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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2016-S3

Sucre, 3 de marzo de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 13122-2015-27-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle y Pamela Flores Nina en representación sin mandato de Mauricio Nina Chura contra Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de abril de 2014, se dispuso su detención preventiva en el penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, otorgandole por Resolución de 5 de diciembre del mismo año, la suspensión condicional de la pena, disponiéndose en consecuencia se expida mandamiento de libertad en el día; empero, por Auto de 19 de noviembre de 2015, se ejecutó mandamiento de aprehensión, por declaratoria de rebeldía y se revocó la suspensión condicional de la pena disponiéndose en consecuencia se libre el mandamiento de condena, por lo que fue trasladado al indicado penal, para el cumplimiento de la misma, sin considerar que dicha Resolución no se encontraba ejecutoriada, estando aun dentro del término legal para hacer uso del recurso de apelación incidental en efecto suspensivo, citando al efecto la SC 2391/2010-R de 19 de noviembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1784/2013 de 21 de octubre y 1636/2014 de 21 de agosto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se libre mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la parte accionante, ausente la autoridad demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la presente acción de libertad y ampliando los mismos señaló que, conforme señala la última parte de la Resolución de 19 de noviembre de 2015, ese fallo tenía el plazo de tres días para poder ser apelado, de acuerdo a la previsión del art. 180.II de la CPE, por lo que no se debió ejecutar el mandamiento de condena.

Haciendo uso de la réplica indicó que, con relación al informe de la autoridad demandada, la parte accionante no está cuestionando el tema de la revocatoria, o si dicha autoridad está facultada para instar una revocatoria, sino, que no se haya esperado que se ejecutorié la Resolución de 19 de noviembre de 2015, para que recién se emita el mandamiento de condena.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, cursante a fs. 13 y vta., señaló lo siguiente: a) En audiencia celebrada el 19 de noviembre del mismo año, emitió la Resolución hoy cuestionada en base a la SC 1498/2003-R de 24 de octubre; y, b) Dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y consiguiente ejecución del mandamiento respectivo con los fundamentos de los arts. 367 y 428 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo aceptado medidas jurisdiccionales que la ley reconoce, puesto que del análisis de dichas disposiciones legales es la única autoridad competente para revocar la suspensión condicional de la pena, en consecuencia, cuando el beneficiario incumpla con las condiciones impuestas, es el Juez o Tribunal que dictó la Sentencia, el que puede revocarla. En base a ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.

           

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 21 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas pronuncie nueva resolución conforme a los lineamientos del presente fallo “…atendiendo que en la audiencia de revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena no se ha considerado; para cuyo fin debe ser adjuntado como prueba” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de 19 de noviembre de 2015, la autoridad demandada por Resolución emitida en la fecha, revocó la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor del accionante mediante Auto de 5 de diciembre de 2014, señalando que cumpla la pena impuesta en la Sentencia de 29 de octubre del referido año, determinándolo asimismo, que por Secretaria se expida mandamiento de condena, dando cumplimiento al art. 367 segundo párrafo del CPP; 2) El accionante sostiene que no se observó la previsión de los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP, es decir, el plazo establecido para la apelación, habiendo extendido el mandamiento de condena sin que se ejecutorié el fallo que revocó la suspensión condicional de la pena; 3) Mediante el informe de la autoridad demandada, se tiene que este respalda su actuación en la SC 1498/2003-R de 24 de octubre, sin embargo, omitió considerar las SSCC 2391/2010-R y 0931/2011-R, en el entendido de que se debe dar la oportunidad al condenado a que se defienda justificando su incumplimiento, teniendo tanto el mismo como la victima la facultad de impugnar las resoluciones que de manera atinada refirió dicha autoridad, aspecto que guarda concomitancia con la SC 0795/2011-R; y, 4) Corresponde que la autoridad demandada proceda a una nueva valoración de los antecedentes, y facultades que le otorga el art. 367 del CPP, debiéndose de manera fundamentada resolverse la situación del accionante, todo ello tomando en cuenta que la valoración de la prueba es de única y exclusiva responsabilidad de la autoridad ordinaria, mas no del Tribunal de garantías.    

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Martha Vargas Aguayo contra Mauricio Nina Chura -ahora accionante-, el 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la pena, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba (fs. 14 y vta.).

II.2. En la audiencia indicada precedentemente, Vladimir Arnoldo Pérez Poma, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, -hoy demandado- emitió Resolución mediante la cual revocó la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor del accionante mediante Auto de 5 de diciembre de 2014, disponiéndose consecuentemente que el accionante cumpla la pena impuesta mediante la Sentencia de 29 de octubre de igual año, ordenando que por Secretaria se expida el mandamiento de condena, advirtiéndose a las partes que ese fallo era apelable en el plazo de tres días, conforme a la previsión de los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP (fs. 15 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad demandada una vez que revocó la suspensión condicional de la pena mediante Resolución de 19 de noviembre de 2015, expidió mandamiento de condena en su contra, siendo trasladado al penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, cuando aún se encontraba en plazo para plantear recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza, alcances y finalidad de la suspensión condicional de la pena

Al respecto, la SC 0931/2011-R de 22 de junio, citando a la SC 2391/2010-R de 19 de noviembre, concluyó que: “‘…El beneficio de suspensión condicional de la pena, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal como similar finalidad que, el perdón judicial, por la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, al amparo del art. 366 del CPP, condicionada a que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y, que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años. El art. 367 del citado CPP, obliga a que el beneficiado cumpla con las medidas impuestas de conformidad con el art. 24 del mismo Código Adjetivo; en cuyo caso, una vez vencido el período de prueba la pena quedará extinguida, caso contrario si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta”’.

