Corte Constitucional de Colombia
Referencia: Expediente T-7.040.353
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-176 de 2019 presentada por Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La solicitud de tutela. El 21 de mayo de 2018, la Fundación Mario Santo Domingo y la Fiduciaria Bogotá S.A. (esta última en calidad de coadyuvante) presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cartagena y los inspectores de policía de La Boquilla, Lisardo del Río González y Geidys Velásquez Puerta, y de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer. Los accionantes solicitaron la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite de la querella policiva iniciada por los señores Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara respecto de 5 predios ubicados en el corregimiento de Bayunca, del distrito de Cartagena.
2. En el escrito de tutela, pidieron que se dejara sin efecto la querella de policía instaurada por Francisco Antonio Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara por presunta perturbación de una posesión que no reúne las condiciones para predicarla, así como la orden de amparo policivo. En particular, señalaron que la violación al debido proceso se deriva de los siguientes yerros procesales: (i) la indebida notificación del auto por medio del cual el inspector de La Boquilla, Lisardo del Río González, avocó conocimiento del trámite de la querella policiva, (ii) la no suspensión de la audiencia de 12 de enero de 2018, a pesar de la recusación presentada por la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, y (iii) la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia de la Fundación.
(i) La indebida notificación del auto por medio del cual el inspector de La Boquilla, Lisardo del Río González, avocó conocimiento del trámite de la querella policiva. Según lo manifestaron los accionantes, el inspector de La Boquilla entregó el aviso, mediante el cual se notificaba el auto que avocó conocimiento del trámite, a una persona que no se encontraba en posesión del predio.
(ii) La no suspensión de la audiencia de 12 de enero de 2018, a pesar de la recusación presentada por la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta. El 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, el apoderado de la Fundación radicó el escrito mediante el cual le solicitó a la inspectora de La Boquilla que se declare impedida o, ( ) quedar recusada ( ) en relación con el trámite y conocimiento del proceso policivo de la referencia, por cuanto ella realizó peticiones jurídicas como apoderada judicial de los querellantes. No obstante, el mismo día, a las 2 pm, la inspectora de La Boquilla instaló la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios, en la cual dispuso, entre otras, que la petición de declaratoria de impedimento o recusación no permite suspender la diligencia programada para el día de hoy, toda vez que, en aplicación del artículo 145 (2) del CGP[1], la diligencia solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. Sin embargo, mediante el auto de 15 de enero de 2018, la inspectora de La Boquilla manifestó que es procedente que la suscrita se declare impedida ( ) de acuerdo a lo contemplado en el Art. 141 numeral 2 [del CGP] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su conyugue, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
En tales términos, los accionantes consideraron que la no suspensión de la audiencia desconoció los artículos 229 del CNPC, 11 y 12 del CPACA, que generó una vulneración de su derecho al debido proceso, en particular el derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial. Esto, habida cuenta de que luego de que se llevara a cabo esta audiencia la inspectora, en efecto, se declaró impedida por las mismas razones contenidas en el escrito de recusación.
(iii) La no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia de la Fundación. El 20 de febrero de 2018, el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, avocó el conocimiento de este proceso policivo y programó la continuación de la audiencia de traslado de informe pericial y recepción de testimonios para el viernes 23 de febrero del mismo año. En esta audiencia (i) se verificó la inasistencia del apoderado de la Fundación, entre otros; (ii) se recibió la ratificación de algunos testigos; (iii) se presentaron alegatos de conclusión; (iv) el juez advirtió acerca de la aplicación del artículo 372 del CGP, en relación con la justificación que pueden presentar las partes en caso de inasistencia a la audiencia; y, finalmente (v) programó la continuación de esta diligencia para el lunes 26 de febrero de 2018, en la cual se dictó fallo, que concedió el amparo policivo a la parte querellante y se impuso la medida correctiva de restitución y protección de bienes inmuebles en contra de la Fundación.
En atención a lo expuesto, los accionantes manifestaron que la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018 vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, (a) llevó a cabo la audiencia de 23 de febrero sin antes permitir, como lo indica la Sentencia C-349 de 2017, que se presentara la excusa o justificación por la inasistencia ( ) al no aplicar el trámite que corresponde al proceso policivo; (b) no notificó en debida forma las citaciones a las audiencias públicas que se celebraron los días 23 y 26 de febrero de 2018, lo cual le impidió a la Fundación participar en las mismas e interponer los recursos de ley, en particular el recurso de apelación en contra del fallo; (c) recibió la ratificación de los testimonios a través de cartas, en donde los testigos presuntamente se ratificaban en sus dichos sin haber asistido a la audiencia, vulnerándose con esa actuación el artículo 223 numeral 3 literal c) del CNPC; y, finalmente, (d) profirió el fallo sin tener en cuenta el amparo policivo que se había ordenado sobre los mismos predios en el año 2009, a favor de la Fundación.
3. Sentencia de primera instancia. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Cartagena amparó el derecho al debido proceso de la Fundación y, en consecuencia, ordenó al inspector de Bayunca dejar sin efectos lo actuado en el trámite de la querella de policía ( ) a partir de la audiencia llevada a cabo el día 12 de enero del 2018 practicada por la inspección de policía de La Boquilla ( ) y dejar sin efecto la orden de amparo policivo concedida dentro del mismo. A su juicio, la inspectora de Policía Rural de La Boquilla, Geidys Velásquez Puerta, debió apartarse de inmediato del conocimiento del asunto, presentando un impedimento para seguir actuando, según lo previsto por el artículo 229 del CNPC. Por tanto, dado que dicha inspectora (i) se encontraba impedida para actuar dentro del trámite, y, a pesar de ello, (ii) no suspendió de manera inmediata la actuación, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fundación, en particular el derecho a que las decisiones jurisdiccionales sean proferidas por autoridades imparciales.
4. Sentencia de segunda instancia. El 2 de agosto de 2018, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena (i) revocó la sentencia y, en su lugar, (ii) declaró improcedente la acción de tutela, así como también (iii) advirtió a las partes que se encuentran en libertad para acudir al juez competente para dirimir su controversia legal. El ad quem consideró que existe una vía idónea (acciones ordinarias de la jurisdicción civil) que aún no ha sido agotada y que no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto alguno, por cuanto (i) no se configuró el fenómeno de cosa juzgada en relación con el amparo policivo dictado en el año 2009, (ii) las normas en manera alguna ordenan que ipso facto, ante una posible causal de recusación, la autoridad deba declararse impedida, como quiera que es posible que para las partes exista dicha causal, pero para la autoridad no, por lo que la inspectora no estaba obligada a suspender la audiencia; (iii) se convocó en debida forma a las partes para la audiencia del 23 de febrero de 2018 y (iv) no se pretermitió la oportunidad de justificar la inasistencia de alguna de las partes, toda vez que, en la aludida audiencia de 23 de febrero, se dio aplicación al artículo 372 del CGP, razón por la cual se suspendió dicha diligencia y se programó nueva fecha para la continuación de la audiencia pública.
B. Sentencia T-176 de 2019
5. El 3 de mayo de 2019, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-176 de 2019 en el asunto de la referencia. En esta providencia, la Corte Constitucional: (i) revocó la sentencia del ad quem; (ii) dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine a partir del día 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, fecha y hora en que la Fundación radicó el escrito de recusación en contra de la inspectora de policía de La Boquilla y (iii) ordenó al Inspector de Policía Rural de Bayunca rehacer el trámite de policía sub examine, a partir de del día 12 de enero de 2018, a las 9:36 am. Esta decisión fue suscrita sin salvamentos ni aclaraciones de voto.
6. La Sala Primera advirtió que la solicitud cumplía con los requisitos generales de procedencia de tutela en contra de providencia judicial, a excepción de lo relacionado con la presunta irregularidad por indebida notificación del auto por medio del cual el inspector de La Boquilla, Lisardo del Río González, avocó conocimiento del trámite de la querella policiva. Esto, por cuanto no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que esta presunta irregularidad no fue alegada por la Fundación dentro del proceso policivo, a pesar de que tuvo oportunidad para hacerlo. Por lo tanto, la Sala analizó si la no suspensión de las audiencias de (i) 12 de enero de 2018, a pesar de la recusación presentada por la Fundación en contra de la inspectora de La Boquilla, y (ii) de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia de la Fundación, configuraron defecto alguno.
