Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S1
Sucre, 13 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13501-2015-28-AAC
Departamento: Pando
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que: i) Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Decreto de 27 de noviembre de 2015, al devolver los antecedentes del auto apelado emitido por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, referido al rechazo in límine de la recusación planteada por el ahora accionante contra esta autoridad sin fundamentación ni motivación, lesionó el derecho al debido proceso; y, ii) Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del referido departamento, al emitir el Auto Interlocutorio 153/2015 de 26 de noviembre, que rechazó in límine la recusación planteada, por ser manifiestamente improcedente, presentado sin prueba y que persigue fines dilatorios, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Ambas autoridades -hoy demandadas-, también lesionaron la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
El fundamento esencial del Estado Plurinacional es su realidad social y política, cuyos contenidos son la justicia, el pluralismo, la igualdad y el vivir bien. En esta línea, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve, los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico constitucional que sustenta el país está compuesta por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Tanto los principios como los valores mencionados; fundamentan la vigencia y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional del Estado, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la movilización social y política por el reconocimiento y ejercicio de derechos constitucionales; en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. Desde el criterio formal, los derechos aludidos se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura, los derechos fundamentales son de defensa porque protegen su ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia por parte las instancias estatales; de participación porque facultan realizar actos relacionados con la organización de la institucionalidad estatal, así como en la elección de sus autoridades; y derechos de prestación, que permiten reclamar uno más beneficios legítimos protegidos por la normatividad constitucional, a las autoridades de los órganos e instancias públicas.
El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos, el ejercicio de sus derechos, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativas, así como de los particulares. De esto emerge la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: El sentido formal y material. En relación a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación del contenido de los derechos fundamentales como elemento central del Estado Constitucional de Derecho. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, del mismo surge la jurisprudencia relevante, que contribuye a alcanzar el vivir bien como nuevo paradigma de convivencia en armonía social.
De entre otros, una de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales específicos y principales, es la acción de amparo constitucional. Sobre esto, el art. 128 de la Norma Suprema establece que: “… tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” En el ámbito procesal, de conformidad al art. 51 del CPCo: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
De la cita de los artículos emerge la naturaleza jurídica del mecanismo constitucional referido. Sobre esta cuestión, la SCP 0989/2015 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.”
III.2. De las reglas de la recusación y su rechazo in límine en procesos penales
Sobre el tema, la SCP 0613/2015-S1 de 15 de junio desarrolló la siguiente jurisprudencia: “De conformidad a lo previsto en el art. 321 del CPP modificado por la Ley 007, debemos puntualizar que se estableció: “(Efectos de la Excusa y Recusación).Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos’.
En el marco de la norma legal citada supra, y a partir de la interpretación teleológica del rechazo in límine, la SCP 1347/2013 de 15 de agosto señaló que: ‘…en el marco de las reglas del debido proceso, corresponde determinar los presupuestos para recusaciones establecidos en las normas adjetivas vigentes. En ese contexto, es pertinente establecer que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso….
(…)
En base al razonamiento antes esbozado, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo…’”.
En relación a la aplicación del art. 320.II.1 del CPP, la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, estableció lo siguiente: “Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in límine, sin suspender el proceso.” Cumplido este acto procesal, el Tribunal Departamental de Justicia respectivo se pronunciará dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior y bajo responsabilidad.
III.3. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación
El constituyente incorporó el debido proceso al contenido esencial de los derechos fundamentales. Al respecto, el art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. El parágrafo II de la norma constitucional citada dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De esto surge la visión tridimensional del debido proceso, tanto en el derecho sustantivo como en el procesal; primero, como principio porque fundamenta la aplicación de otros principios específicos; segundo, como derecho en sentido de que faculta a todas las personas, sean naturales o jurídicas, exigir su cumplimiento en relación a otros derechos; y finalmente, la tercera, es una garantía de la correcta tramitación de las causas judiciales. Sobre este tema la SCP 0008/2014 de 3 de enero, estableció, que: “Conforme a la nueva Constitución Política del Estado el debido proceso tiene una triple dimensión como principio, derecho y garantía constitucional, asimismo, este no debe ser entendido que solo es aplicable a los procesos judiciales o en la vía ordinaria y es que el debido proceso es aplicable a todas la personas que se encuentren en proceso sea ordinario, administrativo y administrativo sancionador, en los que se tenga por finalidad definir derechos de las personas que se encuentran en controversia; vale decir, que los efectos del fallo surten efectos jurídicos en las personas que son parte del proceso, es por eso que los jueces y tribunales siempre deben observar por el que en las causas de son de sus conocimiento se cumpla con el debido proceso y los elementos que la conforman”.
Sobre el tema aludido, la SCP 1226/2105-S1 de 7 de diciembre, siguió la siguiente jurisprudencia: ”Así, la SCP 0094/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: ‘En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular’.
En dicho contexto, acerca de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, refirió que: ‘La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: «…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión». En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa'”.
Respecto al derecho fundamental al debido proceso penal, se encuentra establecido en el art. 117.I de la CPE que dice: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. El debido proceso como un derecho fundamental; está relacionado con otros derechos.
En la doctrina jurídica vinculada al desarrollo jurisprudencial de los derechos humanos del sistema interamericano, el debido proceso se define en el siguiente sentido: “El proceso ‘es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal’. En este sentido, dichos actos ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’. En buena cuenta, el debido proceso supone ‘el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’”. (SALMÓN, Elizabeth y Cristina Blanco. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ediciones Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú, Perú, 2012, p. 24).
