Corte Constitucional de Colombia

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Auto 212/20

                                                                                                    

 

Referencia: Expediente ICC-3847

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. El 19 de mayo de 2020 el señor Jaime Alberto Fernández Ramírez presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Directora Ejecutiva de esa entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, “el carácter móvil del salario”, a la igualdad, al debido proceso y a los “derechos sociales de los trabajadores”. Según manifestó, se negaron a aplicar la excepción de “inconstitucionalidad e incovencionalidad” al Decreto 568 de 2020[1], en el cual se impuso a cargo de los servidores públicos el impuesto solidario por COVID-19.

 

2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, autoridad que mediante auto del 20 de mayo de 2020 se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en que “estudiado el reclamo constitucional y después de efectuar consulta ante la Oficina Judicial de Cali, se tuvo Conocimiento que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, se le asignó el 13 de mayo de los corrientes, la acción de tutela con secuencia N°. 16277, también instaurada contra la Fiscalía General de la Nación, que guarda triple identidad con la asignada (…)”[2]. Sin embargo, aclaró que dicho análisis se efectuó “con la información que se cuenta” y, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015 remitió el asunto a dicho despacho.

 

3. Repartido el asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 20 de mayo de 2020 se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia territorial. Señaló que “en materia de acumulación imperan las reglas de competencia del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 (…)”. Fundamentó su decisión en los siguientes apartes del Auto 351 de 2016 de esta Corporación:

 

“(…) 16. Estima necesario la Corte insistir que las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, priman en cualquier caso sobre las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015. Ello es así no solo por la naturaleza estatutaria del primero de tales Decretos sino también porque el referido Decreto 1834 de 2015 prevé que el reparto se efectuará según las reglas de competencia”.

 

“17. En esa medida las autoridades judiciales encargadas del reparto deben adelantar un doble examen. En primer lugar (i) deberá establecer cuál es la regla de competencia aplicable según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de encontrar un conflicto entre lo que ella dispone y la regla de tutelas masivas del Decreto 1834, deberá preferir la primera. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando a pesar de que una autoridad judicial previamente ha conocido una acción de tutela que cumple las condiciones establecidas en el Decreto 1834 de 2015, la regla de competencia territorial a prevención indica que el conocimiento debe ser asignado a otra autoridad judicial (…)”

 

4. En ese sentido, concluyó que pese a haber avocado y acumulado varias acciones en razón de su identidad y de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015, la tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Fernández Ramírez no resultaba de conocimiento de esa Corporación, “atendiendo el precedente jurisprudencial anotado y el lugar donde presuntamente ocurre la violación o amenaza que motivó la presentación de esta solicitud”, dado que (i) el actor reside en Popayán; (ii) trabaja en la Fiscalía de esa ciudad; y (iii) su nómina está adscrita a la Seccional del Cauca. En esa medida remitió nuevamente la acción de tutela al despacho que conoció inicialmente del asunto por carecer de competencia.

 

5. Una vez devuelto el asunto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en auto del 21 de mayo de 2020 sostuvo que pese a que el Magistrado remisor tramita varias tutelas acumuladas contra la Fiscalía General de la Nación por la aplicación del impuesto solidario COVID-19, se rehusó a conocer de esta acción constitucional sin explicar las razones por las cuales (i) no se presenta la triple identidad; (ii) ni se satisfacen los presupuestos del Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, se abstuvo de avocar conocimiento y la envió a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

6. El 16 de junio de 2020, el despacho sustanciador requirió al Tribunal Administrativo del Valle para que remitiera el expediente digital correspondiente a la acción de tutela N°16277 referida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

7. En respuesta a lo anterior, se remitió Auto Interlocutorio N°.140 de fecha 14 de mayo de 2020, en el que se admitió la acción de tutela interpuesta por Aura Patricia Montaño Cuevas contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del radicado 76001-23-33-000-2020-0000616-00, al cual se acumularon 15 expedientes más.

