Corte Constitucional de Colombia

Corte Constitucional de Colombia

Auto 214/20

 

 

Expediente D-13712

 

Demandante: Pedro Luis Blanco Jiménez

 

Recurso de súplica contra el Auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 137 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”

  

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá DC, primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Pedro Luis Blanco Jiménez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 137 (parcial) del Decreto Ley 960 de 1970[1], cuyo texto es del siguiente tenor:

 

Decreto 960 de 1970

 

ARTICULO 137. <DESIGNACIÓN Y RETIRO FORZOSO>. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el Notariado, sea en la Administración Pública, sea en la de Justicia o en el Ministerio Público, y quienes estén devengando pensión de jubilación.

 

2.                El demandante explicó que, en su opinión, no existe cosa juzgada, pues a pesar de haber sido declarado exequible en la sentencia C-258 de 2008, en esa oportunidad se estudiaron cargos diferentes a los expuestos en la demanda sub examine; además, en la sentencia C-544 de 2008 se estuvo a lo resuelto en la decisión C-258 de 2008 por similitud de cargos, y en un fallo anterior, en la C-402 de 2007, la Corte se inhibió de proferir una decisión de fondo. Para fundamentar lo anterior, sostuvo que la norma acusada vulnera los artículos 16, 26, 48 -incisos 9, 11 y 12-, 58, 131, 209, 210 y 333 de la Constitución Política, configurándose los siguientes 6 cargos:

 

3.                El primer cargo hace referencia a la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consignado en el artículo 116 de la Carta Política. Argumentó que la restricción establecida en el aparte acusado es irrazonable y desproporcionada, por impedir que personas que se encuentren devengando una pensión de jubilación participen en el concurso para notarios, más cuando “entre los 50 años y los 70 años, es que la persona tiene la madurez suficiente, el juicio y las sindéresis necesaria para ocupar las mayores responsabilidades del Estado”[2].

 

4.                El segundo cargo consiste en la violación del artículo 26 superior, relativo al derecho a escoger libremente profesión u oficio. Explicó que en el último concurso de notarios se dio un puntaje importante a la experiencia por lo que no resulta congruente limitar la participación de aquellos abogados más experimentados solo por ser titulares de una pensión de jubilación, pues se estaría generando una inhabilidad sobreviniente que afecta el proyecto de vida de las personas en tanto la pensión es un derecho irrenunciable.

 

5.                 El tercer cargo hace referencia a la violación del artículo 48 superior, incisos 9, 11 y 12, en tanto la norma introduce un castigo para las personas que han cotizado durante su vida laboral o han ahorrado un capital suficiente en el Fondo de Pensiones.

 

6.                El cuarto cargo planteó que la disposición desconoce el artículo 58 constitucional en tanto la pensión es un derecho adquirido irrenunciable que hace parte del derecho a la propiedad por lo que las personas no podrían renunciar a su pensión para participar en el concurso de notarios. En todo caso, resaltó que los dineros recibidos por los notarios devienen de los servicios notariales que no tienen calidad de recursos públicos.

 

7.                El quinto cargo hizo referencia a la presunta violación de los artículos 131, 209 y 210 de la Constitución. Afirmó el demandante que la Ley no podría crear inhabilidades “pues los notarios son particulares que ejercen en forma permanente la función fedataria, no siendo competencia del legislador, establecer una prohibición a particulares, que no son servidores públicos y menos una prohibición para participar en el concurso público para la selección de notarios por mérito”[3]. Consideró que los notarios se encuentran en igual situación que aquellos particulares a quienes se adjudica un contrato estatal y no se les prohíbe ser contratistas por estar disfrutando la pensión de jubilación, de manera que existe un trato diferenciado entre estos.

 

8.                El sexto, y último cargo, se dirigió a evidenciar la supuesta violación del artículo 333 constitucional, al considerar que la restricción acusada limita indebidamente el derecho a la libertad de empresa de aquellos abogados que desean desempeñarse como notarios en tanto “la gran mayoría de las notarías son empresas familiares donde trabaja el notario con su cónyuge, hijos y familiares más cercanos, pues todos los cargos funciones de las notarías, son de confianza y manejo”[4].

 

La inadmisión

 

9.                Por medio del Auto de 11 de mayo de 2020, se inadmitió la demanda al estimar que los cargos presentados no cumplieron con los criterios de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, de tal manera que no era procedente un juicio de constitucionalidad sobre la norma cuestionada. En efecto, su apreciación de la disposición no es cierta pues, pese a que el aparte se refiere a las personas que estén devengando una pensión de jubilación, el accionante extendió la norma a quien ostenta la calidad de pensionado, sin precisar de qué tipo de pensión se trata.

 

10.           En igual sentido, en dicha providencia se señaló que el demandante no cumplió con el requisito de especificidad puesto que no determinó la contradicción existente entre la disposición acusada y los artículos constitucionales en tanto: i) afirmó sin fundamento que las inhabilidades y prohibiciones buscan proteger la moralidad y que esta norma no lo hace, cuando en realidad existen inhabilidades que persiguen fines legítimos diferentes a la moralidad; ii) solo indicó que la norma impide a personas que disfrutan de la pensión de jubilación ejercer la función notarial sin indicar por qué esto vulnera el derecho a la seguridad social, a la propiedad privada y a la libertad de empresa; y iii) desconoce que la actividad notarial es una función pública administrativa en la que el legislador goza de competencia para determinar las condiciones para su ejercicio.

 

11.           Adicionalmente, se sostuvo que el accionante acude a argumentos impertinentes al explicar las condiciones del concurso de notarios, las cuales no suponen una discusión de rango constitucional, sino de orden legal o administrativo. En conclusión, la demanda no contenía razones suficientes para generar una duda mínima que permita el ejercicio del control rogado de constitucionalidad.

 

12.           Mediante informe del 19 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte informó que durante el término de ejecutoria (14, 15 y 18 de mayo de 2020) se recibió corrección de la demanda de inconstitucionalidad, presentada por el ciudadano Pedro Luis Blanco Jiménez.

 

Las razones del rechazo

 

13.           Mediante Auto del 29 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al considerar que los defectos identificados en la decisión de inadmisión no fueron subsanados. En primer lugar, reiteró la falta de certeza porque el demandante insistió en equiparar los conceptos de “pensión de jubilación” y “pensión de vejez”, siendo que no son iguales de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993.

 

14.           Los argumentos igualmente continúan careciendo de especificidad en tanto, por un lado, la contradicción en la argumentación del accionante no fue superada pues “a pesar de afirmar que el 209 se viola porque quienes administran el concurso de notarios ejercen función administrativa, su explicación va dirigida a demostrar cómo los principios de la función administrativa no se garantizan con la inhabilidad cuestionada y la argumentación se refiere a las condiciones de quien pretenda acceder a la función, mas no de las autoridades que administran el concurso”[5]; por el otro, la demanda cuestionó la norma por razones similares y conexas a las ya resueltas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2008; y finalmente, el demandante no logró explicar la supuesta afectación del derecho a la propiedad privada en tanto la norma no obliga a renunciar a la pensión.

 

15.           Tampoco se superaron los reproches sobre la impertinencia de la argumentación, en tanto el demandante insistió en advertir sobre la aplicación incorrecta de la norma por parte de quienes dirigen el concurso de notarios, siendo este un debate de rango legal.  

 

16.           En consecuencia, los argumentos fueron insuficientes para generar una duda que sea necesario resolver en sede de control abstracto de constitucionalidad.

 

El recurso de súplica

 

17.           El 4 de junio de 2019 la Secretaría General de esta Corporación recibió escrito suscrito por el demandante mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto de rechazo, con el fin de que sea revocado y su demanda sea admitida.

 

18.           Indicó que cumplió con todos los requisitos argumentativos exigidos por la Corte y advirtió que, tratándose de una acción pública, dichas exigencias no pueden resultar nugatorias del derecho que ostentan los ciudadanos colombianos de acceder a la administración de justicia.

 

19.           En relación con la falta de certeza por la supuesta confusión entre los conceptos “pensión de jubilación y “pensión de vejez”, argumentó que su objetivo era indicar que la limitación consignada en la expresión demandada aplica para estas formas de pensión por dos razones: i) el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 pretendió garantizar pensión mínima equivalente a un salario mínimo legal vigente para aquellas personas que tuvieran una pensión de jubilación o que en el futuro adquirieran una pensión de vejez; y ii) la expresión “pensión de jubilación” se asimila en todo a la de “pensión de vejez”, pues ambas son las pensiones que se otorgan después de haber cumplido una edad mínima de pensión y previo cumplimiento de requisitos exigidos por cada régimen pensional.

 

20.           Sobre las razones para sostener que hay falta de especificidad expresó: i) que haber exigido demostrar la jurisprudencia constitucional en la que se haya dado una interpretación diferente sobre la inhabilidad cuestionada no tiene sentido en tanto en la demanda se indicó que solo existe un pronunciamiento de fondo sobre el aparte cuestionado, que no condicionó la constitucionalidad de la expresión legal demandada. Afirmó que no hay ninguna decisión que haya interpretado que la pensión de jubilación equivale a la actual pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 y no es necesario ninguna jurisprudencia en este sentido. Explicó, por tanto, que su referencia al concepto de “constitución viva” estaba dirigida a demostrar los cambios que se han dado en la regulación de ciertas figuras, como acontece con la de notario que pasó de ser funcionario público a particular que presta un servicio público; ii) sobre las consideraciones consagradas en el numeral 13 del Auto de rechazo, relativas a las amplias facultades del legislador al momento de regular las inhabilidades, afirmó haber reconocido en el escrito de subsanación que el Congreso está facultado para determinar las condiciones para el ejercicio de la función fedataria a cargo del notario en propiedad, por lo que se subsanó el yerro identificado por el magistrado sustanciador para sostener que la inhabilidad acusada desconoce la Constitución en los siguientes términos: a) viola el artículo 131 superior pues el abogado que quiera participar en el concurso para notario que ya esté devengando una pensión de jubilación, hoy pensión de vejez, se ve castigado pues no puede participar; y b) vulnera el artículo 210 constitucional ya que la atribución dada a los notarios es una forma de descentralización de las funciones permanentes de los Estados concedidas a los particulares, sin embargo, la inhabilidad reprochada no está fundada en los principios de la función administrativa; iii) indicó que en la demanda se hizo un esfuerzo por subrayar la diferencia de los cargos que en ella se expusieron con los que se estudiaron en la Sentencia C-258 de 2008, de manera que la afirmación del magistrado referida a que se trata de cuestiones similares, es una apreciación subjetiva indicadora de su intención de no conocer el asunto; iv) la inhabilidad establecida en el artículo 137 del Decreto 960 de 1970 cercena la posibilidad de realizar la actividad empresarial de notariado a quienes devengan una pensión. Y con respecto a la afirmación del magistrado sustanciador de que la inhabilidad reprochada no obliga a renunciar a la pensión, indicó que, en efecto, las pensiones son irrenunciables por lo que la persona titular de una pensión de jubilación debe renunciar a la posibilidad de participar en el concurso de notarios, por lo que deberían consagrarse medidas encaminadas a garantizar la igualdad mediante concursos con pruebas objetivas de mérito ajenas a la imposición de inhabilidades injustificadas constitucionalmente.

 

21.           En cuanto a la supuesta falta de pertinencia, sostuvo que el artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000, estableció los criterios de selección de notarios dentro de los cuales la experiencia otorga puntaje adicional. Insistió en advertir que en el último concurso de notarios convocado por el Consejo Superior mediante Acuerdo 001 de 2015 se aplicó el Decreto 3454 de 2006. En consecuencia, no comprende por qué en el auto inadmisorio se indicó que la mención a los requisitos exigidos para participar en el concurso de notarios resultaba impertinente, pero en la decisión de rechazo se afirmó que no se demostró que las autoridades del concurso siguieran aplicando en su integridad las inhabilidades previstas en el artículo 137 del Decreto ley 960 de 1970.

 

II. CONSIDERACIONES

 

22.           El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Sala Plena establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, aunque el demandante pretendió corregirla, aquella siguió siendo deficiente.

 

23.           La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error o inconsistencia que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto de este.

 

24.           Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del Auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[6].

 

25.           Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el Auto recurrido rechazó indebidamente la demanda y sus correcciones, o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

 

26.           En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 29 de mayo de 2020, rechazó la demanda presentada por Pedro Luis Blanco Jiménez, bajo el argumento de que la misma no cumple los supuestos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el Auto inadmisorio del 11 de mayo de 2020.

 

27.           La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Pedro Luis Blanco Jiménez, conforme a los siguientes argumentos:

 

28.           El demandante indicó en el recurso de súplica que el magistrado sustanciador considera que “por haber desaparecido la “pensión de jubilación” y haber sido remplazada por la “pensión de vejez”, la inhabilidad establecida en la expresión final del artículo 137 del Decreto 960 de 1970”[7] se eliminó. Dicha interpretación no es cierta toda vez que en el Auto de rechazo lo que se indicó es que el accionante considera que los efectos de la norma reprochada se dan indiscriminadamente respecto de personas que devengan una pensión de vejez como de aquellas que reciben pensión de jubilación. Como indicó el magistrado sustanciador, el demandante incurrió en un error al interpretar, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que los efectos de la norma reprochada se aplican indistintamente, con lo cual desconoció el tenor literal de la norma acusada y no tuvo en cuenta la interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993. Por ende, al evidenciarse que el accionante reiteró el error advertido en la decisión de inadmisión, no procede su admisión.

 

29.           Tampoco superó la ausencia de especificidad en tanto el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y no demostró el supuesto error o defecto en que pudo haber incurrido la providencia mediante la cual se decidió el rechazo de la acción. En todo caso, la Sala Plena comparte la apreciación del magistrado en relación con: i) la supuesta violación del artículo 209 constitucional por parte de quienes administran el concurso de notarios; ii) la similitud entre los cargos analizados en la sentencia C-258 de 2008 y los alegados en esta oportunidad; y, iii) la ausencia de argumentos suficientes para demostrar la vulneración de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa.

 

30.           Así mismo, el recurrente considera que el magistrado sustanciador incurrió en una contradicción en las decisiones de inadmisión y de rechazo pues en la primera se indicó que la interpretación de la norma que hacen las personas que llevan a cabo el concurso de notarios no es un debate de carácter constitucional y en la segunda se afirmó que no aportó pruebas suficientes que permitieran comprobar que, en efecto, en los concursos para acceder a la carrera notarial se equiparan las pensiones de vejez y de jubilación. Sin embargo, contrario a lo alegado por el demandante, el argumento central del magistrado sustanciador fue reiterado en las dos decisiones, y consistió en que las razones expuestas se fundamentan en errores de aplicación de la norma mas no en su contradicción con la Constitución por lo que resultaban impertinentes.

 

31.           Siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtué los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, procede la Sala Plena a negar el recurso de súplica de la referencia, y a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el Auto del 29 de mayo de 2020. En todo caso, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda.

 

32.           Finalmente, en relación con la suspensión de términos según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[8], conviene precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en la competencia prevista en el Decreto 469 de 2020[9], mediante Auto del 121 del 16 de abril de 2020, dispuso levantarla para adelantar la etapa de admisibilidad de las demandas de constitucionalidad, los cuales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida sobre la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto del 29 de mayo de 2020, dictado por el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-13712.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

No Firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Si bien el demandante afirmó que la disposición reprochada hace parte del Decreto 190 de 1970, se encontró que, en realidad, el aparte está contenido en el Decreto Ley 960 de 1970.

[2] Expediente digital, auto inadmisorio, folio 2.

[3] Expediente digital, auto de inadmisión, folio 3.

[4] Expediente digital, auto de inadmisión, folio 4.

[5] Expediente digital, auto de rechazo, folio 5.

[6] Cfr. Auto 012 de 1992.

[7] Expediente digital, recurso de súplica, folio 5.

[8] Prorrogado y ampliado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.  

[9] Expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 417 de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”, expedido con fundamento en el artículo 215 de la Constitución.