III.4. Análisis del caso concreto
Mediante acción de amparo constitucional, la parte accionante denunció que Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes, por lo que la primera autoridad referida, dictó el decreto de 27 de noviembre de 2015, sin fundamentación alguna, en relación al auto que resolvió rechazar in límine, la recusación planteada por la accionante contra la mencionada Jueza, manifestando que no es necesario consultar; esta autoridad dictó el Auto Interlocutorio 153/2015, rechazando in límine la recusación interpuesta en su contra, por ser manifiestamente improcedente, presentado sin prueba y con fines dilatorios, sin ninguna fundamentación ni motivación.
De la problemática planteada se tiene que, Juan Carlos Cuéllar Zurita, Fiscal de Materia presentó imputación ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, el 22 de septiembre de 2015, contra Wilson Cortez Ciari y Soledad Antezana Medina, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, apropiación indebida de aportes y otros, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 154 y 345 Bis del CP, modificado por la Ley 004 de 31 de diciembre de 2010, en el grado de coautores de los delitos que se investiga, solicitando se imponga a los nombrados sujetos, la detención preventiva, en la Penitenciaría Modelo de Villa Busch de Pando. El 14 de octubre de 2015, el ahora accionante, interpuso incidente de nulidad de imputación contra la mencionada Resolución, argumentando que no cuenta con la individualización de las conductas penales atribuidas a cada uno de los imputados, en relación al grado de participación, ya sea como autor, coautor, cómplice, encubridor y la solicitud de detención preventiva fue efectuada sin tomar en cuenta los elementos de convicción suficientes. El 26 de noviembre de 2015, el accionante presentó otro incidente referido a la recusación contra Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, con el fundamento que dictó extrañamente dos decretos en el mismo 25 de noviembre de 2015, por una parte, señalando audiencia para la consideración y resolución del incidente de nulidad de imputación formal, otra para las medidas cautelares; lo que quiere decir que la Jueza recusada ya resolvió antes de la audiencia de consideración de incidente de impugnación, habiendo incurrido en la causal del art. 316 incis. 2) y 5) del CPP. Esta recusación fue rechazada in límine, mediante Auto interlocutorio 153/2015, con el fundamento que el incidente interpuesto es manifiestamente improcedente, no presentó prueba y es dilatorio. El 27 de noviembre de 2015, el mencionado Auto Interlocutorio fue remitido en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en la misma fecha, Juan Pereira Olmos, Vocal del referido Tribunal, dictó un decreto, según el accionante, sin fundamentación alguna, en el que señala: “Cuando el rechazo es in límine no es necesario enviar la consulta, en ese entendido devuélvase el cuaderno” (sic.).
Sobre la base de los antecedentes descritos, resulta necesario remarcar el deber jurisdiccional de garantizar el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso establecido por el art. 115.I de la CPE. Este derecho tiene la finalidad de asegurar en la mayor medida posible la solución razonable de las controversias jurídicas sometidas a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentadas en el contenido de las normas adjetivas y procesales y en el marco de respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales. De entre otros, la fundamentación y la motivación son los principales elementos del debido proceso relacionados con la elaboración de las sentencias judiciales. El primer elemento exige al juzgador exponer con claridad los argumentos o razones que justifiquen cierta decisión tomada y no otra, a partir de la aplicación de las normas jurídicas, la jurisprudencia relevante y doctrina plausible; en tanto que el segundo elemento, exige al juez especificar las razones, principalmente, sobre la base de los hechos jurídicos relevantes que realmente sucedieron y corroborados por la valoración de las pruebas lícitas.
En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, incurrió en la vulneración de tal derecho fundamental, al dictar el decreto de 27 de noviembre de 2015, indicando: “Cuando el rechazo de la recusación es in límine no es necesario enviar la consulta, en ese entendido devuélvase el cuaderno” (sic.). Ciertamente, esta providencia carece de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, vigente en todo Estado Constitucional de Derecho que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, que fueron denunciados por el accionante; es más, no aplicó ninguna norma penal concreta para sustentar su decisión ni consideró la vigencia y los efectos jurídicos del contenido del art. 320.II.1 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014.
Respecto a la demandada, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, no corresponde analizar, ya que el Auto Interlocutorio 153/2015, mediante el cual rechazó in límine la recusación planteada por el accionante, procesalmente está sujeto a los efectos de la aplicación del artículo antes indicado, por lo que su contenido podrá ser modificado por la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin embargo, se advierte que producido el rechazo in límine de la recusación, en aplicación del art. 320.II.1 del CPP, la Jueza no pierde competencia y continúa conociendo la causa; empero, debe remitir los antecedentes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando dentro del plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada; esta instancia deberá pronunciarse de manera fundamentada sobre la aceptación o rechazo de la recusación de la autoridad judicial; así lo estableció la SCP 0613/2015-S1 desarrollada en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Respecto a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes, no amerita emitir pronunciamiento alguno debido a que el accionante, no acreditó de forma clara y relevante sus intereses legítimos protegidos por la norma constitucional concreta que hubieran provocado la vulneración.
En conclusión, de conformidad a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia citada, corresponde otorgar tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que fueron vulnerados con el decreto de 27 de noviembre de 2015, pronunciada por Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y denegar respecto a la seguridad jurídica y los principios procesales de transparencia, legalidad, verdad material, probidad e igualdad de las partes.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no valoró los hechos y antecedentes presentados por el accionante de conformidad a las garantías constitucionales; por tanto, los alcances de la acción de amparo constitucional interpuesta fue aplicada fuera del criterio de razonabilidad jurídica.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todas sus partes la Resolución de 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 303 a 304, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, y, en consecuencia.
1.- CONCEDER la tutela solicitada, respecto de Juan Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, disponiendo dicte nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, resolviendo la recusación remita.
2.- DENEGAR en relación a Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Dr. Macario Lahor Cortes Chavez
MAGISTRADO