Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-24032-49-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, el 14 de noviembre de 2008, importo un vehículo clase vagoneta, marca Suzuki, tipo Grand Vitara, modelo 2001, color verde, chasis 283TD52VX16111642, internado por la Zona Franca Comercial e Industrial de Warnes, concluido el trámite de ley, los funcionarios de la aduana ordenaron la salida del motorizado, con el sello de “LEVANTE”, cuando se apersonó a retirarlo, le indicaron que no podía hacerlo puesto que sobre el mismo existía prohibición legal de importación; por lo que, el 8 de junio de 2009, le notificaron con el acta de intervención GRSCZ-F-003 021/2009, indicando que el vehículo era siniestrado y que habría cometido el delito de contrabando, emitiendo la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio de 2009, disponiendo el comiso definitivo del vehículo a favor de la ANB y el remate. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

   

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural “ (las negrillas nos corresponden).

III.2. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional

La SCP 1202/2012 de 6 de septiembre, al respecto refirió: “La legitimación pasiva en materia de derecho procesal, implica la facultad de la parte demandada para presentarse en la demanda; lo que significa que a quien se hubiese demandado, cuente con las obligaciones y/o derechos que el demandante pretende que se diluciden dentro del proceso de la acción interpuesta.

En términos absolutamente simples, legitimación pasiva significa, que de quien se pretende algo, sí sea la persona que pueda responder al reclamo efectuado.

El art. 128 de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Por su parte, el art. 73 de la LTCP precisa: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.

Ahora bien de acuerdo a lo expuesto en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente referidos y del análisis de las normas citadas anteriormente, la acción de amparo constitucional si bien debe hallarse dirigida contra la autoridad que detenta el cargo al momento de la interposición de la misma, debe también ser dirigida contra la autoridad superior que pudo enmendar el acto de la autoridad denunciada.

Jurisprudencia en relación a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional aplicable al caso específico.

La SC 1095/2010-R de 27 de agosto, ha dispuesto: 'De lo expresado, se entiende que cuando se trata de procesos en la materia que fuera, el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare amparo (…)' (las negrillas nos corresponden).

III.3. En cuanto al recurso contencioso administrativo

         La SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, señaló: “…cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, constatándose que el fundamento de la resolución del Tribunal de amparo, cuando declaró improcedente el recurso, sobre la base del principio de subsidiariedad por no haberse agotado el proceso contencioso administrativo, se encontraba errado” (las negrillas nos corresponden).

III.4. El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

Asimismo, la SCP 1140/2012 de 6 de septiembre, al respecto definió:El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Por otro lado, en su art. 117.I, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (garantía procesal).

Sobre esta doble naturaleza del debido proceso la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, ha expresado: '…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…'.

 

En cuanto a los alcances del debido proceso, este Tribunal a través de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia, señaló que: '…ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

         El Derecho a la defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, se encuentra entendido como aquella potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Así la SC 0295/2010-R de 7 de junio, ha establecido que: 'Respecto al derecho a la defensa, el ya citado art. 115.II de la CPE, dispone que el Estado garantiza el derecho a la defensa, que es un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos, se constató que el accionante adquirió un vehículo; del cual, se encontraba efectuando su nacionalización en la Zona Franca Comercial e Industrial de Warnes, oportunidad en la que personeros de la ANB detectaron que ese bien era siniestrado, por lo tanto prohibida su importación, por lo que, emitieron la resolución sancionatoria en la que dispusieron el comiso definitivo del vehículo a favor de esa institución y posterior remate del mismo, decisión que fue impugnada mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que confirmó la resolución antes referida, lo que motivo la interposición del recurso jerárquico emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria que confirmó la resolución de alzada.   

De lo precedentemente manifestado y las conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Resolución Sancionatoria AN-GRSGR41/09 que dispuso el comiso definitivo del vehículo fue emitida por la Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ANB, posteriormente a ésta Resolución, el accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico que fueron resueltos por la Autoridad de Impugnación Regional de Santa Cruz y General, respectivamente; ahora bien, la demanda de acción de amparo constitucional fue dirigida contra los representantes de la ANB Regional Santa Cruz y ANB General, siendo la primera quién emitió la Resolución Sancionatoria, siendo objeto de apelación mediante los recursos administrativos de alzada y jerárquico, resoluciones que fueron emitidas por autoridades diferentes las cuales no fueron demandadas, por lo que, la presente acción carece de legitimación pasiva, habida cuenta que, la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal dispuso que: “el agraviado debe acudir ante la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia, revisora, modificatoria, confirmatoria o revocatoria de la resolución o el acto ilegal constituido, ya sea en un acto procesal puesto a su conocimiento ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata, será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”, en el presente caso la autoridad que debió ser demandada es la que resolvió el recurso jerárquico, habida cuenta que ésta es quién emitió la última resolución dentro del proceso administrativo.

Por otro lado, si bien la presente acción carece de legitimación pasiva, por haberse omitido demandar a las autoridades que emitieron la resolución final de última instancia, en aplicación del principio de economía procesal y con la finalidad de evitar perjuicios y gastos innecesarios al accionante de manera excepcional ingresaremos al análisis de los derechos aducidos como vulnerados, toda vez que se advierte, que subsanada la falta de legitimación pasiva en una nueva demanda, de igual manera se denegará la tutela, habida cuenta que no existe vulneración de derechos, puesto que se llevó adelante un proceso administrativo interno en el que se determinó que el vehículo importado era siniestrado, por lo tanto prohibida en su importación, tipificado tal actuación como delito de contrabando, proceso resuelto mediante Resolución Sancionatoria AN-GRSGR 41/09 de 10 de julio de 2009, que declaró probado el delito alegado, disposición que fue objeto de los recursos administrativos correspondientes y en las instancias pertinentes, como el de alzada y jerárquico, que confirmaron en ambas instancias el delito contravencional, no advirtiéndose en este procedimiento legal, la vulneración de sus derechos a la propiedad privada como al debido proceso, cuanto tuvo oportunidad de defenderse y demostrar lo contrario, como tampoco el principio a la presunción de inocencia, ya que conto con esa condición mientras duro el proceso administrativo, el cual no es tutelable mediante la acción de amparo constitucional al ser un principio y no un derecho.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84 de 22 de junio de 2011, cursante de fs. 429 vta. a 430 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO