Corte Constitucional de Colombia

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Auto 218/20

 

 

Referencia: Sentencia T-213 de 2019. Expediente T-7.144.445. Solicitud de cumplimiento.

 

Acción de tutela interpuesta por Javier Eduyer Caballero Cervantes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D.C, dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-213 de 2019

 

1.  El señor Omar Caballero Cervantes, actuando en representación de su hermano Javier Eduyer Caballero Cervantes, le solicitó a la UGPP reconocer la sustitución pensional a favor de este último en calidad de hijo en condición de invalidez del señor Martín Salvador Caballero Ariza. Dicha petición fue negada por la entidad y confirmada en la reclamación administrativa bajo el argumento de no cumplir los requisitos para acceder a la prestación, por cuanto se determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior a la fecha de fallecimiento del causante.

 

2.  El señor Javier Eduyer Caballero instauró acción de tutela en contra de la UGPP al considerar que con esa decisión vulneró sus derechos fundamentales y que la vía ordinaria no era idónea ni eficaz. El mecanismo de amparo fue declarado improcedente por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, al argumentar que, por tratarse de una controversia sobre un acto administrativo el asunto debía debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

3.  Tras seleccionar el caso para su revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-213 de 2019, en la que revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. En cuanto a las órdenes proferidas, se dispuso lo siguiente:

 

 

“Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 001126 del 16 de enero de 2018, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y las Resoluciones RDP 007659 del 27 de febrero de 2018 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018, a través de las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto.

 

Cuarto: Por Secretaría General, DESGLOSAR los documentos que obran en el expediente relacionados con el diagnóstico médico del actor y remitirlos a la UGPP a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 116 del Código General del Proceso. (…)”

 

Primera solicitud de cumplimiento

 

4.  En memorial allegado el 5 de julio de 2019 a la Secretaría General de esta Corporación, Javier Eduyer Caballero Cervantes, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Corte verificar el cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019.

 

5.  Expresó que mediante Resolución RDP018260 del 17 de junio de ese mismo año, la UGPP dejó sin efectos los actos administrativos señalados en la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo, este pronunciamiento reiteró las razones expuestas en esas resoluciones y, de nuevo, dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.

 

6.  Por consiguiente, el actor consideró que la accionada incumplió la orden judicial al no ofrecer un pronunciamiento de fondo en el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta el tipo de enfermedad que padece, los soportes médicos aportados y la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

7.  En Auto del 16 de julio de 2019, el despacho del magistrado sustanciador remitió la petición al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, para que, como autoridad de primera instancia, adelantara las actuaciones pertinentes.  

 

Segunda solicitud de cumplimiento

 

8.  El 20 de agosto de 2019, se allegó al despacho del magistrado ponente una nueva solicitud de cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019, suscrita por el accionante. Al efecto, adujó que el juzgado a quo, en auto del 6 de agosto de esa misma calenda, solo verificó formalmente el cumplimiento de la orden de dejar sin efectos las resoluciones proferidas durante el trámite administrativo, sin pronunciarse frente al estudio de fondo que, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte, debía efectuar la UGPP.   

 

Además, el actor señaló que la autoridad de primera instancia no adoptó medidas conducentes dirigidas a hacer cumplir la providencia judicial, por lo cual era indispensable la intervención de la Corte para la protección efectiva de los derechos vulnerados.

 

9.  En auto del 10 de octubre de 2019, el despacho del Magistrado Sustanciador se pronunció frente a las figuras de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato, exponiendo su similitud en cuanto a la finalidad perseguida, y evidenciado las actuaciones procesales propias de cada trámite.

 

Este análisis permitió concluir que el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla no agotó ninguno de los dos mecanismos y, por consiguiente, no se satisfacían las circunstancias excepcionales para que la Corte asumiera la verificación del cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión. En ese sentido, se ordenó la remisión de la solicitud para que procediera a adoptar las medidas consagradas en el ordenamiento para hacer efectivo lo ordenado por esta Corporación. Así mismo, se hizo énfasis en el deber de verificar y propender por el estricto cumplimiento de los resuelto en la sentencia T-213 de 2019.

 

Suspensión de términos judiciales

 

10.  Con base en la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social[1], el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517, mediante el cual suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 al 20 de marzo de 2020[2]. A la fecha, esta medida sigue vigente en tanto otros acuerdos la han ido prorrogando con algunas excepciones[3].

 

11.  El Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020 exceptuó a la Corte Constitucional de la medida de suspensión de términos judiciales, de tal forma que pudiera adelantar las actuaciones de control automático de los decretos expedidos con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional[4].

 

12.  El 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 469, mediante el cual facultó a la Sala Plena de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

13.  Con fundamento en lo anterior, el 16 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 121, a través del cual autorizó a las diferentes Salas de Revisión para levantar los términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, siempre y cuando se motivara tal decisión a partir de los siguientes criterios: i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; ii) la importancia nacional que revista el caso; y iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.

 

Tercera solicitud de cumplimiento, petición objeto de estudio

 

14.  El 13 de abril de 2020, durante la suspensión de términos judiciales, se recibió una nueva solicitud de cumplimiento, procedente del señor Javier Eduyer. El actor sostuvo que el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla dio apertura al incidente de desacato a la sentencia T-213 de 2019, trámite que finalizó con auto del 16 de diciembre de 2019, decretando el archivo de la actuación al considerar que la accionada cumplió con lo ordenado en el numeral segundo de la providencia, al dejar sin efectos las resoluciones allí señaladas.

 

15.  El actor reiteró que la UGPP no cumplió lo ordenado por esta Corporación, toda vez que el acto administrativo proferido el 17 de junio de 2019[5] omitió pronunciarse de fondo respecto a la sustitución pensional a su favor, cuyo análisis debía atender las consideraciones efectuadas en el fallo de revisión. Reproche que extendió a las actuaciones realizadas por el juez de primera instancia al abstenerse de realizar “un estudio claro, efectivo y determinante sobre el fondo del objeto de la sentencia de tutela”[6].

 

Así las cosas, aseveró que en su caso se configuran dos de las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional para que la Corporación asuma de forma excepcional la verificación del cumplimiento de sus sentencias, esto es: i) cuando el juez de primera instancia no adopta medidas conducentes; y ii) la intervención de la Corte es indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

16.  De otro lado, indicó que tras agotar los recursos de reposición[7] y apelación[8] contra la resolución del 17 de junio de 2018, la entidad no cambió la decisión de dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional ante la no acreditación del requisito de invalidez e informó que su progenitora falleció el 5 de enero de 2020, aumentado su estado de vulnerabilidad. De otro lado, agregó que la cónyuge supérstite del causante adelantó un proceso ordinario tendiente a incrementar a su favor el 100% de la mesada pensional, trámite que se encuentra en curso y al que fue vinculado, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.

 

17.  Con fundamento en lo anterior, sus pretensiones son las siguientes: i) que la Corte asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019; ii) ordenar a la UGPP reconocer el derecho pensional desde el 9 de agosto de 2006; y iii) decretar las sanciones correspondientes al interior del trámite de desacato y adoptar las medidas que sean pertinentes para proteger la efectividad de los derechos.

 

Escritos presentados con posterioridad a la solicitud de cumplimiento

 

18.  El 8 de mayo del año en curso, el apoderado judicial del interesado remitió un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitando el “impulso del trámite de verificación del cumplimiento”. Así mismo, mencionó que su mandante se encuentra en una situación de vulnerabilidad debido a la enfermedad mental que padece, el fallecimiento de su progenitora y la escasez de recursos económicos.

 

19.  El 22 de ese mismo mes y año, el apoderado remitió un nuevo correo electrónico reiterando su petición de impulso procesal.  

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus sentencias[9]

 

1.  Según lo dispuesto en los artículos 23[10] y 27[11] del Decreto 2591 de 1991, el beneficiario de una orden emitida en un fallo de tutela puede solicitar su cumplimiento, de manera simultánea o sucesiva, a través del trámite de cumplimiento y/o la sanción a la autoridad incumplida por medio del incidente de desacato. Esta facultad tiene fundamento en la obligación estatal de garantizar a la persona afectada que la sentencia que concede la protección de sus derechos fundamentales se haga realmente efectiva[12]

 

2.       Esta Corporación ha señalado que, de acuerdo con una interpretación sistemática de dicho decreto, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela y la apertura de un incidente de desacato debe ser tramitada ante el juez que conoció la acción de tutela en primera instancia[13]. Existen cuatro razones constitucionales que sirven de sustento a esa aseveración[14]:

 

(i) La plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta. Según el inciso segundo del artículo 52[15] del Decreto 2591 de 1991, cuando el trámite incidental por desacato concluya con la sanción del incumplido, el auto mediante el cual se impone debe ser sometido al grado jurisdiccional de consulta, que se surte ante el respectivo superior jerárquico. Siendo así, a fin de garantizar que en cualquier situación se pueda surtir este mecanismo de control, el competente para conocer del desacato debe ser el juez que tramitó la primera instancia[16].

 

(ii) La necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia. Una interpretación estrictamente gramatical de la expresión “el mismo” contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, permitiría concluir que en ocasiones la autoridad competente para conocer el incidente de desacato es el juez de segunda instancia. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha interpretación desconoce el principio de igualdad en los procedimientos y afecta la seguridad jurídica, en tanto al permitir que sean las particularidades del caso las que determinen cual es la autoridad judicial competente se estaría estableciendo un trato diferenciado a las partes en los procesos de tutela[17]. Por esa razón, debe entenderse que el juez competente es el que conoció de la acción de tutela en primera instancia.

 

(iii) El poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela. Según este principio el juez está en la obligación de sustanciar, en la medida de lo posible, personal y directamente el trámite de tutela, así como practicar las pruebas pertinentes y verificar el cumplimiento de sus providencias. Esto significa que el juez debe vincularse activamente con todos los trámites que cursen en su despacho sobre asuntos de tutela. De entender que el juez competente para conocer el incidente de desacato o el cumplimiento de la sentencia es el de segunda instancia, la autoridad que eventualmente conocería del grado de consulta sería una que hasta el momento ha sido ajena totalmente al trámite de la tutela. Por el contrario, radicar la competencia en el juez de primera instancia garantiza la inmediación en el trámite de la acción de tutela, no solo durante el trámite del desacato, sino también en aquel que se debe surtir en grado de consulta[18].

 

(iv) La interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991 en lo que tiene que ver con las funciones del juez de primera instancia. El artículo 27 del decreto, que trata sobre los poderes disciplinarios del juez de tutela y su deber constitucional de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, se encuentra ubicado en el conjunto de disposiciones que regulan el trámite de esa acción en primera instancia. Por otro lado, el artículo 36 establece que la Corte Constitucional, después de surtir el trámite de revisión, debe remitir los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces de primera instancia con el fin de que estos notifiquen la decisión y adopten las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por la Corporación[19].

 

3.  Lo anterior significa que, en principio, corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. No obstante, esta Corporación ha manifestado que mantiene la facultad preferente y excepcional de asumir el acatamiento de sus propias sentencias en algunos casos excepcionales[20]. Sobre el particular ha manifestado lo siguiente:

 

“Que la Corte Constitucional ha establecido que conserva una facultad preferente y excepcional tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato y que dicha competencia tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional[21], entre otras:

 

(i)        Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste;  

 

(ii)      Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; 

 

(iii)    Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine;

 

(iv)    Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad  del ordenamiento constitucional;

 

(v)      Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados;

 

(vi)    Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[22].

 

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas”[23].

 

4.       Por lo tanto, de acuerdo con una interpretación sistemática del decreto estatutario 2591 de 1991, cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta Corporación puede asumir la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato, por ejemplo, cuando a pesar de las actuaciones ejercidas por el juez de primera instancia la desobediencia persiste.

 

Caso concreto

 

5.  Al analizar la solicitud presentada por el accionante, la Sala Octava de Revisión encuentra pertinente asumir la verificación del cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019 según se explica a continuación.

 

6.       Conforme a lo expuesto por el actor y los documentos aportados, se advierte que la UGPP ha expedido los siguientes actos administrativos:

 

(i)      Resolución RDP 018260 del 17 de junio de 2019. En esta decisión la entidad adujo dar cumplimiento al fallo de la Corte y, en consecuencia, dejó sin efectos las resoluciones proferidas el 16 de enero, 27 de febrero y 11 de abril, todas de 2018, a través de las cuales resolvió de forma negativa la sustitución pensional y los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

 

Sin embargo, dejó en suspenso el reconocimiento pensional que le correspondería al actor, conforme lo establecido en la Resolución 407 del 18 de marzo de 2008[24]. A partir de lo establecido en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral allegado, la entidad consideró que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de invalidez. Por otro lado, frente a las consideraciones del fallo de la Corte, sostuvo no tener la facultad legal para “efectuar un (sic) ponderación probatoria”[25]. Contra esta determinación se instauraron los recursos de ley.

 

(ii)   Resolución RDP 021166 del 18 de julio de 2019. La UGPP resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable a los intereses del actor.    

 

(iii)  Resolución RDP 025218 del 26 de agosto de 2019. Mediante la cual desató el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial. Al efecto, reiteró que no tenía facultes para hacer interpretaciones respecto a los dictámenes proferidos por las autoridades de calificación de la invalidez. Por otro lado, agregó que, con base en el artículo 161 del Código General del Proceso[26], perdió competencia sobre el asunto debido a la existencia de un proceso ordinario adelantado por la cónyuge supérstite del causante, trámite al que fue vinculado el accionante.   

 

7.       De otro lado, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla (autoridad judicial de primera instancia) ha proferido dos decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019, así:

 

(i)  A través de auto de fecha 6 de agosto de 2019, ordenó el archivo de la actuación al considerar que la accionada cumplió lo ordenado por la Corte Constitucional al dejar sin efectos las resoluciones señaladas en la parte resolutiva de la sentencia T-213 de 2019.

 

(ii)   En auto del 16 de diciembre de 2019[27], sostuvo que la accionada cumplió lo ordenado, por cuanto “tuvo en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional, respecto a la condición de invalidez del señor Javier (…), y a la fecha de estructuración de la invalidez del mismo, pues resolvió mantener en suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente, dando alcance a lo ordenado por la Corte (…)”[28].

 

8.  Al respecto, el actor argumenta que la UGPP ha incumplido lo ordenado por la Corte, por cuanto la nueva valoración de su solicitud pensional no se efectuó conforme a las consideraciones del fallo de revisión. De otro lado, afirmó que el juez a quo solo se limitó a verificar la cesación de los efectos de las resoluciones indicadas en la sentencia T-213 de 2019, omitiendo analizar el cumplimiento del estudio de fondo ordenado por esta Corporación.

 

9.       Se observa entonces que con posterioridad a la sentencia T-213 de 2019, el actor agotó una nueva reclamación frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP; sin embargo, la entidad reiteró su decisión de dejar en suspenso el reconocimiento pensional solicitado. De otro lado, el accionante ha elevado tres solicitudes de cumplimiento, persistiendo en un presunto desconocimiento de lo ordenado por esta Corporación, y pese a ello, el juez de primera instancia en dos oportunidades ha resuelto archivar la actuación, sin detenerse a verificar si la accionada efectuó el estudio de fondo ordenado en el fallo de revisión.

 

10.  Es necesario precisar que, en resolución del 17 de junio de 2019, la UGPP indicó no tener competencia para realizar una ponderación probatoria de los documentos remitidos por la Corte para que se cumpliera lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-213 de 2019[29], situación que, en principio, podría considerarse como una manifestación de renuencia a cumplir el fallo de revisión de conformidad a los términos establecidos en esa providencia. Además, al parecer, el juez de instancia no se ha pronunciado frente a los reclamos interpretativos del actor, pese a que el magistrado sustanciador le ha remitido, en dos oportunidades, las solicitudes de cumplimiento que han sido allegadas.

 

11.  Bajo este razonamiento, se hace necesario que la Corporación asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia de la referencia, y así constatar si la solicitud de sustitución pensional del accionante fue analizada en los términos establecidos en la providencia que amparó sus derechos. Lo anterior, reitérese, debido a la presunta renuencia de la UGPP de llevar a cabo dicho análisis a pesar de las múltiples peticiones del actor, y ante de la reiterada negativa del juzgado al archivar las solicitudes sin analizar el fondo del asunto.  

 

12.  A juicio de la Sala, en el presente caso se activan dos de las causales establecidas en la jurisprudencia constitucional -también denominadas “situaciones límite”[30]- para que, de manera excepcional, esta Corporación conozca sobre el cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión.

 

13.  La primera de ellas se relaciona con la intervención indispensable de la Corte para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados[31]. Tratamiento que se refuerza a partir de las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor: i) padece de esquizofrenia, enfermedad que ha sido tratada por la jurisprudencia constitucional -con base en estudios médicos- como una enfermedad congénita; ii) en el trámite de revisión quedó acreditado que presenta un grado de invalidez equivalente al 57.65%; iii) a partir de lo informado en el escrito del 13 de abril del año en curso, recientemente falleció su progenitora, quien residía con el actor y velaba por sus cuidados. Además, una vez dictado el fallo de revisión, el interesado ha tenido que elevar diferentes solicitudes tanto administrativas como judiciales para lograr el aseguramiento de su derecho pensional. 

 

14.  La segunda, se fundamenta en el hecho que “el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”. Al respecto, recuérdese que el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, al parecer, solo ha adelantado revisiones formales inconducentes para la garantía de los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, conforme lo indicado por el actor, un año después de haberse proferido la sentencia T-213 de 2019, la UGPP no ha cumplido con lo ordenado por la Corte, situación que ha sido avalada por el juez de primera instancia al considerar que las actuaciones realizadas por la accionada sí agotaron el alcance del fallo de revisión.

 

15.  En consecuencia, para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada, se le dará traslado de la solicitud y documentos anexos, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie al respecto.

 

16.  Al evidenciar que en la parte resolutiva del auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla existe una inconsistencia, toda vez que en el numeral primero se menciona un nombre diferente al del actor, situación que no concuerda con la parte motiva de la providencia, se le solicitará explicar si tal anomalía se debió a un error involuntario de digitación. Así mismo, deberá informar si, partir de tal yerro, se adoptó algún otro proveído que la Corte desconozca.  

 

17.  Por último, con fundamento en el Auto 121 del 16 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sala levantará la suspensión de términos judiciales en este asunto en específico, al considerar que se cumplen dos de los criterios habilitantes para el efecto.

 

En primer lugar, en atención a las circunstancias personales del accionante (ver supra 12), se hace apremiante adoptar la decisión de fondo que corresponda en el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019 y, de ser el caso, garantizar la efectividad de los derechos amparados en sede de revisión.

 

De otro lado, la Sala advierte que el presente trámite no es incompatible con las actuales condiciones de aislamiento obligatorio, además no impone cargas desproporcionadas a las partes o las autoridades concernidas. Al efecto, recuérdese que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020[32], el Gobierno nacional habilitó, como excepción a la medida de aislamiento obligatorio, las actividades relacionadas con el Sistema de Seguridad Social y Protección Social[33]. Adicionalmente, la UGPP cuenta con un sistema de servicio en línea que permite la continuación de sus funciones[34].  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión

 

RESUELVE

 

 

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos judiciales en el asunto de la referencia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo: ASUMIR la facultad para verificar el cumplimiento de la sentencia T-213 de 2019, conforme las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero: CORRER TRASLADO de la solicitud de cumplimiento, y documentos anexos, allegada por Javier Eduyer Caballero Cervantes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, ejerza su derecho de defensa y contradicción.

 

Cuarto:  SOLICITAR al Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, explique si el nombre que figura en el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 16 de diciembre de 2019, se debe a un error involuntario de digitación. Así mismo, deberá informar si, partir de tal yerro, se adoptó algún otro proveído. 

 

Quinto: SOLICITAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente solicitud de cumplimiento por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas.

 

Sexto: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ponente

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Resolución 385 del 12 marzo de 2020.

[2] El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.

 [3]i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrogó la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo; y vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020.   

[4] Decreto 417 del 14 de marzo de 2020.

[5] Resolución RDP 018260 “Por la cual deja sin efectos las resoluciones RDP 001126 del 16 de enero de 2018, RDP 007659 del 27 de febrero de 3028 y RDP 012455 del 11 de abril de 2018 y se mantiene en suspenso una prensión de sobrevivientes en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional –Sala Octava de Decisión de Tutela”.

[6] Solicitud del 13 de abril de 2020, pág. 7. 

[7] Resuelto a través de Resolución RDP 021166 del 18 de julio de 2019.

[8] Desatado mediante Resolución RDP 025218 del 26 de agosto de 2019.

[9] Este acápite constituye una reiteración de lo expuesto en el Auto 566 de 2019, proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[10] Artículo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

[11] Artículo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[12] Auto 017 de 2013.

[13] Auto 299 de 2015. Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-971 de 2014.

[14] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009, A-299 de 2015 y A-237 de 2016.

[15] Artículo 52. “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[16] Auto 136A de 2002. Cfr. Autos A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009, A-313 de 2009 y A-299 de 2015.

[17] Ibíd.

[18] Ibíd.

[19] Ibíd.

[20] Auto 237 de 2016.

[21] Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 316 de 2008, Auto 012 de 2008, Auto 079 de 2007, Auto 057 de 2007, Auto 362 de 2006, Auto 343 de 2006, Auto 289 de 2006, Auto 096B de 2005, entre otros.

[22] Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760.

[23] Auto 181 de 2011.

[24] Mediante Resolución n.° 407 del 18 de marzo de 2008, la UGPP resolvió las solicitudes de sustitución pensional formuladas tras el fallecimiento del señor Martín Salvador Caballero Ariza, del siguiente modo: i) dejó en suspenso el 50% de la mesada pensional solicitada por Olinda del Carmen Maza Acuña y Edith María Cervantes Osorio; ii) a los menores Martín Salvador Caballero Maza y Jaisson René Caballero Maza les reconoció la mesada pensional en cuantía del 16.66% a cada uno; y iii) dejó en suspenso el reconocimiento pensional a favor de Javier Eduyer Caballero Cervantes, equivalente al 16.66%. 

[25] Resolución RDP 018260 del 17 de junio 2019, pg. 5.

[26] Ley 1564 de 2012. Artículo 161. “Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. || 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. (…)”.

[27] Esta providencia tuvo lugar con ocasión del auto del 10 de octubre de 2019 proferido por el magistrado sustanciar (ver supra 9).

[28] Auto del 16 de diciembre de 2019, págs. 5 y 6.

[29] “Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que, en el término de diez (10) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia, proceda a EMITIR un nuevo acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional presentada a favor del señor Javier Eduyer Caballero Cervantes en calidad de hijo en condición de invalidez del causante, teniendo en cuenta la clase de enfermedad que padece, los conceptos médicos allegados en sede de tutela y lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto”.

[30] Esta denominación ha sido utilizada por la Corte en los Autos 033 de 2016, 589 de 2018 y 195 de 2019.

[31] Ver Auto 181 de 2011, pronunciamiento reiterado en el Auto 566 de 2019.

[32] Decreto 749 de 2020 “Por el cual se impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.

[33] Decreto 749 de 2020 “artículo 3. Garantías para /a medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…) 33. Las actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones, prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos sociales -BEPS-, y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de Seguridad Social y Protección Social”.