Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  04558-2013-10-AAC

Departamento:             Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante sostiene que, las personas demandadas vulneraron su derecho a la propiedad privada, debido a que éstas avasallaron su lote de terreno ubicado en la calle Los Andes entre 6 de Enero y Proyecto, zona Nor Oeste, barrio San Juan, lote s/n, manzana 37, de Arroyo Concepción Puerto Quijarro, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0004410; ejerciendo vías de hecho, impidiéndoles la entrada a su propiedad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Esta acción, también se encuentra establecido en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citados, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éstos se encuentren vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

La acción de amparo constitucional, se rige al mismo tiempo por dos principios que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, la acción de amparo constitucional no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2. Sobre la imposibilidad de dilucidar derechos controvertidos en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…'” (las negrillas son agregadas).

Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada, la SCP 1627/2012 de 1 de octubre, señalo lo siguiente: “La SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. En este entendido, cabe recordar que conforme a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional, indicó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente. (…) la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido (…) la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia (el resaltado y subrayado nos pertenecen).

Conforme a las líneas jurisprudenciales citadas, a la jurisdicción constitucional no le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional, cuando en ella se tenga que dilucidar derechos controvertidos, por ser su función específica, en cuanto a derechos fundamentales, verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales, no la dilucidación de derechos o hechos controvertidos, cuya labor le corresponde a la justicia ordinaria, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la parte accionante denunció que los demandados vulneraron su derecho a la propiedad privada, debido a que éstos avasallaron su lote de terreno ubicado en la calle Los Andes entre 6 de Enero y Proyecto, zona Nor Oeste, barrio San Juan, lote s/n, manzana 37, de Arroyo Concepción Puerto Quijarro, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.14.1.01.0004410; ejerciendo vías de hecho, violentando su cerca, derribando los postes de cuchi, rompiendo alambres y quemando la madera que tenía para el cerco del perímetro, impidiéndole la entrada a su propiedad; a este fin, conforme se estableció en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; con el objeto de demostrar su derecho propietario, adjuntó el folio real emitido por la oficina de DD.RR. de Puerto Suárez, donde se evidencia que en la matrícula computarizada 7.14.1.01.0004410,   asiento A-2, se encuentra registrada como propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Norte, del barrio San Juan de Arroyo Concepción sin designación de número de lote, manzana 37, con una superficie de 279,46 m2, con las siguientes colindancias: al norte con la calle Los Andes con 17,80 m; al sud con Rosario Jardín, con 17,80 m; al este con la Gruta San Juan con 15,80 m; y, al oeste con Adrián Suárez Campos con 15,70 m.

La parte demandada, conforme al informe presentado en forma escrita, manifestó que la Asociación de Taxistas 20 de Febrero de Arroyo Concepción, es legítima propietaria desde hace más de quince años del lote de terreno en cuestión, el cual se encuentra ubicado en el barrio San Juan, sobre la calle Los Andes al lado de la Gruta, que cuenta con una extensión de 279 m2, debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.14.2.01.0000273, de 25 de noviembre de 2004; para demostrar dicho derecho propietario, conforme se estableció en la Conclusión II.2 de este fallo, adjuntó el folio real emitido por la Subregistradora de DD.RR. de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con matrícula computarizada 7.14.02.01.0000273, en cuyo asiento A-1, se encuentra registrada la “Asociación de Taxistas 20 de Febrero” como propietaria del lote de terreno ubicado en la zona Nor Este del barrio San Juan de Arroyo Concepción, con una superficie de 279 m2, con las siguientes colindancias: al norte con la calle Los Andes con 18,20 m; al sud con el lote vecino con 19 m; al este con la Gruta San Juan con 15 m; y, al oeste con el lote vecino, con 15 m.

De lo citado precedentemente, se establece que tanto la parte accionante como la parte demandada, tienen el derecho propietario debidamente registrado en DD.RR. sobre el mismo lote de terreno, que es objeto de la presente causa.

Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que a la jurisdicción constitucional no le corresponde conocer las acciones de amparo constitucional, cuando en ella se tenga que dilucidar derechos controvertidos, por ser su función específica, en cuanto a derechos fundamentales, verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales, no la dilucidación de derechos o hechos controvertidos, cuya labor le corresponde a la justicia ordinaria, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la presentación de los medios probatorios existentes conducentes a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia.

Siendo así, al haberse advertido en el caso la existencia de derechos controvertidos, que tienen que ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se encuentra impedido de dilucidar la presente acción de amparo constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, aunque con terminología inadecuada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 26 de diciembre de 2012, cursante a fs. 290 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador