del informe presentado por las autoridades demandadas, se evidencia que la parte accionante interpuso apelación en audiencia, la misma que fue admitida y mereció la providencia para que sea remitida ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas.
Asimismo de la documental cursante a fs. 15 y vta., se evidencia que la apelación incidental planteada fue remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “Salas Penales” y recibida en el mismo el 2 de diciembre de 2015 a horas 16:01.
De los antecedentes descritos anteriormente; se tiene que, las autoridades demandadas, remitieron la apelación interpuesta por el impetrante ahora representado sin mandato dentro de las veinticuatro horas previstas por ley y por la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2; por consiguiente, no es evidente la vulneración de sus derechos a la libertad y de recurrir de un fallo por tal motivo, y menos la infracción del principio de celeridad previsto en la Norma Suprema, por el contrario activó innecesariamente los mecanismos de defensa previstos por la Constitución Política del Estado, haciendo uso desmedido de ellos.
En consecuencia, al haber obrado los demandados conforme a ley y a la jurisprudencia referida, no es posible otorgar la tutela impetrada, en consideración a los hechos evidenciados en antecedentes.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 94/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25 pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO