Corte Constitucional de Colombia

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Auto 207/20

 

 

Referencia: solicitud de inicio de la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden novena del Auto 092 de 2008, en relación con el caso de María de los Ángeles Silva.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).

 

 

La suscrita Magistrada, Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto a partir de los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.              Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado

 

1.                Mediante la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia de desplazamiento forzado como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población desplazada. Esto, debido principalmente a la precaria capacidad presupuestal e institucional del Estado para atender a dicha población.

 

Dada la complejidad y magnitud del ECI, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió mantener –por intermedio de esta Sala Especial– la competencia para monitorear el cumplimiento de sus órdenes con la finalidad de asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

B.               Órdenes particulares proferidas en el Auto 092 de 2008

 

2.                En el Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verificó la existencia de un impacto gravoso y focalizado del conflicto armado y del desplazamiento forzado en términos cuantitativos y cualitativos sobre las mujeres en Colombia, a partir de la identificación de diez riesgos específicos en el ámbito de la prevención, y dieciocho facetas de género del desplazamiento que impactan de manera diferencial, específica y aguda su atención.

 

En consecuencia, esta Corporación ordenó al Gobierno Nacional: (i) diseñar trece programas específicos para colmar los vacíos críticos en materia de género en la política pública de atención al desplazamiento forzado en el país; (ii) establecer dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas[1]; y (iii) comunicar al Fiscal General de la Nación los numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano[2].

 

Adicionalmente, en esta providencia la Corte valoró la situación de 600 mujeres víctimas del desplazamiento forzado y, debido a las falencias identificadas en la política pública y su condición de vulnerabilidad, resolvió adoptar medidas particulares en cada uno de los casos[3].

 

C.              Remisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y solicitud de María de los Ángeles Silva

 

3.                María de los Ángeles Silva promovió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas[4] por el presunto incumplimiento de las órdenes particulares proferidas en el Auto 092 de 2009.

 

4.                Sin embargo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) resolvió remitir esta solicitud a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional quien profirió la citada providencia y dictó las medidas en favor de la peticionaria, debido a que esta Corporación se reservó la competencia para verificar el cumplimiento del Auto 092 de 2008. Puntualmente, el juzgado hizo referencia al literal AII-590.3.4, el cual dispuso que:

 

“Se ADVIERTE que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, lo cual incluye la competencia para iniciar y tramitar los incidentes de desacato a los que haya lugar”[5].

 

5.                Debido a que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió asumir el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, así como de sus autos complementarios, la Secretaría General remitió la referida petición a esta Sala Especial[6]. No obstante, debido a la falta de claridad en diferentes aspectos señalados en el escrito remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el Auto del 14 de abril de 2020, la suscrita Magistrada solicitó a María de los Ángeles Silva precisar: (i) el alcance de su petición; (ii) a qué medidas tuvo acceso; y (iii) la condición en la cual se encuentra.

 

6.                En respuesta a esta solicitud, el 29 de mayo de 2020, María de los Ángeles Silva explicó a la Sala Especial (i) la situación en la cual se encuentra; (ii) las medidas a las que tuvo acceso por ser víctima de desplazamiento forzado; y (iii) la respuesta estatal de la cual es beneficiaria actualmente. Con base en ello, (iv) precisó su solicitud de asistencia y atención por parte del Estado. Para soportar sus afirmaciones, la peticionaria adjuntó una serie de documentos relacionados con la identidad de sus hijos y su condición de salud[7]. En concreto, la peticionaria manifestó que:

 

i.              Es víctima sobreviviente de violencia sexual y del desplazamiento forzado.

 

ii.            Tiene 9 hijos, tres de ellos menores de edad quienes viven actualmente con ella.

 

iii.         Afronta una condición de vulnerabilidad que se agravó debido a los problemas de salud que padece, así como al contexto generado por la emergencia sanitaria por el COVID-19. Además, indicó que se encuentra desempleada.

 

iv.         Actualmente no recibe atención humanitaria por parte del Estado debido a que esta medida se suspendió. Al respecto, de acuerdo con la comunicación de la peticionaria, la Unidad para las Víctimas le habría indicado a María de los Ángeles Silva que la suspensión obedecía a que transcurrieron más de 10 años desde el momento en que fue desplazada.

 

v.            Debido a la referida emergencia sanitaria, y a la situación de vulnerabilidad acentuada en que se encuentra,  es acreedora del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). Adicionalmente, en febrero del año en curso recibió una ayuda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

vi.         Dos de sus hijos son beneficiarios del programa Más Familias en Acción. No obstante, uno de ellos fue excluido de este por motivo de repitencia en el mismo grado. Sobre este particular, la actora explicó que su hijo tiene una malformación congénita que requiere tratamientos médicos especializados, lo cual incide en su rendimiento académico.

 

Conforme con lo anterior, María de los Ángeles Silva solicitó a la Sala Especial iniciar la apertura de un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas por el presunto incumplimiento de las órdenes del Auto 092 de 2008, así como adoptar medidas para asegurar los derechos a la subsistencia mínima, la atención y la reparación de ella y su núcleo familiar, y de manera específica, la protección de sus hijos menores de edad. 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.              Objeto y estructura de la decisión

 

1.                Como se indicó en los antecedentes, mediante el Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dictó órdenes específicas para la protección y atención de 600 mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Una de las beneficiarias de estas medidas fue María de los Ángeles Silva, para quien se ordenó al Gobierno Nacional la entrega de la atención humanitaria, la aplicación de las presunciones de género establecidas en el auto y la inclusión en los diferentes programas ordenados en la citada providencia.

 

Como resultado del presunto incumplimiento de estas disposiciones, María de los Ángeles Silva solicitó a la Sala Especial (i) iniciar un incidente de desacato en contra del director de la Unidad para las Víctimas; y (ii) adoptar medidas para proteger sus derechos y los de sus hijos, especialmente los relacionados con la subsistencia mínima, y las medidas de asistencia y reparación integral.

 

2.                Debido a que corresponde a esta Corporación verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la suscrita magistrada trasladará la petición de María de los Ángeles Silva al director de la Unidad para las Víctimas.

 

3.                En tal sentido, y puesto que corresponde a esta Sala Especial de Seguimiento asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en Sentencia T-025 de 2004[8], en la presente decisión se dará traslado a la petición de María de los Ángeles Silva y se solicitará información al director de la Unidad para las Víctimas respecto del cumplimiento de las órdenes que amparaban a la peticionaria y su núcleo familiar, con el propósito de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión acorde con la solicitud de la actora en correspondencia con las obligaciones constitucionales y legales relacionadas con la protección de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado.

 

4.                Para estos efectos, la suscrita magistrada hará referencia a la situación identificada por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, así como a las medidas adoptadas en favor de la peticionaria (apartado B); y, posteriormente, hará la respectiva solicitud de información (apartado C).

 

B.               Órdenes particulares proferidas en el Auto 092 de 2008 para la protección de los derechos de María de los Ángeles Silva

 

5.                En el Auto 092 de 2008 la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional analizó la situación de 600 mujeres víctimas del desplazamiento forzado y, debido a las falencias encontradas en la política pública y su condición de vulnerabilidad, resolvió adoptar medidas particulares en cada uno de los casos examinados[9]. Estas medidas, adicionalmente, cobijaron igualmente a sus núcleos familiares.

 

Dentro de los casos identificados por esta Corporación se encuentra María de los Ángeles Silva, cuyos derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la verdad, a la justicia y a la reparación fueron vulnerados como consecuencia de la omisión de la respuesta institucional a las múltiples facetas de género que afectan los derechos de las mujeres víctimas de desplazamiento, a saber[10]:

 

i.                   La asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana.

 

ii.                 La existencia de obstáculos agravados en: (a) el acceso al sistema educativo; (b) la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; y (c) el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación.

 

iii.              El riesgo de explotación doméstica y laboral.

 

iv.              El desconocimiento frontal de (a) sus derechos como víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio que tuvo que dejar abandonado; así como de (b) sus necesidades en materia de atención y acompañamiento psicosocial.

 

v.                 La presencia de una alta frecuencia de funcionarios no capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación.

 

vi.              La reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a pesar de que cumple las condiciones legales para recibirla.

 

En consecuencia, en el Auto 092 de 2008, esta Corporación ordenó al director de Acción Social entregarle de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a María de los Ángeles Silva; y asegurar su inclusión en los programas creados para garantizar: (i) la generación de ingresos y trabajo; (ii) la educación para mujeres desplazadas mayores de 15 años; (iii) el acceso a tierras; (iv) verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición; (v) la atención psicosocial; y (vi) la prórroga de la ayuda humanitaria y la eliminación de las barreras a la demás oferta institucional[11].

 

C.              Solicitud de información a la Unidad para las Víctimas

 

6.                A continuación, la suscrita Magistrada de forma sucinta: (i) hará referencia a la respuesta de la Unidad para las Víctimas en cumplimiento del Auto 737 de 2017; y (ii) formulará una serie de preguntas al director de esta entidad en relación con las medidas que brindó el Gobierno Nacional para la protección de los derechos de María de los Ángeles Silva.

 

6.1.         En el Auto 737 de 2017[12], esta Corporación evaluó el nivel de cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 092 de 2008. Puntualmente, en relación con las medidas particulares para la protección de las 600 mujeres identificadas como víctimas en el año 2008, la Sala Especial advirtió la presencia de un bloqueo institucional el cual le impidió conocer ­–y en consecuencia evaluar– las medidas efectivamente otorgadas para la protección de cada caso en particular.

 

En consecuencia, en la orden sexta del Auto 737 de 2017, esta Sala solicitó a la Unidad para las Víctimas presentar un informe detallado sobre (i) la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las 600 mujeres beneficiarias del Auto 092 de 2008; y (ii) las medidas de atención y reparación a las que accedieron.

 

En cumplimiento de esta orden, la Unidad para las Víctimas presentó un informe en el cual indicó que María de los Ángeles Silva accedió a dos medidas: ayuda humanitaria y el programa Familias en Acción[13]:

 

i.                   En relación con la ayuda humanitaria: la actora recibió ocho (8) pagos, entre 27 de junio de 2006 y el seis (6) de junio de 2015, momento en que se entregó la última ayuda por un monto de 1’050.00 pesos.

 

ii.                 En torno al programa Familias en Acción: la entidad reportó un pago el 20 de diciembre de 2016 por 159.100 pesos.

 

De acuerdo con lo anterior, se advierte que no existe correspondencia entre las medidas ordenadas por esta Corporación en el Auto 092 de 2008 y los componentes a los cuales la Unidad para las Víctimas reportó respecto de María de los Ángeles Silva. En tal sentido, la suscrita Magistrada, de conformidad con la información aportada, no puede concluir que la Unidad para las Víctimas garantizó los derechos de la peticionaria –en los términos fijados por el auto– ni tiene información sobre las medidas que adoptó para avanzar en restablecimiento de sus condiciones de vida digna –además de la ayuda humanitaria– y la protección de los derechos de su núcleo familiar.  

 

6.2.         En consecuencia, este despacho solicitará al director de la Unidad para las Víctimas presentar un informe en el cual:

 

i.              Se pronuncie acerca de cada una de las afirmaciones de la peticionaria y sus solicitudes;

 

ii.            Informe en qué estado se encuentra la inclusión de la peticionaria y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas;

 

iii.         Acredite las acciones adelantadas en cumplimiento del numeral 590 de la orden novena del Auto 092 de 2008. En especial deberá explicar de forma sucinta: (a) qué impacto en el goce efectivo de los derechos de María de los Ángeles Silva y su núcleo familiar cada una de las medidas de atención, asistencia y reparación garantizadas a la fecha y (b) qué criterios, procedimientos e información se empleó para concluir que la peticionaria y su núcleo familiar alcanzaron condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad para suspender la atención humanitaria;

 

iv.         Indique las medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los hijos de la peticionaria, su vigencia y el resultado de las mismas.

 

v.            Presente las medidas a las cuales tuvo acceso la solicitante dentro de la oferta institucional dispuesta para atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y

 

vi.         Exponga los obstáculos identificados que incidieron en el cumplimiento del numeral 590 de la orden novena del Auto 092 de 2008 y las obligaciones legales relacionadas con la protección de la población desplazada (e.g. Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011) en el caso concreto de la María de los Ángeles Silva.

 

En mérito de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

 

Primero. - REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la solicitud elevada por María de los Ángeles Silva y de la respuesta de la actora al Auto del 14 de abril de 2020 al director de la Unidad para las Víctimas para que presente un informe en el cual:

 

i.              Se pronuncie acerca de cada una de las afirmaciones de la peticionaria y sus solicitudes;

 

ii.            Informe en qué estado se encuentra la inclusión de la peticionaria y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas;

 

iii.         Acredite las acciones adelantadas en cumplimiento del numeral 590 de la orden novena del Auto 092 de 2008. En especial deberá explicar de forma sucinta: (a) qué impacto en el goce efectivo de los derechos de María de los Ángeles Silva y su núcleo familiar cada una de las medidas de atención, asistencia y reparación garantizadas a la fecha y (b) qué criterios, procedimientos e información se empleó para concluir que la peticionaria y su núcleo familiar alcanzaron condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad para suspender la atención humanitaria;

 

iv.         Indique las medidas adoptadas para garantizar los derechos fundamentales de los hijos de la peticionaria, su vigencia y el resultado de las mismas.

 

v.            Presente las medidas a las cuales tuvo acceso la solicitante dentro de la oferta institucional dispuesta para atención y reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y

 

vi.         Exponga los obstáculos identificados que incidieron en el cumplimiento del numeral 590 de la orden novena del Auto 092 de 2008 y las obligaciones legales relacionadas con la protección de la población desplazada (e.g. Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011) en el caso concreto de la María de los Ángeles Silva.

 

Este informe deberá ser presentado dentro de un término que no supere los cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, por medio del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional ([email protected]).

 

Segundo. - COMUNICAR, vía correo electrónico, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión al director de la Unidad para las Víctimas. Para tal efecto, las direcciones electrónicas se incluyen en el documento anexo a esta decisión.

 

Cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 De 2004

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

ANEXO

 

DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA COMUNICAR EL PRESENTE AUTO

 

Orden

Destinatario de la orden

Correo de notificación

Segunda

Ramón Alberto Rodríguez, director de la Unidad para las Víctimas

[email protected]

[email protected]

 

 

 

 

 



[1] Las presunciones que amparan a las mujeres desplazadas, en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, son: “a. La presunción constitucional de vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas, para efectos de su acceso a los distintos componentes del SNAIPD [hoy SNARIV] y de la valoración integral de su situación por parte de los funcionarios competentes para atenderlas; y b. La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico V.C.

[2] Los casos puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, y que fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran consignados en el documento anexo I del Auto 092 de 2008, el cual tiene carácter reservado.

[3] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden novena.

[4] La actora se refirió al presunto incumplimiento del Auto 092 de 2008 por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quien fue la destinataria de las órdenes de la Corte Constitucional. No obstante, por mandato del Decreto 4155 de 2011, dicha agencia se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, empero, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, las obligaciones en materia del cumplimiento del Auto 092 de 2008 fueron asumidas por la Unidad para las Víctimas. En tal virtud, las pretensiones de la peticionaria se dirigirán a esta última.

[5] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Literal AII-590.3.4, providencia citada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).

[6] Mediante el Acta 01 del 19 de abril de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió conformar una Sala Especial para monitorear el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

[7] Documentos allegados el 29 de mayo de 2020 a través del correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[8] En torno a las órdenes particulares proferidas en el Auto 092 de 2008, esta Corporación advirtió que “que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia, lo cual incluye la competencia para iniciar y tramitar los incidentes de desacato a los que haya lugar”. Énfasis agregado. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Documento anexo II.

[9] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Orden novena.

[10] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico AII.590.2.4.

[11] Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamentos jurídicos AII.590.3.1 y AII.590.3.2.

[12] Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo denominado María de los Ángeles Silva.