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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13530-2016-28-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucía Mónica Bautista Valdivia en representación sin mandato de Kalidd Rodrigo Ribera Bautista contra Gonzalo René Caballero Lazo de la Vega y Edson Marcelo Huanca Apaza, funcionarios de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante a fs. 5 a 6, la accionante, por su representado, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de diciembre de 2015, con el objeto de realizar unos trámites, su hijo y representado, a horas 8:00, se apersonó a las oficinas de la Dirección Departamental de INTERPOL; sin embargo, sin motivo o justificativo alguno, fue aprehendido, mantenido incomunicado y luego entregado a las autoridades brasileras por el funcionario policial “Edson Huanca Apaza”; hecho que fue de conocimiento de René Gonzalo Lazo de la Vega, Director de la referida repartición policial.

Enterada de la situación, acudió al lugar en busca de alguna explicación, recibiendo como respuesta que no existía denuncia en contra de su hijo, constituyendo una indebida detención, con el añadido que todo lo señalado no fue puesto a conocimiento de la Fiscalía y menos aún de la autoridad de control jurisdiccional, por lo tanto ilegalmente detenido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

 

La accionante, por su representado, alega la lesión del derecho su libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a favor de su representado, disponiéndose en consecuencia que los funcionarios policiales demandados conduzcan, “ANTE SUS AUTORIDADES”, a su hijo que se encuentra detenido e ilegalmente incomunicado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó lo expuesto en su acción de libertad, aduciendo que con el mandamiento de “prisión” expedido en Río Branco -territorio brasilero-, Edson “Flores” entregó a su hijo a las autoridades brasileras indebidamente, cuando es INTERPOL como tal, quien tiene esas facultades, previo trámite.

En uso de su derecho a la réplica, insistió en que si se trasladaban a la “federal”, constatarían cuándo se hizo la entrega y por quién.

I.2.2. Informe de los funcionarios demandados

Edson Marcelo Huanca Apaza, a través de su abogado, en audiencia informó que: a) La policía en INTERPOL no aprehende a nadie, porque su función es informar a la repartición correspondiente para que ejecuten; b) Si bien se tuvo conocimiento de dos súbditos extranjeros, no fue reportado ningún caso de un ciudadano boliviano, lo cual bien puede evidenciarse del servicio de guardia y novedades anotadas; además, “del 21 al 22 de diciembre”, recién ingresó a prestar servicios en la referida Institución; y, c) Existe confusión respecto del nombre, además que no hay similitud en la fotografía esgrimida por la parte accionante con el físico ni vestimenta del ahora demandado; entonces, la acción está dirigida contra dos personas que nada tienen que ver con lo acontecido; de tal manera, se estaría frente a falta de legitimación pasiva.

El “Coronel Caballero”, Director de INTERPOL, indicó encontrarse sorprendido porque en los registros tan sólo se observa los dos casos de los ciudadanos extranjeros; añadiendo que si una persona va a INTERPOL, fue porque algo pasó, pues esta instancia investiga delitos de extranjeros.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada, en base al siguiente razonamiento: De los datos cursantes, la prueba aparejada y lo expuesto en audiencia, se tiene que en el caso, no se identificó a la persona o autoridad que hubiese trasladado y entregado a los funcionarios de la Policía Federal de Brasil al representado de la accionante, de manera tal que no está determinada la legitimación pasiva, elemento fundamental para la procedencia de esta acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El Juez Cuarto de Instrucción del Distrito de Río Branco de la República Federal de Brasil, mediante mandamiento expedido el 22 de junio de 2015, mandó y ordenó la aprehensión de Kalidd Rodrigo Ribera Bautista (fs. 8).

II.2.  Según Registro de novedades del Servicio de Guardia de la Dirección Departamental de INTERPOL, del 21 al 22 de septiembre de 2015, no se encuentra registrado el traslado a esas dependencias del ahora representado de la accionante (fs. 11 a 14).

II.3.  Cursa fotografía presentada por la parte accionante en la que se observa a dos personas supuestamente en una oficina, sin que se pueda precisar quiénes son ni donde se encuentran (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, aduciendo que el funcionario policial demandado, en conocimiento del Director Departamental de INTERPOL codemandado, procedió sin justificativo alguno a la aprehensión de éste, trasladándolo y entregando a la Policía Federal de Brasil, encontrándose en consecuencia ilegalmente detenido a la fecha de presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación pasiva en acción de libertad

La SCP 0373/2013 de 25 de marzo, sobre la legitimación pasiva en acción de libertad, desarrollada en la vasta jurisprudencia constitucional, precisó que establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que: “…la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y que una vez interpuesta la misma la autoridad judicial ordenará ‘…la citación, persona o por cédula, a la autoridad o persona denunciada…’ (art. 126.I de la CPE), se infiere que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: ‘Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, existentes: «…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales»; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, «…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…».

En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela’”.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante por su representado, alega la vulneración del derecho a la libertad, aduciendo ilegal detención, debido a que en ocasión de realizar unos trámites en la Dirección Departamental de INTERPOL, sin razón alguna fue aprehendido por el funcionario policial Edson Marcelo Huanca Apaza y posteriormente entregado a la Policía Federal de Brasil; extremos que fueron de conocimiento del Director de esa repartición.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que la accionante a momento de interponer la presente acción tutelar el 23 de diciembre de 2015, dirigió su demanda contra Gonzalo René Caballero Lazo de la Vega y Edson Marcelo Huanca Apaza, Director y funcionario policial, respectivamente, de INTERPOL; empero, se advierte falta de legitimación pasiva respecto de ellos, dado que por una parte para individualizar a Edson Marcelo Huanca Apaza, fue presentada una fotografía no nítida, donde se aprecia personas vestidas de civil, según lo manifestado en audiencia, donde se aclaró que el referido funcionario policial se encontraba de guardia y por ende no es posible que hubiera participado en la aprensión denunciada; asimismo, tratándose del Director Departamental de INTERPOL, en audiencia es el “Coronel Caballero” quien presenta el informe de rigor; incurriendo en falta de legitimación pasiva, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto no se identificó de forma correcta a los funcionarios que presuntamente habrían vulnerado lo establecido en el art. 125 de la CPE; es decir, quien fue el que realizó la aprehensión y entrega de súbdito boliviano a las autoridades brasileras; circunstancia que impide a este Tribunal otorgar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela incoada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada por la Sala Penal Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO