Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2016-S1
Sucre, 21 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13599-2016-28-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Elvio Parada Paz, Ana Sckarleth Benavides Guzmán, Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina contra Jorge Tineo Chávez, Miguel Mendoza Núñez y José Antonio Sanca Miguel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 77 a 83 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo legítimos dueños ejercen su derecho propietario sobre los inmuebles ubicados en la urbanización Callejas del municipio de Cotoca, todos ellos inscritos en el Registro Público de Derechos Reales (DD.RR.), mismos que fueron adquiridos del Banco Santa Cruz S.A. -ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- cuando se encontraban trabajando en dicha institución; motivo por el cual, desde el 2005 realizan mantenimiento general y el pago de impuestos sobre los mismos, ejerciendo posesión mediante Rubén Darío Maza Apace y su esposa Danilea Eulalea Villarte Choque -detentadores-, quienes habitan un inmueble colindante con la manzana B donde se encuentran ubicados los suyos; es así, que el 18 de septiembre de 2015 en horas de la noche, el señalado detentador les comunicó que alrededor de cincuenta personas ingresaron y levantaron una verja metálica y construyeron viviendas precarias; ante tal situación, se trasladaron al lugar donde fueron agredidos y amenazados de sufrir daños físicos; ya que las señaladas personas se encontraban armadas, viéndose obligados a huir del lugar; al día siguiente acompañados de treinta vecinos también propietarios de los demás terrenos avasallados, volvieron al lugar en el que nuevamente fueron recibidos con violencia y amenazas por los ocupantes; consecuentemente, el mismo día sentaron denuncia ante el Ministerio Público de Cotoca, que fue admitida el 26 del señalado mes y año.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada en su elemento constitutivo de la posesión; citando al efecto, el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La inmediata desocupación de los inmuebles señalados, bajo apercibimiento de librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; y, b) Se califiquen costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia el 2 de octubre de 2015, como consta en obrados de fs. 211 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogado, ratificaron el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron lo siguiente: 1) En la oportunidad demuestran su legítima propiedad sobre los terrenos ahora avasallados, mediante documentos debidamente consolidados ante el Registro Público de DD.RR. y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca; 2) La urbanización Callejas fue visada y aprobada en 1999 mediante plano, en el cual se evidencian los cinco lotes correspondientes a su propiedad; 3) El plano adjuntado por los demandados corresponde a otra propiedad rural; 4) La jurisprudencia constitucional establece que no pueden existir terceros interesados ante el avasallamiento de propiedad privada, cuando la titularidad se encuentra debidamente consolidada; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional flexibilizó respecto al sujeto pasivo con la finalidad que los accionantes puedan acceder a la justicia constitucional de manera real; 5) En las acciones vinculadas a medidas de hecho, se hace una excepción al principio de subsidiariedad; 6) Obtuvieron sus terrenos a título oneroso del Banco Santa Cruz S.A. que a su vez los adquirió de Antonio Cortez en 1991, ya urbanizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, entidad que actúa como agente de retención de impuestos; 7) Actualmente ejercen la posesión mediante sus detentadores; 8) Señalan la existencia de dos actas notariales; la primera data de enero de 2015, en la cual cursan fotografías en las que se evidencian que los avasalladores pusieron alambre en los inmuebles; y la segunda, de 19 de septiembre igual año, por la que se tiene que los alambres colocados en enero, fueron reemplazados por verjas metálicas, ambos documentos cumplen con los requisitos establecidos en el “art. 1206 del Código Procesal Civil” (sic) a efectos de su valoración; 9) Los planos adjuntos por los demandados son totalmente diferentes a los que ellos ostentan variando las medidas del frontis, de atrás y de los lados, además de no encontrarse divididos; 10) Las declaraciones informativas de cargo constituyen prueba preconstituida, en las cuales se los reconoce como legítimos dueños, habida cuenta que los testigos son propietarios de otros lotes ubicados en la misma manzana y en otra urbanización; de igual forma presenciaron la violencia desatada contra ellos; todas estas pruebas testificales cursan en el proceso penal signado como FELCC-Cotoca 300/15; 11) Entre los documentos que exhibieron los demandados se encuentran un certificado emitido por el Catastro Rural de Bolivia y extendido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), en el que los límites y tamaño perimetral no coinciden con los correspondientes a sus terrenos; 12) A fin de cumplir con la carga probatoria que es propia de la parte accionante, se adjunta el título de propiedad alodial, plano de uso de suelo, certificado catastral y comprobantes de pago de impuestos de todos ellos; 13) La jurisprudencia constitucional protege el derecho a la propiedad tanto en el área urbana como en la rural, cuando personas ajenas utilizando la fuerza o intimidación ingresen a predios y se asienten en ellos, sin ostentar ningún título de propiedad; y, 14) No existe ningún proceso pendiente respecto a derecho propietario con los demandados, quienes nunca estuvieron en posesión de los inmuebles pero de forma violenta los invadieron; por lo que, solicitan se les conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados a través de su abogado, en audiencia manifestaron los siguientes extremos: i) No se cumplió con el principio de inmediatez, debido a que fue en enero de 2015 cuando se limpiaron los terrenos, es decir que pasaron más de seis meses desde que ocurrieron los hechos acusados; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar si un título es bueno u otro malo, tampoco puede evaluar pruebas debido a que esa labor le corresponde a la justicia ordinaria; iii) En la acción penal de avasallamiento, solicitaron la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, a fin de verificar los lotes debido a que no coinciden los metros cuadrados; iv) Niegan que existió avasallamiento, debido a que ingresaron mediante contrato de transferencia debidamente inscrito en el Registro Público de DD.RR.; v) Los accionantes no tienen posesión sobre los terrenos porque no cuentan con instalaciones de luz y agua; vi) No existe certificado forense que acredite la violencia aducida por los impetrantes de tutela; vii) Únicamente un peritaje puede determinar si las coordenadas de los planos corresponden o no a ese lugar; viii) Cuando adquirieron el lote, fue de buena fe y no existió oposición alguna, el terreno estaba vacío y se los entregó la persona que se los vendió: y, ix) Los solicitantes de tutela piden desapoderamiento sin saber contra quienes deberá ser ejecutado.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 14 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 230 a 232, concedió la tutela solicitada disponiendo la inmediata desocupación del inmueble en cuestión, bajo apercibimiento y prevenciones de liberar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes adjuntaron dos actas y una denuncia realizada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cotoca; en la primera, se indicó que habría ocurrido un intento de avasallamiento en enero del 2015, incluyendo fotos del lugar; y la segunda, que data de septiembre del mismo año, en la cual se adjuntaron fotografías; b) Los impetrantes de tutela presentaron documentación de derecho propietario sobre el lote signado con el número 4 a nombre de Alejandro Elvio Parada Paz, adquirido mediante escritura pública 1410 de 25 de agosto de 2015, otorgada por Liliana Roca Zamora, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 80, entre los cuales se puede citar el certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca y el pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014; asimismo, la documentación de derecho propietario de Ana Sckarleth Benavides Guzmán, consistente en el certificado catastral, el pago de impuestos, el plano de ubicación signado con el número 18 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, ambos lotes mencionados se encuentran en la urbanización Callejas; y finalmente, documentación de derecho propietario correspondiente a Juan Francisco Vargas Medina y Blanca Alicia Vargas Foianini, derecho adquirido mediante escritura pública número 111 de 30 de agosto de 2005, otorgada por Rosario Gretel Calderón, Notaria de Fe Pública, adjuntando el pago de impuestos y el certificado catastral, así como las actas de verificación notarial de 15 de enero y 19 de septiembre de 2015; c) Se adjuntó el cuadernillo de investigación de denuncia presentado ante la FELCC que demuestra el avasallamiento y las medidas de hecho; d) No existe controversia alguna respecto al derecho propietario de los peticionantes de tutela, debido a que no existe contienda judicial impugnando la titularidad de los mismos; e) El plano faccionado por el IGM de 16 de diciembre de 2014, establece que éste fue elaborado con datos coordinados con el propietario, previo trabajo de campo y control de Catastro Distrital a cargo del topógrafo Darío Fernández; f) El certificado catastral del IGM no acredita derecho propietario, el que tampoco puede ser utilizado para trámites en la justicia ordinaria y otros semejantes.
CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000180, correspondiente al lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 4, urbanización Callejas, adquirido por Alejandro Elvio Parada Paz, mediante escritura de compraventa 1410 de 25 de agosto de 2005 (fs. 3 y vta.).
II.2. Plano aprobado de ubicación y uso de suelo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, solicitado por Alejandro Elvio Parada Paz respecto al lote 4, manzana B, de la urbanización Callejas (fs. 4).
II.3. Formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014, realizado por Alejandro Elvio Parada Paz, sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-004 (fs. 6).
II.4. Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000173, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 2, urbanización Callejas, adquirido por Ana Sckarleth Benavides Guzmán, mediante escritura de compraventa 1425 de 24 de noviembre de 2005 (fs. 8 y vta.).
II.5. Certificado catastral de lote de terreno a nombre de Ana Sckarleth Benavides Guzmán, ubicado en la urbanización Callejas, manzana B, lote 2 (fs. 9).
II.6. Formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2013, realizado por Ana Sckarleth Benavides Guzmán, sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-002 (fs. 10).
II.7. Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000201, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 18, urbanización Callejas, adquirido por Ana Sckarleth Benavides Guzmán, mediante escritura de compraventa 1426 de 24 de noviembre de 2005 (fs. 11 y vta.).
II.8. Plano de ubicación y uso de suelo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, solicitado por Ana Sckarleth Benavides Guzmán, respecto al lote 18, manzana B, de la urbanización Callejas (fs. 12).
II.9. Formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014, realizado por Ana Sckarleth Benavides Guzmán, sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-018 (fs. 14).
II.10. Matrícula computarizada 7.01.2.01.0000181, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 5, urbanización Callejas adquirido por Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina, mediante escritura de compraventa 1011 de 30 de agosto de 2005 (fs. 16 y vta.).
II.11. Formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014, realizado por Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-052 (fs. 17).
II.12. Certificado catastral del lote de terreno a nombre de Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina, ubicado en la urbanización Callejas, manzana B, lote 5 (fs. 18).
II.13. Plano de ubicación y uso de suelo, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca solicitado por Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina respecto al lote 5, manzana B, de la urbanización Callejas (fs. 19).
II.14. Acta de verificación notarial de 15 de enero de 2015, en la cual consta que personas ajenas a los propietarios, se encontraban carpiendo y maquinando con una desbrozadora; y, realizando trabajos de limpieza en el lote de propiedad de Alejandro Elvio Parada Paz (fs. 20 y vta.).
II.15. Acta de verificación notarial de 19 de septiembre de 2015, en la cual consta que personas ajenas a los propietarios, se encontraban carpiendo y maquinando con una desbrozadora; y, realizando trabajos de limpieza en el lote de propiedad de Alejandro Elvio Parada Paz (fs. 45 y vta.).
II.16. Matrícula computarizada 7.01.2.01.0052135, del lote de terreno sin ubicación a nombre de José Antonio Sanca Miguel, con escritura pública 250 de 2 de marzo de 2015 (fs. 67 y vta.).
II.17. Testimonio de escritura pública sobre transferencia de un lote de terreno rústico ubicado en la propiedad el “Porvenir”, provincia Andrés Ibáñez, sección segunda de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por la que Jorge Tineo Chávez en representación legal de Miguel Mendoza Núñez en calidad de vendedor, lo transfiere a favor de José Antonio Sanca Miguel (fs. 68 a 70).
II.18. Registro de propiedad inmueble correspondiente al Catastro Rural de Bolivia según plano catastral del IGM, respecto a un inmueble con código catastral 07010201-53382-1 sin folio en DD.RR., a nombre de José Antonio Sanca Miguel (fs. 71).
II.19. Plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1 registrado por José Antonio Sanca Miguel (fs. 73).
II.20. Formulario de información rápida de DD.RR., sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010052135 sin ubicación ni denominación (fs. 74).
II.21. Formulario de información rápida de DD.RR., sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010034020 sin denominación (fs. 75).
II.22. Plano general de la urbanización Callejas aprobado el 5 de noviembre de 1999 (fs. 76).
II.23. Testimonio de escritura pública sobre transferencia de un lote de terreno rústico, ubicado en la propiedad el “Porvenir”, provincia Andrés Ibáñez, sección segunda de Cotoca del departamento de Santa Cruz, inscrito en el Registro Público de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0034020, que realiza Jorge Tineo Chávez en representación legal de Miguel Mendoza Núñez en calidad de vendedor a favor de José Antonio Sanca Miguel como comprador (fs. 148 a 150).
II.24. Registro de la propiedad inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 16 de diciembre de 2014, ubicado en el municipio de Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel (fs. 151).
II.25. Formulario de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a la gestión 2013, realizado por Jorge Tineo Chávez respecto al inmueble ubicado en el municipio de Cotoca (fs. 152 y vta.).
II.26. Plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1, de un lote de terreno ubicado en el municipio de Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel (fs. 153).
II.27. Informe de inicio de investigación emitido por Renzo Estevez Saldaña, Fiscal de Materia de Santa Cruz, sobre el caso FELCC-Cotoca 300/15 a denuncia de Alejandro Elvio Parada Paz, Ana Sckarleth Benavides Guzmán, Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina contra Jorge Tineo Chávez, Miguel Mendoza Núñez, José Antonio Sanca Miguel y otros por los delitos de avasallamiento, tráfico de tierras, asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 177).
III.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada; toda vez que, los demandados el 18 de septiembre de 2015, avasallaron sus lotes, erigiendo una reja metálica y construyendo viviendas precarias en los mismos; ante esos hechos, intentaron conversar con ellos para mostrarles sus documentos de propiedad; empero, se vieron en la necesidad de alejarse de los predios porque fueron agredidos y amenazados, motivo por el que acudieron al Ministerio Público de Cotoca a fin de denunciar los hechos señalados; es así, que en procura de restablecer sus derechos impetran la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Referente al tema la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,manifestó: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho' a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: a) La flexibilización del principio de subsidiaridad; b) la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, c) los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Al respecto a SC 0455/2011-R de 18 de abril, señaló que: “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, como acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, posee características especiales que hacen a su presentación extraordinaria y formal.
El art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar: '…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados' conocido como el carácter subsidiario de la acción. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la norma citada, expresada de la siguiente forma: '…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'.
En cuanto a la subsidiariedad, si bien esta acción tutelar, para ser admitida y analizada en el fondo, debe ser utilizada únicamente cuando los medios y recursos idóneos y efectivos previstos en la jurisdicción ordinaria han sido agotados, admite excepciones, cuando los medios de defensa previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado o cuando dicha protección resulta tardía, existe la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; y, en los casos en los que el amparo es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o particulares.
Precisando mejor el alcance de esta excepción por la concurrencia de medidas de hecho, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, puntualiza: '…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada'.
En este entendido la SC 0838/2010-R de 10 de agosto, sostiene: 'Cuando quien recurre de amparo constitucional, busca la protección del derecho a la propiedad privada que fue lesionado por actos arbitrarios realizados de forma violenta o amenazadora, cometidos por terceras personas, se entiende que la acción debe estar dirigida contra esas personas; es decir, las que cometieron en forma real y efectiva los citados actos y que además se cumpla con los dos requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, en casos de despojo violento; no obstante, existir otros medios legales; así la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, establece que: «En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz»'.
Conforme lo expuesto, a continuación corresponde determinar si la situación planteada por el accionante amerita inaplicar la regla de la subsidiariedad del amparo, de acuerdo a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes aseguran tener derecho propietario sobre los predios ubicados en la urbanización Callejas del municipio de Cotoca, los mismos se encuentran debidamente inscritos en el Registro Público de DD.RR. desde el 2005; es así que los mantienen y cumplen con el pago de los impuestos correspondientes, señalan que ejercen posesión a través de una pareja de esposos que fungen como sus detentadores y cuidadores denominados “caseros”, quienes el 18 de septiembre de 2015 les informaron que varios individuos avasallaron sus lotes, colocando una verja metálica y construyendo viviendas improvisadas; motivo por el cual fueron a sus predios, ocasión en la que los demandados les agredieron y amenazaron físicamente; por lo que tuvieron que escapar del lugar acudiendo al Ministerio Público de Cotoca a sentar la denuncia correspondiente.
De la revisión de la prueba documental aportada por la parte accionante, se tiene que Alejandro Elvio Parada Paz cuenta con escritura de compraventa 1410 de 25 de agosto de 2005, respecto un lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 4, de la urbanización Callejas, con matrícula computarizada 7.01.2.01.0000180, plano aprobado de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, así como el correspondiente pago de impuestos en la gestión 2014. Asimismo, se verifica que Ana Sckarleth Benavides Guzmán adjunta por una parte, matrícula computarizada 7.01.2.01.0000173 del inmueble ubicado en la manzana B, lote 2, de la urbanización Callejas, adquirido mediante escritura de compraventa 1425 de 24 de noviembre de 2005, certificado catastral de lote ubicado en dicha Urbanización y formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2013 sobre el bien inmueble con código catastral 070102-714-00B-002; y por otra parte, presentó matrícula computarizada 7.01.2.01.0000201, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 18, de la urbanización Callejas, adquirido mediante escritura de compraventa 1426 de 24 de noviembre de 2005, plano de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca respecto al indicado lote de terreno 18, formulario de pago de impuestos de la gestión 2014 sobre el lote con el código catastral 070102-714-00B-018. Con relación a Blanca Alicia Vargas Foianini y Juan Francisco Vargas Medina, se constata que ostentan la matrícula computarizada 7.01.2.01.0000181, del lote de terreno ubicado en la manzana B, lote 5, de la urbanización Callejas, adquirido por escritura de compraventa 1011 de 30 de agosto de 2005, formulario de pago de impuestos correspondiente a la gestión 2014 sobre el lote con código catastral 070102-714-00B-052, certificado catastral correspondiente al lote 5, plano de ubicación y uso de suelo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado lote 5.
De la observación de documentos adjuntos en obrados y aportados por la parte demandada, se tiene conforme a testimonio de escritura pública sobre transferencia de un lote de terreno rústico ubicado en la propiedad el “Porvenir”, provincia Andrés Ibáñez, sección segunda del municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, que Jorge Tineo Chávez en representación legal de Miguel Mendoza Núñez en calidad de vendedor transfirió a favor de José Antonio Sanca Miguel, la citada propiedad con matrícula computarizada 7.01.2.01.0052135; es decir, un lote de terreno sin ubicación, mediante escritura pública 250 de 2 de marzo de 2015, cuya propiedad del inmueble se encuentra registrada en el Catastro Rural de Bolivia según plano catastral del IGM respecto a un inmueble con código 07010201-53382-1, sin folio en DD.RR., a nombre del citado demandado; asimismo, consta plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1, formulario de información rápida de DD.RR sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010052135 sin ubicación ni denominación, formulario de información rápida de DD.RR. sobre el inmueble registrado con la matrícula computarizada 7012010034020, plano general de la urbanización Callejas aprobado el 5 de noviembre de 1999, registro de la propiedad inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 16 de diciembre de 2014 ubicado en el municipio de Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel, formulario de pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles correspondiente a la gestión 2013 realizado por Jorge Tineo Chávez respecto a un inmueble ubicado en Cotoca, plano catastral correspondiente al código 07010201-53382-1 de un lote de terreno ubicado en Cotoca a nombre de José Antonio Sanca Miguel.
De lo descrito líneas precedentes y analizada la documental ofrecida por ambas partes, queda establecido que el inmueble registrado en el IGM a nombre de José Antonio Sanca Miguel -demandado- únicamente consigna como ubicación “Cotoca”; empero, no coincide con la numeración de lote, manzana y nombre de la urbanización detallados en las literales emitidas por el Registro Público de DD.RR. presentadas por los accionantes; de la misma forma, los demandados no adjuntaron prueba alguna que acredite que hubieren iniciado una acción legal en la vía ordinaria civil sobre mejor derecho propietario respecto los lotes en cuestión; asimismo, por acta de verificación notarial de 19 de septiembre de 2015, se toma conocimiento que los demandados realizaron trabajos de limpieza, carpiendo y maquinando con una desbrozadora el lote del accionante Alejandro Elvio Parada Paz, esta situación constituye una vía de hecho, misma que no está permitida dentro de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, ninguna persona, autoridad o particular está en la libertad de tomar medidas de hecho contra otros individuos; de ser así, se lesionan derechos fundamentales, es decir que no existe causal para justificar ese tipo de acciones; consecuentemente en el caso de autos, corresponde conceder la tutela impetrada, aclarando que la referida es de forma provisional a fin de evitar daños mayores; no obstante a ello, es menester señalar que son los jueces y tribunales ordinarios los que tienen la jurisdicción y competencia para dirimir respecto al derecho propietario que alegan las partes, lo desarrollado se sujeta a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14 de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 230 a 232, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