7. Primero, la no suspensión del proceso policivo, a pesar de la recusación presentada por la Fundación el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, configuró los defectos sustantivo y procedimental absoluto. Para la Sala, la inspectora de La Boquilla, Geydis Velásquez Puerta, aplicó indebidamente el artículo 145 (2) del CGP, pues, en atención a las particularidades del trámite policivo en cuestión, la aplicación de esta disposición resultaba abiertamente irrazonable y desproporcionada[2] en el caso concreto. De un lado, dicha interpretación desconoció abiertamente los antecedentes y actuaciones del trámite sub examine, en la medida en que no tuvo en cuenta que (i) la inspectora Geydis Velásquez Puerta, recién nombrada en su cargo, actuó por primera vez en el referido proceso por medio del auto de viernes 5 de enero de 2018, en el cual se convocó a la audiencia del viernes 12 de enero y que (ii) dicho auto se notificó en el estado de martes 9 de enero. De otro lado, dicha interpretación le impuso al recusante una carga absurda e ilógica, y por lo tanto, desproporcionada, dado que resultaba imposible, desde todo punto de vista, que la Fundación hubiere interpuesto la recusación cinco días antes de la celebración de la audiencia. Esto, por cuanto, (i) entre la notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la celebración de la misma solo transcurrieron dos días hábiles y (ii) la referida inspectora actuó en este proceso, por primera vez, mediante el auto de 5 de enero, por lo que, según las pruebas obrantes en el expediente, solo a partir de la notificación de esta actuación los sujetos procesales fueron informados efectivamente de que la mencionada funcionaria actuaba en tal condición.
8. En tales términos, la Sala Primera determinó que la inspectora de La Boquilla, Geydis Velásquez Puerta, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, por cuanto (i) inaplicó las disposiciones aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 229 del CNPC y 145 (1) del CGP y, por contera, (ii) actuó completamente al margen del procedimiento dispuesto por las normas procesales aplicables al trámite de la recusación en el proceso de policía verbal abreviado en cuestión. Estas irregularidades implicaron consecuencias injustas, que vulneraron de manera considerable el derecho al debido proceso de la Fundación. Esto, dado que en ella se adoptaron decisiones determinantes en el caso concreto y por completo adversas a la Fundación, y porque, en todo caso, 3 días después de la formulación de la recusación por parte de la Fundación, esto es, el 15 de enero de 2018, la Inspectora se declaró impedida y se apartó del referido trámite, con base en los mismos argumentos del escrito de recusación.
9. Segundo, la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia de la Fundación, configuró un defecto procedimental. La Sala advirtió que el inspector de Bayunca, Luis Alberto Mendoza Ferrer, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto actuó completamente al margen del procedimiento previsto por el artículo 223 Par.1 del CNPC, declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-349 de 2017. En el caso concreto, el inspector de Bayunca desconoció de manera palmaria dicha regulación, puesto que, al instalar la audiencia y verificar la inasistencia del apoderado de la Fundación, el inspector (i) dejó constancia de haberlos llamado a sus teléfonos y (ii) advirtió acerca de la aplicación del artículo 372 del CGP, el cual prevé que las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que ella se verificó. No obstante, en lugar de suspender la audiencia, el inspector de Bayunca (i) recibió la ratificación de los testigos, (ii) corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y, finalmente, (iii) programó la continuación de la audiencia para el 26 de febrero de 2018. En esta última, el inspector dictó fallo, mediante el cual concedió el amparo policivo e impuso la medida correctiva en contra de la Fundación. En tales términos, dada la inasistencia de la Fundación a la referida audiencia, conforme al artículo 223 Par. 1 del CNPC y la sentencia C-349 de 2017, le correspondía al inspector de Bayunca suspender el procedimiento por un término máximo de tres (3) días. Sin embargo, en el caso concreto, el inspector inaplicó dicha disposición, dado que entre la celebración de esta audiencia (viernes 23 de febrero de 2018) y la de fallo (lunes 26 de febrero de 2018) no transcurrió un solo día hábil.
10. La Sala señaló que, en suma, la inaplicación del artículo 223 Par. 1 del CNPC, a la luz del condicionamiento dictado por la Corte en la sentencia C-349 de 2017, configuró un defecto procedimental, que afectó gravemente el derecho al debido proceso de la Fundación. Esto, por cuanto (i) consolidó la irregularidad relativa a la no suspensión del proceso como consecuencia de la recusación formulada el 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, y (ii) privó, de manera arbitraria, a la Fundación de las oportunidades procesales y los recursos de ley para ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso policivo abreviado sub examine.
C. Solicitud de nulidad
11. El 6 de junio de 2019, los señores Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara, querellantes en el proceso policivo reseñado, por medio de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-176 de 2019. Los solicitantes no señalaron alguno de los supuestos de nulidad reconocidos por la jurisprudencia constitucional, sin embargo, indicaron que en la providencia cuestionada se omitió el examen de argumentos y pretensiones de la demanda o de defensas propuestas por la parte accionada ( ) [que si] hubiesen sido analizados, la decisión adoptada resultaría distinta[3]. Para los solicitantes, los argumentos de defensa propuestos por la parte accionada mediante el escrito ( ) [de] impugnación del fallo de tutela de primera instancia, así como los elementos probatorios que obraban en el expediente, daban cuenta de que el trámite de la querella policiva se ajustó a derecho y, por tanto, en su opinión, (i) la no suspensión de la audiencia de 12 de enero de 2018, a pesar de la recusación presentada por la Fundación, no configuró defecto sustantivo ni procedimental absoluto y (ii) la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018, a pesar de la inasistencia de la fundación, no configuró defecto procedimental.
12. Primero, la no suspensión del proceso, a pesar de la recusación presentada por la Fundación no configuró defecto sustantivo ni procedimental absoluto. Al respecto, los solicitantes señalaron el supuesto de hecho acaecido con la presentación de la recusación por parte del apoderado de la Fundación se ajustaba a lo señalado en el inciso segundo del artículo 145 del Código General del proceso[4], por cuanto dentro del acervo probatorio se demuestra de manera clara e irrefutable que la fecha en la que el apoderado de la Fundación Mario Santodomingo (sic) presentó el escrito de recusación, es decir el 12 de enero de 2018, era la misma que mediante el auto del 5 de enero de 2018 había sido fijada para darle continuidad a la audiencia. Por lo tanto, indicaron que la inspectora de policía aplicó debidamente el inciso segundo del artículo 145 del CGP. En ese orden de ideas, advirtieron que el razonamiento de la Sala Primera de Revisión fue contradictorio entre los hechos probados dentro del trámite de tutela y la interpretación de las normas que se ha establecido aplican al caso concreto[5].
13. Segundo, la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero de 2018 no configuró defecto procedimental. Los solicitantes alegaron que no existe prueba dentro del expediente del trámite de tutela que demuestre que la decisión de no suspender la audiencia de 23 de febrero de 2018 configuró dicho defecto. Por el contrario, advirtieron que los elementos de prueba reflejan que cada una de las etapas ( ) fueron notificadas en debida forma y que la audiencia del 23 de febrero fue suspendida con el propósito de que dentro de los 3 días siguientes a la misma los apoderados de la fundación presentaran la respectiva excusa de no asistencia por caso fortuito o fuerza mayor, situación que nunca ocurrió[6].
D. Intervenciones
14. Mediante el auto de 18 de junio de 2019, el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a las partes e intervinientes en la acción de tutela para que se pronunciaran sobre la misma[7]. Este auto fue notificado por estado No. 387 de 19 de junio de 2019[8]. Se recibieron las siguientes intervenciones:
14.1. Fundación Mario Santo Domingo[9]. El 23 de julio de 2019, la Fundación solicitó que se declare improcedente la solicitud de nulidad. Señaló que los solicitantes pretenden reabrir el debate y auspiciar un nuevo examen de las controversias que ya han sido definidas, por lo cual luce corruscante la improcedencia de la presente solicitud, por incumplimiento de debida argumentación. Al respecto, agregó que, a pesar de que los solicitantes alegan una presunta omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, la solicitud se basa en apreciaciones subjetivas sobre el examen efectuado por la Sala Primera.
14.2. Fiduciaria Bogotá[10]. El 25 de julio de 2019, la Fiduciaria Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de nulidad. Para el interviniente, la solicitud sub examine no evidencia una vulneración ostensible, probada significativa y trascendental del debido proceso, sino que busc[a] reabrir el debate probatorio ya analizado en su oportunidad. En su opinión, la argumentación de los solicitantes está enfocada en rechazar la decisión tomada mediante la sentencia por encontrarla contraría a su voluntad, mas no enfocada en demostrar que el fallo de la sentencia antes mencionada es abiertamente violatorio del derecho al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES
A. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional
15. La Corte ha señalado que la nulidad de sus sentencias es un remedio o medida de excepcional, pues se trata de una petición que genera un incidente especial y particular[11], relacionado con la protección al debido proceso. Esto significa que la nulidad solo resulta procedente cuando se acrediten situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, ( ) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Además, la irregularidad alegada debe ser significativa y trascendental ( ), es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales[12] en la decisión adoptada o en sus efectos[13].
16. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el incidente de nulidad no es una nueva instancia que permita impugnar o controvertir las decisiones de la Corte o reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión[14]. Las sentencias proferidas por la Corte ya sea por una Sala de Revisión o por la Sala Plena hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[15] y concluyen, de manera definitiva, el debate jurídico. Como lo ha explicado esta Corte en varias oportunidades, sus decisiones tienen carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio[16], las cuales, además, hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella[17].
17. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto una especial metodología para el estudio de las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de sus decisiones. Esta tiene por objeto establecer ciertas condiciones que permitan al juez determinar (i) la procedencia de la solicitud (requisitos formales) y (ii) la vocación de prosperidad del incidente, estructurada a partir de unos supuestos de nulidad (requisitos materiales).
18. Requisitos formales. En primer lugar, al juez le corresponde verificar si la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales que habilitan el estudio material de la misma o si, por el contrario, procede su rechazo. Así, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir tres requisitos de procedencia, a saber: (i) oportunidad[18], según la cual la solicitud de nulidad debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación[19], es decir que la solicitud deber ser interpuesta por las partes o, excepcionalmente, por un tercero con interés legítimo; y (iii) carga argumentativa, en virtud de la cual el solicitante debe demostrar la existencia de una irregularidad de la decisión que evidencie, prima facie, una vulneración grave del debido proceso. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada[20], pretendan discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados[21] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, puesto que la competencia del juez está aún más restringida[22] frente a este tipo de consideraciones. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de nulidad deberá rechazarse por improcedente.
19. Requisitos materiales. La jurisprudencia ha destacado como supuestos que dan lugar a la nulidad de sus decisiones los siguientes: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la adopción de sus sentencias[23]; (ii) la indebida integración del contradictorio[24]; (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia[25]; (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[26]; (v) el cambio irregular de la jurisprudencia constitucional, es decir, el desconocimiento del precedente de la Sala Plena[27]; y (vi) la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[28].
B. Caso concreto
20. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la solicitud de nulidad sub examine no cumple con los requisitos formales. Si bien se acreditan los requisitos de oportunidad y legitimación, la solicitud no satisface el requisito de carga argumentativa.
21. La solicitud de nulidad cumple con el requisito de oportunidad. La solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-176 de 2019. En efecto, esta decisión fue notificada al apoderado judicial de los señores Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara el 4 de junio de 2019, quien interpuso la solicitud el 6 de junio de 2019, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
22. La solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación. La solicitud fue interpuesta por el apoderado judicial de los señores Francisco Vera Pallares y Manuel Hernández Vergara, quienes: (i) son los querellantes dentro del proceso policivo, cuyas decisiones fueron revisadas en la sentencia T-176 de 2019, y, además, (ii) intervinieron dentro del trámite de tutela, en calidad de terceros con interés legítimo. Así, su legitimación está acreditada, por cuanto está probada, de un lado, su calidad de partes dentro del proceso policivo y, de otro, de terceros con interés legítimo dentro del proceso de tutela.
23. Sin embargo, la solicitud de nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa. La Sala Plena encuentra que los argumentos formulados por los solicitantes no demuestran que la Sentencia T-176 de 2019 hubiese incurrido en irregularidad alguna que vulnere su derecho al debido proceso. Por el contrario, estos se limitan a controvertir la decisión sub examine con los mismos argumentos presentados durante el proceso de tutela, los cuales, en todo caso, sí fueron tenidos en cuenta por la Sala Primera. Por lo tanto, la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa.
24. En efecto, tras revisar esta solicitud, la Sala Plena observa que esta se limita cuestionar el sentido de la Sentencia T-176 de 2019. Los solicitantes construyen su argumentación a partir de su desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la Sala Primera de Revisión en relación con la configuración de los defectos (i) sustantivo y procedimental absoluto, por la no suspensión de la audiencia de 12 enero, a pesar de la recusación presentada por la Fundación, y (ii) procedimental, por la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero.
25. Primero, para los solicitantes, la no suspensión de la audiencia de 12 enero, a pesar de la recusación presentada por la Fundación, no configuró los defectos sustantivo y procedimental absoluto. En su opinión, el procedimiento aplicable a la recusación formulada en contra de la inspectora de policía de La Boquilla era el previsto por el inciso segundo del artículo 145 del CGP, por cuanto esta no fue presentada por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. Así que, a su juicio, la Sala Primera inaplicó dicha disposición sin explica[r] porqué para el caso concreto aplica un supuesto normativo y el otro no.
26. No obstante, dicha conclusión se deriva de una lectura contraevidente de la Sentencia T-176 de 2019. En efecto, la decisión sub examine advirtió, de manera precisa, que en el caso concreto la aplicación del inciso segundo del artículo 145 del CGP resultaba abiertamente irrazonable y desproporcionada, por cuanto impuso una carga imposible de cumplir para el recusante. La Sala Primera encontró que (i) la inspectora de La Boquilla, Geydis Velásquez Puerta, recién nombrada en su cargo, actuó por primera vez en el proceso policivo por medio del auto de viernes 5 de enero de 2018, el cual, a su vez, (ii) fue notificado el martes 9 de enero de 2018. En este orden de ideas, resultaba imposible, desde todo punto de vista, que la Fundación hubiere interpuesto la recusación cinco días antes de la celebración de la audiencia, habida cuenta de que entre la notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la celebración de la misma solo transcurrieron dos días hábiles. Así, en la Sentencia T-176 de 2019, la Sala concluyó que la no suspensión de dicha audiencia conllevó consecuencias injustas, que vulneraron el derecho al debido proceso de la Fundación. Esto, dado que en ella se adoptaron decisiones determinantes en el caso concreto y por completo adversas a la Fundación, y porque, en todo caso, 3 días después de la formulación de la recusación por parte de la Fundación, esto es, el 15 de enero de 2018, la Inspectora se declaró impedida y se apartó del referido trámite, con base en los mismos argumentos del escrito de recusación. Así, para la Sala Plena, contrario a lo que afirman los solicitantes, la Sala Primera sí analizó los supuestos previstos por el artículo 145 del CGP, y justificó por qué, en atención a las particularidades del caso concreto, la aplicación del inciso primero de dicha disposición a la recusación formulada dentro del proceso policivo era la única alternativa razonable, en aras de garantizar el debido proceso de las partes.
27. En tales términos, es claro que los solicitantes se limitan a cuestionar el sentido de la decisión adoptada a partir de una lectura contraevidente, descontextualizada de la Sentencia T-176 de 2019, pero que, a todas luces, no da cuenta de una vulneración del debido proceso, y menos de una omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional.
28. Segundo, para los solicitantes, la no suspensión de la audiencia de 23 de febrero, a pesar de la inasistencia de la Fundación, no configuró defecto procedimental. Según lo indican en la solicitud de nulidad, la Sala Primera no advirtió que dicha audiencia sí fue suspendida con el propósito de que dentro de los 3 días siguientes a la misma los apoderados de la fundación presentaran la respectiva excusa de no asistencia por caso fortuito o fuerza mayor, situación que nunca ocurrió.
29. Sin embargo, este argumento también parte de una lectura contraevidente e irrazonable de (i) las particularidades del trámite policivo referido y de (ii) las sentencias T-176 de 2019 y C-349 de 2017, que resolvió acerca de la exequibilidad del artículo 223 Par. 1 del CNPC. De un lado, tal como fue probado en el proceso de tutela, y como lo mencionan los solicitantes, al instalar esta audiencia y verificar la inasistencia del apoderado de la Fundación, el inspector [de Bayunca] (i) dejó constancia de haberlos llamado a sus teléfonos y (ii) advirtió acerca de la aplicación del artículo 372 del CGP[29] ( ), (iii) recibió la ratificación de los testigos ( ), (iv) corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y, finalmente, (v) programó la continuación de la audiencia para el 26 de febrero 2018 ( ), [en la que] dictó el fallo. Así, en atención a las particularidades de las actuaciones surtidas en dicha audiencia, resulta irrazonable concluir que esta sí fue suspendida, como lo pretenden los solicitantes. De otro lado, los solicitantes omiten mencionar que, en todo caso, en la Sentencia T-176 de 2019, la Sala Primera señaló que el inspector de Bayunca inaplicó el artículo 223 Par. 1 del CNPC en el caso concreto, pues entre la celebración de esta audiencia (23 de febrero de 2018) y la de fallo (26 de febrero de 2018) no trascurrió un solo día hábil. En efecto, la primera se llevó a cabo el día viernes y la segunda, el lunes siguiente.
30. Así, para la Sala Plena, este argumento tampoco da cuenta de una vulneración del debido proceso de las partes. La presunta irregularidad alegada por los solicitantes se deriva de su inconformidad con el sentido de la decisión adoptada, al punto que, a fin de cuestionar la decisión, omiten, sin justificación alguna, el análisis de las razones que justificaron la decisión de la Sala Primera.
31. Finalmente, los solicitantes afirman que la Sala Primera omitió el estudio de elementos probatorios relevantes para proferir una decisión dentro del asunto. No obstante, la Sala Plena considera que al expediente de tutela fueron incorporados todos los elementos probatorios necesarios para proferir una decisión de fondo. Tal como lo mencionan en la solicitud de nulidad, dentro del acervo probatorio se demuestra de manera clara e irrefutable: (i) la fecha en la que fue radicado el escrito de recusación, (ii) la fecha de notificación del auto de 5 de enero de 2018, (iii) la fecha de celebración de la audiencia de 12 de enero de 2019, así como las decisiones que se adoptaron en ella, (iv) la manifestación de impedimento de la inspectora de La Boquilla, (v) el trámite que se impartió a la audiencia de 23 de febrero de 2018 y a la audiencia de fallo de 26 de febrero de 2018. En tales términos, y al margen de que este argumento implique un cuestionamiento a la valoración probatoria efectuada por la Sala Primera que desborda la naturaleza de este incidente, se advierte que la Sala sí tuvo en cuenta y valoró los elementos probatorios relevantes para proferir una decisión de fondo, la cual fue debidamente motivada, en atención a los presupuestos procesales previstos en las normas aplicables a cada caso concreto, a diferencia de lo planteado por los solicitantes.
32. Por lo anterior, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad sub examine, por cuanto esta no cumple con la carga argumentativa exigible. Los argumentos planteados por los solicitantes se derivan de un simple desacuerdo con la decisión, que no de una vulneración del debido proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-176 de 2019, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Con ausencia parcial
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Art. 145 del CGP. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.// Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.
[2] Sentencia SU 449 de 2016. Interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada
[3] Cno. nulidad, fl. 16.
[4] Cno. nulidad, fl. 22.
[5] Cno. nulidad, fl. 23.
[6] Cno. nulidad, fl. 24.
[7] Cno. nulidad, fl. 47.
[8] Cno. nulidad, fl. 48.
[9] Cno. nulidad, fls. 63 a 65.
[10] Cno. nulidad, fls. 72 y 73.
[11] Auto 111 de 2016.
[12] Autos 116 de 2017, 536 de 2015, 022 de 2013, 031A de 2002 y 022 de 1995.
[13] Auto 048 de 2013.
[14] Auto 536 de 2016. La solicitud de nulidad no puede constituirse en una instancia en la que [la] Sala Plena de la Corte efectúe un análisis acerca de la corrección de los argumentos expuestos por la Sala de Revisión correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisión está cobijada por los efectos de cosa juzgada, de manera tal que tanto la valoración probatoria como la interpretación que se haya plasmado en la sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a través del incidente de nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual haga la sentencia abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso [...].
[15] Sentencia C-153 de 2002: el principio de la cosa juzgada se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
[16] Auto 511 de 2017.
[17] Auto 058 de 2004.
[18] Ver Autos 116 de 2017, 026 de 2015, 395 de 2014, Autos 031A de 2002 y 232 de 2001.
[19] Auto 043A de 2014, 175 de 2009 y 185 de 2008. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-435 de 2006, señaló: [e]n sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses (...).
[20] Auto 344 de 2010.
[21] Auto 519 de 2015.
[22] Auto 031A de 2002.
[23] Auto 070 de 2015.
[24] Auto 287 de 2014.
[25] Auto 091 de 2000.
[26] Auto 008 de 1993.
[27] Autos 381 de 2014 y 080 de 2000.
[28] Auto 031A de 2002.
[29] CGP, art. 372: Audiencia inicial. ( ) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.