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

 

2.  En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[6], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[7]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficacia y celeridad del trámite de tutela.

 

3.  Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

4.  De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

 

5.  En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto quien prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas; empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[11].

 

6.  En relación con los elementos que componen la triple identidad, la Sala Plena precisó su contenido conceptual en los Autos 170, 172, 174 y 351 de 2016. De manera inicial, explicó que en el fenómeno de las “tutelatones”, lo que sucede es que “se interponen amparos de forma masiva por parte de diferentes personas, con sujeción a una causa común, en la que se persigue un mismo y único interés, cuyo efecto conduce a la protección de iguales derechos fundamentales”[12]. Es fundamental precisar que esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos.

 

En algunas providencias[13], haciendo uso de la cita en precedencia se ha señalado que la identidad de causa se trata de aquel “mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales”. Lo anterior, puede llegar a plantear diferentes interpretaciones entre los conceptos de causa y el objeto, que como se verá a continuación han sido diferenciadas por la Corte desde la primera vez que se estudió una controversia por la aplicación del Decreto 1834 de 2015.  

 

7.  Para ello, resulta pertinente hacer una aclaración previa relativa a los sujetos activos de cada uno de los asuntos potencialmente acumulables en tutela masiva, y es que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación[14]. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable”[15] y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”[16]. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó:

 

“[L]a Sala encuentra que las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan por la irrelevancia del sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos. Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia. Por ejemplo, esta uniformidad en el interés de los accionantes es diferente de lo que ocurre con las acciones de grupo, en las cuales si bien se facilita la acumulación de pretensiones por presentar unidad de causa, es posible que cada una de ellas se distinga de las otras y tengan fines disímiles. Precisamente, así como el interés de cada individuo que conforma el colectivo afectado puede ser equivalente, también puede ser absolutamente subjetivo y ello implica tener que evaluar de manera individualizada los daños específicos que se generaron respecto de cada uno de los demandantes.

 

La ausencia de un interés potencialmente individualizable se desprende del precitado artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, cuando dispone que: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

 

8.  En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a (i) “el verdadero contenido iusfundamental”, (ii) que “esencialmente se vulnera o amenaza” respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.

 

10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” [17] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[18], (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”[19].

 

11. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo hace referencia a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado[20].

 

12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad[21]. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que  la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas…Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho”[22]. (Subrayado fuera del texto original)

 

13. En complemento, vale la pena traer los conceptos de causa y objeto, que en sede de control concreto y abstracto de constitucionalidad ha desarrollado la Corte para analizar los fenómenos constitucionales tales como la cosa juzgada y la temeridad, donde, la evaluación de los aludidos criterios también constituye un elemento esencial a considerar. Así, en sentencia C-774 de 2001, esta Corte se refirió a la identidad de objeto como el evento en el cual ambas demandas versan sobre las mismas pretensiones. A su turno, puntualizó que la identidad de causa guarda relación con los “fundamentos fácticos” que sustentan la pretensión[23].

 

14. Bajo la misma línea, la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme al identificar las características de la cosa juzgada destacando, en otras cosas, que resulta imprescindible “(…) (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[24]. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

 

15. En plena correspondencia con lo expuesto, reiteró esta Corporación en sentencia T-001 de 2016[25] que, dentro de los parámetros orientados a verificar la configuración de la temeridad en el curso de la acción de tutela, la identidad de causa petendi, se verifica determinando “(…) el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. A su vez, precisó que la identidad de objeto implica que “(…) las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

 

16.  En síntesis, la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental. Cuando ello ocurre es posible identificar el fin o propósito de la solicitud de amparo, es decir su objeto, consistente en la pretensión de que sea protegida definitivamente una posición iusfundamental.

 

La existencia de un derecho no puede confundirse con los hechos que permiten afirmar su violación. La pretensión de amparo de un derecho fundamental es, por ello, conceptualmente distinguible de las causas que justifican esa pretensión. Los derechos constitucionales fundamentales preexisten a su violación y, en esa dirección, es indispensable diferenciar, como en esta providencia se reitera, entre (i) la causa, asociada al acontecer fáctico, y (ii) el objeto, vinculado a la pretensión de amparo. Es cierto que el alcance de la protección judicial definitiva de los derechos dependerá de las circunstancias concretas, pero ello no equivale a afirmar que tales pretensiones sean idénticas a las causas que las originan.

     

17. En todo caso, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela. Sobre el particular, el Auto 172 de 2016 precisó:

 

“En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.

 

El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación” (negrilla fuera de texto original).

 

III. CASO CONCRETO

 

1.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)                Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Jaime Alberto Fernández Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto en las reglas de reparto de tutela masiva del Decreto 1834 de 2015. En razón de ello ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien determinó que, pese a haber avocado y acumulado varias acciones en razón de su identidad, no era viable asumir el conocimiento de la tutela remitida por falta de competencia territorial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991.

 

(ii)             En ese orden, se tiene que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no realizó una verificación pormenorizada de la identidad de causa y objeto entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y la primigenia avocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que únicamente atendió una valoración genérica consultada en la Oficina Judicial de Cali, sin ninguna constancia que evidenciara con claridad la coincidencia de dichas características. Se insiste que, de conformidad con lo establecido por la Corte[26], la autoridad judicial debe cumplir con la carga argumentativa correspondiente, de forma que señale con “rigor demostrativo coherencia” los motivos por los cuales se encontraban satisfechos los requisitos que permiten acumular una acción de amparo con base en las reglas de tutela masiva.

 

(iii)           La Corte al analizar la triple identidad entre la acción de tutela que presentó el señor Jaime Alberto Fernández Ramírez y la que se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encuentra lo siguiente:

 

Caso 1: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

Caso 2: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Objeto

Señala como pretensión, el amparo de su derecho al mínimo vital, “al carácter móvil del salario, a la igualdad, al debido proceso y los derechos sociales de los trabajadores”.

 

Solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al Decreto Legislativo 568 de 2020 que impuso a cargo de los servidores públicos el impuesto solidario por el COVID-19, y por tanto “se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra del ACCIONANTE”.

Señala como pretensión, el amparo de su derecho al mínimo vital, “al carácter móvil del salario, a la igualdad, al debido proceso y los derechos sociales de los trabajadores”.

 

Solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al Decreto Legislativo 568 de 2020 que impuso a cargo de los servidores públicos el impuesto solidario por el COVID-19, y por tanto “se ordene a la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra del TUTELANTE”.

Sujeto Pasivo

La Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía General de la Nación.

Causa

El accionante, que se desempeña como Fiscal Local, indica que tiene tres hijos, dos de los cuales tienen dos hijos menores de edad –cada uno-. Precisa que sus hijos y nietos actualmente dependen de él, pues “en razón del confinamiento surgido de la pandemia, no han podido obtener ingresos”. Adiciona estar a cargo de su cónyuge quien se dedica al trabajo informal.

 

Señala que, teniendo en cuenta estas circunstancias particulares e inesperadas, con los descuentos fijos por nómina, y el dinero adicional requerido para mantener y auxiliar a sus hijos y nietos, con la aplicación del impuesto solidario le es imposible cubrir sus gastos mensuales, de lo que deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

La accionante, que se desempeña como Fiscal Seccional, indica que es madre cabeza de familia, está a cargo de su hijo a quien adicionalmente le cubre estudios universitarios.

 

Señala que, teniendo en cuenta estas circunstancias, con los descuentos fijos por nómina y los dineros mensuales requeridos para mantener su núcleo familiar, con la aplicación del impuesto solidario le es imposible cubrir sus gastos mensuales, de lo que deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 

 

(iv)           Del anterior cuadro ilustrativo, es posible establecer la identidad de objeto y sujeto pasivo entre los trámites que cursan ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la tutela de la referencia.

 

Sin embargo, en lo que corresponde a la identidad de causa como presupuesto indispensable para que opere la figura de la tutela masiva, se concluye que no se encuentra acreditada. Lo anterior, por cuanto, no existe entre los dos casos uniformidad en los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo. Así, la Sala encuentra que (i) en la tutela de la referencia el actor es Fiscal Local mientras que, en la tutela presentada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la accionante es Fiscal Seccional; (ii) el ingreso mensual que perciben ambos accionantes es diferente; y, (iii) los motivos en que se fundamenta la vulneración del derecho al mínimo vital en ambos casos son diversos, pues cada uno tiene obligaciones y gastos mensuales que no guardan ninguna identidad.

 

(v)             Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015, el juzgador que debe resolver la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Alberto Fernández Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

 

(vi)           Adicionalmente, se destaca que esa autoridad es la única que cuenta con competencia territorial para conocer la acción de tutela objeto del presente conflicto. Esto por cuanto, según se infiere del escrito de tutela, los efectos de la presunta vulneración se extienden a Popayán, al ser este el lugar donde labora y vive el accionante y, por ello, donde vería afectado su mínimo vital; aunado a ello, es el sitio donde se materializa la transgresión alegada debido a que allí su empleador –Fiscalía General de la Nación– efectúa el descuento del impuesto solidario, decidiendo no inaplicar el Decreto Legislativo 568 de 2020 como lo pretende el accionante.  

 

Contraria es la situación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que además no cuenta con competencia por el factor territorial para conocer el presente asunto. Esto, en la medida en que ni la presunta vulneración, esto es el descuento realizado por nómina por cuenta del impuesto solidario, ni sus presuntos efectos adversos, como ya se anotó, se predican en dicho lugar.

 

2. Así las cosas, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Fernández Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento del amparo de la referencia. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos los autos del 20 y 21 de mayo de 2020, proferidos por el citado Tribunal. En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC-3847 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.    DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 20 y 21 de mayo de 2020 proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela formulada por Jaime Alberto Fernández Ramírez contra la Fiscalía General de la Nación.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3847 al despacho del magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Segunda de Decisión Penal, Sala Constitucional para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero: Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID-19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

[2] Señaló que, la tutela asignada y la que “conoce el homólogo de Cali, existe identidad de hechos (Negativa de la Fiscalía General de la Nación de aplicar la excepción de inconstitucional y convencionalidad del Decreto 586 de 2020), identidad de objeto (protección del derecho fundamental al mínimo vital y la inaplicación del descuento por concepto del COVID-19) contra la misma entidad (Fiscalía General de la Nación) (…)”.

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contexto pésales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[7] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior – modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015- así como el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2019, pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial [laboral, civil, penal, administrativa, entre otras]), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela son asuntos de naturaleza constitucional.

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Véase también el auto 486 de 2017.

[11] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[12] Auto 170 de 2016.

[13] Auto 377 de 2017, 714, 811 de 2018, 196, 580 de 2019

[14] Auto 750 de 2018.

[15] Autos 170 y 172 de 2016. Reiterado en Autos 358, 442 de 1016, 172 y 285 de 2017.

[16] Auto 351 de 2016.

[17] Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.

[18] Auto 170 de 2016.

[19] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017.

[20] Autos 170, 172 y 174 de 2016.

[21] Auto 105 de 2017.

[22] Auto 170 de 2016, reiterado en el Auto 172 de 2016.

[23] Reiterado en sentencia T- 219 de 2018.

[24]  Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017 recientemente reiterado en sentencia T- 219 de 2018.

[25] Reiterado en sentencias tales como la T-1103 de 2005, T-730 de 2015, T-689 de 2015, entre otras.

[26] Auto 187 de 2020, se indicó que: “en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.”