III.2.  De la revocatoria de la suspensión condicional de la pena

De igual manera, la indicada SC 0931/2011-R, aludiendo a la SC 2391/2010-R, estableció que: “No obstante lo expresado, anteriormente, con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución 542/2008 de 15 de diciembre, de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, la Jueza accionada, emitió mandamiento de condena en contra de Oscar Ramiro Quisbert Alarcón, privando al representado del accionante de su libertad; aún cuando se hallaba pendiente la impugnación interpuesta, pudiendo en todo caso modificar la medida inicialmente asumida de revocatoria del beneficio; por lo cual se concluye que, efectivamente, fue lesionado el derecho a la libertad, toda vez que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aún no había adquirido ejecutoria, cuando éste debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria (…); de manera que, al evidenciarse una amenaza real y cierta a la restricción de la libertad, se abre el ámbito de ésta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia citada supra se advierte que todo beneficio de suspensión condicional de la pena emitido por fallo de autoridad competente, y que como consecuencia de la misma el beneficiario se encuentre gozando de libertad, puede ser revocada previa audiencia por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; sin embargo, el mandamiento de condena que emerja de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena, no puede ejecutarse de manera inmediata, en razón a que la decisión es susceptible de ser apelada, existiendo plazo para ello; y, en apelación la decisión asumida por el juez a quo, puede ser revocada o en su caso ratificada por el ad quem.

III.3.  Análisis del caso concreto

           En la presente acción tutelar, el accionante a través de sus representantes, denuncia que la autoridad judicial demandada, dentro del proceso penal de referencia, expidió mandamiento de condena en su contra sin esperar que la Resolución de 19 de noviembre de 2015, se ejecutorié, por cuanto se encontraba en plazo para poder plantear recurso de apelación, habiendo sido trasladado al penal de “San Sebastián” varones de Cochabamba, por lo que impetra la tutela del derecho que denuncia como vulnerado.

           De la revisión de obrados se evidencia que en audiencia de 19 de noviembre de 2015, el Juez demandado emitió Resolución revocando la suspensión condicional de la pena dispuesta a favor del accionante mediante Auto de 5 de diciembre de 2014, disponiéndose consecuentemente que el nombrado cumpla la pena impuesta en la Sentencia de 29 de octubre de igual año, habiendo ordenado que por Secretaria se expida el mandamiento de condena contra el accionante, advirtiéndose a las partes procesales que ese fallo era apelable en el plazo de tres días, conforme a la previsión de los arts. 180.II de la CPE y 403 inc. 2) del CPP (Conclusión II.2.). 

           Ahora bien, conforme a lo manifestado por el accionante se tiene que una vez concluida la audiencia éste fue trasladado al penal de “San Sebastián” varones de forma inmediata, haciéndose efectivo el mandamiento de condena dispuesto en la parte resolutiva del Auto de 19 de noviembre de 2015, ordenándose se dé cumplimiento de la Sentencia de 29 de octubre de 2014, sin esperar que la ejecutorié la Resolución que estableció la revocatoria de la suspensión condicional de la pena, puesto que al momento de la ejecución del indicado mandamiento se encontraba dentro del plazo para plantear recurso de apelación impugnando esa determinación, tal como consta en la última parte del acta de audiencia cursante a fs. 14 y vta., de autos teniéndose expresamente señalado que: “Se notificó con la resolución a las partes asistentes, conforme a lo establecido en la parte final del Art. 160 del CPP, entregándoseles por Secretaria copias autenticadas, con el advertido de que tienen la facultad de impugnarla dentro el plazo de tres días, conforme a lo dispuesto por el Art. 180.II de la CPE y art. 403 inc. 2 del CPP” (sic), teniéndose al efecto las firmas correspondientes, extremo a partir del cual se puede advertir que el plazo establecido para la presentación de la apelación era computable desde el 19 de noviembre de 2015, oportunidad en la que el accionante fue trasladado al mencionado penal, aspecto que no fue refutado y/o desvirtuado por el Juez demandado a través del informe escrito presentado como emergencia de esta acción tutelar cursante a fs. 13 y vta., por lo que resulta aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto se restringió la libertad del nombrado cuando la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aun no adquirió firmeza, motivo por el cual debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para su impugnación, toda vez que como emergencia de ese planteamiento podía modificarse la medida asumida, haciéndose evidente la vulneración del derecho a la libertad del nombrado por parte de la autoridad judicial demandada, aspecto que conduce a la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con similar razonamiento y diferente alcance, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de noviembre de 2015, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA