Corte Constitucional de Colombia
Auto 180A/19
Referencia: Expediente T- 686 de 2017
Aclaración de sentencia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha adoptado la siguiente decisión.
I ANTECEDENTES
1.- El 21 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de Revisión profirió la sentencia T-686 de 2017, mediante la cual resolvió la acción de tutela presentada por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, contra los autos proferidos el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. En esa oportunidad se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante y se remitió el expediente de la referencia al despacho de primera instancia, a fin de notificar a las partes de la decisión del fallo de tutela. La parte resolutiva de la sentencia dispuso:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso, ampliada mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 2017.
SEGUNDO. - REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 13 de julio de 2016 y el 24 de agosto de 2016 por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Civil y Laboral, respectivamente, y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la materialización de un defecto orgánico y de una violación directa de la Constitución.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, incluso el auto admisorio, promovido por los asociados de ASONAVI contra la Alcaldía Mayor de Bogotá Secretaría Distrital del Hábitat, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil de Descongestión de Bogotá que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a devolver la demanda de rendición provocada de cuentas, junto con todos sus anexos, a los asociados de ASONAVI, con el fin de que ellos decidan la acción judicial que consideren pertinente tramitar, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados y ORDÉNESE al juez de primera instancia, de la acción de tutela, efectuar las respectivas notificaciones.
2.- El 3 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la mencionada decisión al juez de primera instancia de tutela[1] y el 8 de agosto de ese año la Corte Suprema de Justicia envió oficio de notificación a los miembros de ASONAVI[2]. No obstante, mediante Auto 067 de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-868 de 2017, precisó que la fecha de notificación de la mencionada providencia a los miembros de ASONAVI correspondía al día 13 de agosto de 2018[3].
3.- El 7 de marzo de 2019, mediante documento radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el apoderado de los demandantes del proceso de rendición provocada de cuentas No. 2006-1578, vinculados al trámite de tutela en calidad de terceros interesados, solicitó aclaración de la sentencia T-686 de 2017, en los siguientes términos:
(i) Que se aclare si en los hechos relevantes de la sentencia T-686 de 2017 se analizó que la Resolución 469 de 1997, a través de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI, fue emitida con fundamento en el artículo 5 de la Ley 66 de 1968 el cual fue sustituido por el artículo 4 del Decreto 2610 de 1979, lo que implica que la asociación fue intervenida con base en una norma inexistente.
(ii) Que se aclare si sobre el fundamento de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la sentencia desconoció la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual, declarada la falta de jurisdicción o competencia por el factor subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez.
(iii) Que se aclare si dentro de la orden cuarta de la sentencia T-686 de 2017, que ordena devolver la demanda y sus anexos, para que los accionantes decidan incoar la acción judicial que consideren pertinente, se encuentra incluida la conciliación.
II. CONSIDERACIONES
4.- El artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015[4] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dispone que presentada oportunamente la solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión que profirió la sentencia cuya aclaración se pide, dentro de los quince días siguientes al envío del escrito al Magistrado ponente.
5.- Por su parte, la jurisprudencia de esta Corte, resumida en el Auto 049 de 2009, señala que en forma excepcional y restrictiva ( ) conforme a una aplicación analógica del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora el artículo 285 del Código General del Proceso[5], dentro del término de ejecutoria de las sentencias de revisión, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de la sentencia[6].
6.- Sobre el particular la Sala advierte que la presente solicitud de aclaración no fue presentada dentro del término procesal oportuno, toda vez que dicha petición fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 7 de marzo de 2019, esto es, seis meses y dieciséis días hábiles después de la notificación de la sentencia T-686 de 2017.
7.- En este orden de ideas, la Sala Segunda de Revisión rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-686 de 2017, presentada por el apoderado de los miembros de ASONAVI, dado que no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para su procedencia, comoquiera que no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-686 de 2017, presentada por el apoderado de los miembros de ASONAVI.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y comuníquese,
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
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[2] Folios 59 88 cuaderno de la nulidad.
[3] Ver fundamento 43 del Auto 067 de 2019.
[4] Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.
[5] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. ( ).
[6] En idéntico sentido se puede consultar el Auto 123 de 2016.