Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2006-R
Sucre, 25 de septiembre de 2006
Expediente: 2005-13063-27-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica, y las garantías de “estabilidad laboral de la mujer embarazada en su fuente de trabajo“, de “protección a la maternidad”, de “lactancia materna” y “protección primaria del niño” reconocidos por los arts. 7 incs. a) y d) con relación a los arts. 8 inc. a) y 193 de la CPE, 1 y 2 de la Ley 975, y 17 y 107 del CNNA, por cuanto el Director Ejecutivo de Administración de Servicios Portuarios Bolivia comunicó a Patricia Gutiérrez Gorostiaga, Responsable del Departamento de Sistemas Informáticos dependiente de la Dirección de Comercialización de dicha entidad que fue transferida a la oficina regional de El Alto, como Agente Regional en esa ciudad, sin haberse considerado que toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo goza de inamovilidad en su fuente de trabajo y no se le puede afectar su nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo; y si bien representó la determinación ante dicha autoridad y al Ministro de Hacienda, aún persiste la determinación de su traslado, habiéndole señalado el Viceministro de Política Tributaria que esa cartera del Estado no tiene competencia para resolver la situación planteada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. Antes de entrar al examen de la problemática planteada corresponde recordar que mediante Decreto Supremo (DS) 24434, de 12 de diciembre de 1996, quedó extinguida la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, institución creada por Decreto Ley (DL) 7230, de 30 de junio de 1965, creándose en su lugar la Administración de Servicios Portuarios Bolivia bajo la tuición del Ministerio de Hacienda, como una entidad pública descentralizada sin fines de lucro, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya estructura depende del Dirección ejecutiva, cuyo Director es la máxima autoridad administrativa de la entidad, siendo responsable ante el Directorio cuya conformación fue definida mediante DS 25136, de 24 de septiembre de 1998.
En tal virtud, tanto el Ministro de Hacienda como el Viceministro de Política Exterior que tuvo a bien contestar la carta por la que la funcionaria pidió al Ministro la interposición de sus buenos oficios para la solución al caso que planteó ante la máxima autoridad administrativa de la entidad donde trabaja; no justifica de ningún modo, que dichas autoridades del Poder Ejecutivo, en tanto dicha Cartera de Estado tiene sus específicas funciones y atribuciones, sean recurridas por cuestiones que no son de su competencia resolverlas, consiguientemente, las mismas, en su calidad de Ministro de Hacienda y de Viceministro de Política Exterior, respectivamente, carecen de legitimación pasiva para ser recurridas, pues la legitimación pasiva como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal Constitucional, “debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); por lo que para que el recurso sea admitido contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra quien o quienes cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante y no contra cualquier persona u autoridad que sea crea posible de interponer sus buenos oficios en la solución de una presunta vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.2. Por otra parte, es importante recordar que el amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección; luego, este recurso no tiene el fin de tutelar las presuntas conculcaciones a las obligaciones o deberes fundamentales que tienen las personas de acuerdo con lo previsto con el art. 8 de la CPE, ni la vulneración a principios o valores en abstracto, sino, de manera específica, a los derechos fundamentales o garantías constitucionales que dicho sea de paso, no son todos aquellos derechos o garantías que por el hecho de estar mencionados en un enunciado normativo son de protección por medio de esta vía extraordinaria.
III.3. En cuanto a la protección que le asiste a la mujer embarazada y en estado de post parto, este Tribunal Constitucional de manera uniforme en diversas sentencias se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la interrupción laboral por despido u otra forma de interrupción intempestiva de la relación obrero patronal de una mujer en periodo de gestación, hasta el año inclusive de nacimiento del infante, ya sea que preste servicios en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R entre otras. Por otra parte ha aclarado -haciendo alusión a la Ley 975, de 2 de marzo de 1988-, que ésta no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que “también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo” (SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre).
El hecho que la jurisprudencia constitucional le dé el carácter de derecho fundamental a la inamovilidad de su puesto de trabajo a la mujer embarazada y aún después de nacido el hijo o la hija, y merezca un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial o su ubicación en el puesto de trabajo, tiene su fundamento no sólo en razón a la protección a la maternidad que le brinda el Estado previsto por el art. 193 de la CPE, o la obligación que tiene de garantizar la protección de este capital humano de modo tal que su trabajo sea efectivamente la base de un orden social y económico enmarcado dentro del enunciado normativo constitucional del art. 156 de la CPE; sino que, también obedece al desarrollo de los postulados de protección a la maternidad suscrito en convenios internacionales en resguardo de la salud y la seguridad de las mujeres embarazadas integrantes de la fuerza de trabajo.
En ese contexto, la protección que brinda el Estado a la mujer trabajadora embarazada y en la etapa posterior al parto, está directamente relacionada con el derecho al trabajo, reforzándose en ese particularísimo caso -por su vinculación directa con la salud y seguridad de la madre y del nasciturus, o hijo o hija- con la estabilidad e inamovilidad de su fuente de trabajo.
Si bien, como el caso de los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, el derecho al trabajo también está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y en cuanto a “toda mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo”, el art. 1 de la Ley 975, establece que ésta “gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”; en tanto que el art. 2 señala que “la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. De lo señalado anteriormente se infiere que el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica.
En este último ámbito, la SC 1536/2005-R, de 29 de noviembre señala: “..cabe aclarar que la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2 también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo. En tal virtud, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, corresponde ser aplicada invariablemente a la problemática que se analiza, por cuanto la recurrente se encuentra dentro de los alcances establecidos por la Ley 975, al haberse producido su embarazo en vigencia de la relación laboral en su calidad de funcionaria o servidora pública (…), por lo que habiendo el hijo de la actora nacido (…), conforme al art. 2 de la indicada Ley no podía ser afectada negativamente en su nivel salarial ni en su condición en el puesto de trabajo hasta el año de dicho nacimiento” (las negrillas son nuestras).
III.4. En el caso examinado, se evidencia que Patricia Gutiérrez Gorostiaga fue transferida a la oficina regional de la Administración de Servicios Portuarios Bolivia en la ciudad de El Alto, manteniéndole el mismo ítem y nivel salarial y designándola al efecto Agente Regional, cuando se encontraba en la etapa posterior al parto; determinación que se mantuvo no obstante la petición de restitución al cargo para el cual tiene -según afirmó ella misma- el perfil profesional requerido. Si bien se constata que posteriormente el empleador mediante memorando dispuso la restitución al cargo que ejercía, hecho dado a conocer después que hubiera sido notificado con el amparo constitucional interpuesto en su contra; corresponde entrar al análisis de la problemática, así la causa que motivó el recurso haya cesado, pues corresponde determinar si en efecto, hasta antes de la notificación con el recurso interpuesto, la autoridad recurrida vulneró los derechos señalados por el recurrente.
En ese orden, en primer lugar cabe discernir que -conforme a los antecedentes expuestos- la presunta lesión no está causada como efecto de un despido a una trabajadora embarazada o en estado de post parto; por otra parte, tampoco se trata de un caso en virtud del cual la funcionaria se hubiera visto afectada en su nivel salarial, ubicación o tratamiento negativo en el desarrollo de su trabajo, estando ella en gestación, tal como refiere la Ley 975. Circunstancias en las que este Tribunal Constitucional ha otorgado la protección en la vía de recurso de amparo constitucional y sólo en aquellas situaciones en las que la arbitrariedad de la autoridad o particular fue manifiesta.
En la situación planteada por el Defensor del Pueblo, Patricia Gutiérrez Gorostiaga, luego del nacimiento de su hijo y después de haber ejercido su derecho al reconocimiento de incapacidad temporal por causa de su maternidad (45 días), e incluso las vacaciones que le correspondía, conoció el memorando por el que se le comunicó la transferencia a otro puesto de trabajo con el mismo ítem y sueldo, transferencia que, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional está dentro de los alcances protección o tutela al derecho al trabajo, en su especificidad de protección a la inamovilidad de la mujer trabajadora embarazada o en la etapa de post parto, o protección a la mujer embarazada con relación a la disminución del monto de su sueldo o cambio del lugar de sus funciones.
III.5. Por último, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar procedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”. En ese contexto, de haber entrado al análisis de fondo de no ser efectiva la denuncia, denegará el amparo; en efecto, de acuerdo ala citada Sentencia Constitucional “la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente'. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”. Consecuentemente, cuando en los recursos de amparo constitucional se entra a la consideración de fondo de la problemática planteada, en las resoluciones dictadas se emplea los términos “concede” o “deniega”, según sea el caso; correspondiendo declarar la improcedencia en los casos de inactivación reglada del amparo.
En consecuencia, el recurso planteado se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado “procedente” el recurso de amparo constitucional interpuesto ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 66/2005, de 8 de diciembre, cursante de fs. 180 a 181, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo en representación de Patricia Gutiérrez Gorostiaga.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Se hace constar que la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, formulará su aclaración de voto; asimismo, que no interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO