Corte Constitucional de Colombia

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Auto 232/20

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2006. Acción de tutela instaurada por Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Compañía Central de Inversiones S.A. –CISA- 

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

- Acción de tutela

 

1.                Los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, del Banco Central Hipotecario en liquidación y de la Compañía Central de Inversiones S.A. –en adelante CISA-, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. Para los accionantes las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, desconocían el ordenamiento legal vigente sobre la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y las sentencias sobre el tema proferidas por la Corte Constitucional.

 

2.                El proceso ejecutivo se originó en dos obligaciones soportadas en dos pagarés. La primera de ellas se suscribió por $18´560.000, que equivalían para esa época a 3.575.2399 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con amortización a 180 cuotas mensuales (15 años), destinado a compra de vivienda. El segundo crédito se pactó por $20´000.000, para comprador en moneda corriente con tasa de interés variable, sistema de amortización variable, y fue destinado, según los actores, a reparaciones del inmueble adquirido. Narraron los accionantes que debido a la crisis económica de 1997 no les fue posible mantenerse al día con las obligaciones crediticias mencionadas. En consecuencia, el Banco Central Hipotecario inició un proceso ejecutivo en su contra. Durante el mismo, CISA fue reconocida como sucesora procesal de la entidad demandante[1].

 

3.                El 19 de octubre de 1999, los ejecutados pidieron al juzgado que no fijara fecha y hora para la audiencia de remate, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 había declarado inexequibles algunas normas sobre el sistema UPAC. Posteriormente, el 2 de febrero de 2000, los demandados solicitaron la suspensión y archivo del proceso acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, afirmando anexar la solicitud que hicieron al banco para que les hiciera conocer los valores resultantes de la reliquidación de sus obligaciones. Solicitud que el juzgado dijo no resolver hasta tanto se adjuntara el oficio anunciado.

 

4.                No obstante lo anterior, el 13 de abril de 2004 se realizó la diligencia de remate del bien dado en garantía, y ante la inexistencia de postura, se declaró desierta la misma. Previa solicitud elevada por la apoderada del ejecutante, el día 19 de abril de 2004 se le adjudicó por el valor que sirvió de base para la postura y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la entidad demandante. El 7 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordenó actualizar la liquidación del crédito y costas para establecer que existía un saldo pendiente por cubrir. Una vez presentada la misma por la apoderada de la ejecutante, el 19 de mayo de ese año, se corrió traslado a los demandados por tres días, venciéndose en silencio.

 

5.                Los señores Nabor Enríquez Hernández y Nabor Leonardo Enríquez Ocaña consideraron que, al no acceder a la terminación del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el juzgado accionado violó los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Por lo tanto, solicitaron que se declarara la nulidad del citado proceso desde el momento en que se aportó al mismo la reliquidación del crédito y se ordenara la terminación y archivo correspondiente.

 

-         Decisiones de instancia

 

6.                En primera instancia, la Sala Civil - Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo del 9 de marzo de 2006, negó la protección solicitada. Sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez dado que desde la diligencia de remate y adjudicación del inmueble, hasta la interposición de la tutela, había transcurrido más de año y medio. Sostuvo que en ese momento podían verse afectados derechos de terceros, teniendo en cuenta que el dominio del bien podía estar ya en cabeza de otra persona. Añadió que las obligaciones contraídas por los actores no se referían únicamente a créditos para la adquisición de vivienda individual a largo plazo; la segunda orden de pago estaba relacionada con una prestación de índole diferente a la compra de vivienda o la construcción de una vivienda individual, de manera que no le eran aplicables los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999. Finalmente, adujo que el amparo constitucional no procedía debido a la negligencia e imprudencia de los demandantes en el proceso ejecutivo que se les siguió.

 

7.                En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de abril de 2006, confirmó la decisión impugnada. Sustentó la improcedencia de la acción de tutela en que (i) los accionantes dejaron de hacer uso de los medios de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso ejecutivo; (ii) el crédito objeto de recaudo estaba destinado a libre inversión; (iii) el bien hipotecado se encontraba perseguido por terceros conforme a la orden de embargo procedente de otro despacho judicial, por lo cual no era posible la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999; y, (iv) no se cumplía el requisito de  inmediatez.

 

- Sentencia T-771 de 2006

 

8.                El 8 de septiembre de 2006, la Sala Cuarta de Revisión[2] de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-771 de 2006, a través de la cual resolvió la acción de tutela. En primer lugar, la Sala determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar:

 

“[…] si el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, dando aplicación a lo señalado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez aportado al proceso la reliquidación del crédito, teniendo en cuenta además que los ejecutados habían solicitado la terminación del mismo. […]”.

 

9.                Antes de resolverlo, y en vista de que el argumento principal de las decisiones de instancia, así como de la defensa de los accionados, giraba en torno a la falta de inmediatez, la Sala se ocupó de estudiar el mencionado requisito. La conclusión a la que se llegó en la Sentencia T-771 de 2006 fue que la acción de tutela era formalmente procedente, porque si bien había transcurrido 1 año, 9 meses y 15 días entre la expedición de la providencia mediante la cual se adjudicó el inmueble a CISA y la interposición de la acción de tutela; era necesario tener en cuenta que el proceso ejecutivo se encontraba vigente. Así pues, en tanto el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los accionantes no había terminado, la Sala sostuvo que la acción de tutela se interpuso en el marco de la ocurrencia de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, cuyo amparo se pretendía en la acción.

 

10.           Enseguida, la Sentencia se concentró en exponer el alcance que la doctrina constitucional había dado al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que prevé la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999. Así, retomando lo dispuesto por la Sala Plena en la Sentencia C-955 de 2000[3], explicó que la Ley 546 de 1999, o ley marco de vivienda, estableció las reglas generales aplicables a la transición entre el anterior sistema de financiación y el nuevo, además de los criterios tendientes a fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. Su objetivo “fue fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales se pretendía poner fin al conflicto generado, respecto de los miles de deudores hipotecarios por el colapso del sistema UPAC

 

11.           Sostuvo la Sala que, para materializar lo anterior, se dispuso el otorgamiento de

 

“alivios en dinero a cargo del Estado, destinados a ser abonados a los créditos que se encontraran vigentes al momento de expedición de la ley que hubiesen tenido como destino el financiamiento de vivienda individual a largo plazo, o para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación de pago sus viviendas, con el propósito de constituir la cuota inicial de una nueva. La aplicación de esos alivios se extendió no sólo a los créditos que se encontraban al día, sino también a los que presentaban mora a 31 de diciembre de 1999, según lo señalado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 […]”

 

12.           En relación con el sentido y alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley mencionada, recordó que la Sentencia C-955 de 2000, en la cual la Corte ejerció control abstracto de constitucionalidad sobre dicha norma, dispuso que la suspensión de los procesos judiciales de los deudores que se encontraran en mora no vulneraba mandato constitucional alguno. Para ilustrarlo citó, entre otros, los siguientes apartes de la mencionada Sentencia de constitucionalidad:

 

“pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”

 

13.           La Sala determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4], en los procesos ejecutivos hipotecarios que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, esto es, al 31 de diciembre de ese año, una vez aportada la reliquidación de la obligación correspondía al juez dar por terminado el asunto y archivarlo. Al no hacerlo, incurriría en un defecto sustantivo -por error en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 y por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional- y procedimental -al desviarse por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a dichos procesos-[5].

 

14.           A continuación, la Sentencia T-771 de 2006 explicó que, según la doctrina constitucional, la acción de tutela era procedente en estos casos, si se cumplía con dos condiciones: (i) que los procesos ejecutivos a los que se pretendiera aplicar el beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999 se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; y (ii) que el accionante hubiese sido diligente durante el proceso, solicitando al juez la terminación del mismo.

 

15.           Al aplicar las reglas antes mencionadas al caso concreto, la Sentencia T-771 de 2006 concluyó que el juzgado accionado había incurrido en un defecto procedimental absoluto, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo cuando le fue solicitado por los actores, respecto del crédito pactado en UPAC, cuya finalidad era la compra de vivienda. Al respecto, sostuvo la Corte:

 

“De lo expuesto se infiere que con la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores, pese a que se dan los supuestos de la Ley 546 de 1999 y a que fue solicitado por éstos dentro del citado proceso, incurrió en vía de hecho judicial, razón por la cual esta Sala de Revisión, como garante de los derechos constitucionales fundamentales está autorizada para intervenir y hacer cesar la vulneración del derecho a la vivienda digna en conexidad con el debido proceso invocado por los actores.

 

[…]

 

En este sentido, pese a que lo decidido en la parte resolutiva de esta providencia afecta a todo el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los actores, la terminación y archivo del mismo únicamente procede respecto del crédito suscrito en UPAC, al que le son aplicables las garantías reguladas en la Ley 546 de 1999, más no a la obligación adquirida en moneda corriente con tasa de interés variable.”

 

16.           Así entonces, la Sentencia T-771 de 2006 resolvió, además de revocar las sentencias de instancia y conceder el amparo de los derechos invocados, lo siguiente:

 

“Tercero.- DECRETAR LA NULIDAD de  todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado desde el 17 de febrero de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en contra de los señores  Nabor Enríquez Hernández y Nabor  Leonardo Enríquez Ocaña, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito basado en el pagaré a la orden No. 1 O.H. 37003894-0 que contiene una obligación por la suma de $18´560.000.oo, equivalente a 3.575.2399 UPAC. En consecuencia, ORDENAR la terminación y archivo del proceso ejecutivo relacionado con la citada obligación.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra de los señores  Nabor Enríquez Hernández y Nabor  Leonardo Enríquez Ocaña, referido con el cobro de la obligación soportada en el pagaré a la orden No. 1 O.H. 03702928-1 por un crédito adquirido por los actores en moneda corriente con tasa de interés variable, sistema de amortización No. 41, en tanto este crédito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999.”

 

- Trámite de cumplimiento

 

17.           El 20 de septiembre de 2019, Ivan Fernando Zarama Concha, actuando como apoderado de Nabor Enriquez Ocaña y Nabor Enriquez Hernández[6], presentó una solicitud de trámite de cumplimiento e incidente de desacato ante la Corte Constitucional y en contra de CISA, por considerar que dicha entidad no había acatado las órdenes impartidas en la Sentencia T-771 de 2006. Tras realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, el apoderado de los accionantes argumentó que en las consideraciones de la providencia, se “dispuso como orden expresa y concreta dirigida a CISA S.A. que restituyera el inmueble rematado a los ejecutados si este estuviere en su poder o de lo contrario que procediera a compensar el valor de dicho inmueble o entregar otro equivalente”. El apoderado se refirió a los siguientes párrafos de la Sentencia:

 

“Aunque en el presente caso no se tiene noticia de sí finalmente el inmueble se entregó a la entidad ejecutante y si ello ocurrió, si ha salido del patrimonio de la misma, debe precisarse que los derechos constitucionales a la propiedad de los terceros de buena fe,  deben ceder para dar paso a la protección y restablecimiento de un derecho de rango también constitucional pero fundamental, como lo es el debido proceso que le asiste a los tutelantes. En otras palabras, cuando se presente un conflicto entre un derecho patrimonial y uno de estirpe fundamental, siempre debe primar la garantía de este último.

 

Lo anterior indica que si el bien está aún en poder de CISA, debe proceder a restituirlo al deudor, previa cancelación de los registros respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos. De lo contrario, esto es, si el bien fue vendido, CISA o el BCH, deben responder a los deudores.”

 

18.           El apoderado de los accionantes sostuvo que, una vez notificada la Sentencia de la Corte, el proceso ejecutivo se reinició, pero nunca se restituyeron los bienes rematados. Afirmó que las obligaciones que continuaron en ejecución siguieron su curso judicial hasta, finalmente, ser abandonada. El proceso ejecutivo fue archivado por desistimiento tácito en marzo de 2016.

 

19.           El 16 de marzo de 2018, el apoderado de los accionantes radicó una solicitud ante CISA[7], en la que pidió que se diera cumplimiento a la Sentencia T-771 de 2006 y se reconocieran los perjuicios patrimoniales y morales causados a la familia de los actores al no devolver el inmueble dado en garantía de la obligación que fue objeto de debate, los cuales estimó en mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.oo). Terminó señalando que les asistía ánimo conciliatorio.

 

20.           El 19 de abril de ese mismo año, CISA dio respuesta a la petición[8] señalando que: (i) en la Sentencia T-771 de 2006 no existió una orden dirigida a dicha entidad; adujo que sus actuaciones estaban guiadas por las decisiones que al respecto tomara el juez de conocimiento; y (ii) la Compañía no estaba en disposición de acceder a las peticiones económicas expuestas, porque “desde el año 2006 sus representados contaban con un fallo judicial que les permitía resarcir la situación presentada dentro del proceso ejecutivo, sin embargo parece claro su desinterés e inacción para que el Juzgado de Conocimiento cumpliera con lo ordenado por el fallo de tutela, motivo por el cual consideramos que luego de once (11) años, debe ser el operador judicial de conocimiento quien determine la viabilidad de ejecutar las acciones en cumplimiento del fallo tutelar y determine si la inacción de sus poderdantes pueda implicar el reconocimiento de perjuicios.”

 

21.           El 25 de mayo de 2018, los accionantes promovieron incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2006. El incidente fue resuelto mediante providencia del 19 de julio de ese mismo año en su contra. El Tribunal advirtió que el apoderado judicial de los accionantes informó que el inmueble cuyo reintegro pretenden fue vendido a un tercero. Esto fue corroborado por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto - autoridad que adelantó el proceso ejecutivo-, el cual añadió que al haber sido transferido a terceras personas, la restitución del inmueble se encontraba fuera de su competencia. En cuanto al fondo del asunto, resolvió no acceder a las pretensiones de los incidentantes, porque “dentro de la sentencia de tutela T-771 del 8 de septiembre de 2006 no se evidencia en el acápite resolutivo, la emisión de orden alguna dirigida a la Compañía de Inversiones S.A., lo que aunado a la inactividad de los accionantes por un término aproximado de 12 años desde que se dictó el correspondiente fallo, hace improcedente emitir orden sancionatoria en contra de los funcionarios vinculados al trámite de desacato.” Para el Tribunal, los beneficiarios de la sentencia de tutela dejaron pasar la oportunidad para solicitar una adición o aclaración de la sentencia, en la cual se precisara la manera en que la entidad accionada debía materializar la protección de los derechos fundamentales que la Corte encontró vulnerados. Sostuvo que tras 12 años de inactividad, se había desnaturalizado “la finalidad misma de la tutela e incidente de desacato, referentes a la protección inmediata de derechos fundamentales […]”.

 

22.           El apoderado de los accionantes sostuvo que no se acudió inmediatamente a solicitar el cumplimiento de la decisión de la Corte debido a los múltiples quebrantos de salud que sufrió el señor Nabor Enriquez Ocaña, quien afirmó, tiene actualmente 92 años de edad. Señaló que es un paciente con antecedentes de EPOC, hipotiroidismo y dislipidemia, que en el 2010 tuvo que someterse a una prostatectomía por cáncer de próstata, y en el 2018 fue diagnosticado con Escoliosis Dorso-Lumbar de convexidad derecha. Esta situación le imposibilitó adelantar cualquier tipo de acción[9].

 

23.           El apoderado concluyó su escrito afirmando que, hasta el momento, el derecho fundamental amparado en la Sentencia T-771 de 2006 no se ha materializado “por lo que al rematarse el inmueble se privó del hogar a una familia, a tres niñas que en su momento eran menores de edad y a una estudiante universitaria, quienes, con la actuación de CISA S.A. frente al proceso y al desconocimiento del fallo de la Corte Constitucional, han generado perjuicios de orden patrimonial y moral.” Además, formuló las siguientes pretensiones:

 

“1. Con la finalidad de cumplir el fallo dictado por la H. Corte Constitucional, se requiera al superior funcional de la Compañía Central de Inversiones S.A. – (CISA S.A.) Gerente o representante legal responsable de cumplir el fallo mencionado para que de manera inmediata cumplan efectivamente la orden impartida.

 

2. De no responder favorablemente al requerimiento realizado por su señoría, se Declare la existencia de DESACATO a la orden impartida en la sentencia T-771 de 2006.

 

3. De no acatarse lo anterior le ruego adoptar todas las medidas y sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de que se dé cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido.

 

4. Se solicita el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y morales causados con ocasión al no cumplimiento del fallo de tutela, los que se fijan en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS

 

II. CONSIDERACIONES

 

- El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato

 

24.           De acuerdo con los artículos 23[10], 27[11] y 52[12] del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

 

25.           Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[13]

 

26.           El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[14]

 

27.           Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[15] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[16]

 

28.           La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[17]

 

29.           Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[18]

 

30.           Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[19]

 

31.           Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.[20]

 

-  Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela

 

32.           La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[21] En relación con las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[22] precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta

 

33.           Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[23]

 

34.           Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente tanto para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio de las solicitudes de cumplimiento, como para dar trámite al incidente de desacato, y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.

 

35.           Esta Corporación ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[24]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[25]; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[26]; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[27]

 

-  Respuesta a la solicitud de cumplimiento

 

36.           En el presente caso, la Corte Constitucional no asumirá la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2006. Esto, porque le asiste razón al Tribunal al señalar que en dicha providencia judicial no existió una orden que determinara el modo de proceder frente al bien inmueble que ahora reclaman los actores.

 

37.           La parte resolutiva de la Sentencia T-771 de 2006 se dirige exclusivamente a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra los accionantes por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito pactado en UPAC, así como la terminación y el archivo de este. Adicionalmente, comoquiera que en el proceso se estaban ejecutando dos obligaciones, y la segunda no cumplía con las condiciones para beneficiarse del alivio otorgado en la Ley 546 de 1999, la Sentencia dispuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto debería reiniciar el proceso ejecutivo respecto al crédito que no había sido destinado a la compra de vivienda.

 

38.           Es claro entonces que CISA no fue destinataria de orden alguna. También resulta evidente que la Sala de Revisión no resolvió sobre la forma a proceder en relación con el bien dado en garantía. Su análisis giró en torno al alcance e interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, antes explicado. Aunque existió alguna referencia al tema, la cual pone de presente el apoderado de los accionantes en su escrito, la misma carece de fuerza vinculante, por tratarse de un asunto no hacia parte del problema jurídico que se planteó la Corte. Cualquier inconformidad adicional, por ejemplo con la reliquidación presentada por el Banco, o en relación con los bienes objeto de garantía, debía adelantarse ante la entidad financiera o en un proceso separado, en el momento oportuno. El trámite de cumplimiento no es la vía adecuada para el efecto.

 

39.           Con todo, la Sala advierte que la solicitud bajo estudio no da cuenta de una causa objetiva, razonable y suficiente para que la Corte asuma la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T- 771 de 2006. Tampoco se enmarca en uno de los supuestos excepcionales en los que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se requiere la intervención imperiosa de la Corte –ver supra párrafo 35-. Por último, cabe advertir luego de más de 11 años de inactividad por parte de los accionantes, resulta contrario al objetivo de la acción de tutela que se acuda a solicitar el cumplimiento de un fallo.

 

40.           En suma, la pretensión de los accionantes no puede ser tramitada por esta vía. En consecuencia, se rechazará la solicitud para que la Corte Constitucional asuma la competencia para supervisar el cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2006, presentada el 20 de septiembre de 2019 por Ivan Fernando Zarama Concha, actuando como apoderado de Nabor Enríquez Ocaña y Nabor Enríquez Hernández. Así las cosas, se ordenará que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se remita copia de esta decisión a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a los peticionarios.

 

- Levantamiento de términos

 

41.           En el marco de la emergencia pública de salud derivada de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura tomó la decisión de suspender los términos judiciales en el territorio nacional -con algunas excepciones- hasta el 30 de julio de 2020.[28]

 

42.           Mediante Auto 121 del 16 de abril de 2020[29], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que puede levantar la suspensión de términos con criterios objetivos, como cuando -entre otros supuestos- existe la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas, tal como sucede en el presente asunto. La decisión se limita a rechazar la solicitud de cumplimiento elevada por los accionantes, por no ser ésta la vía adecuada para resolver sus pretensiones, cuestión que no tiene ninguna incidencia en la emergencia o en las medidas adoptadas para conjurarlas.

 

III. DECISIÓN

 

43.           En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

Primero.- LEVANTAR, en el presente trámite, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- RECHAZAR la solicitud para que la Corte Constitucional asuma el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2006, presentada el 20 de septiembre de 2019 por por Ivan Fernando Zarama Concha, actuando como apoderado de Nabor Enríquez Ocaña y Nabor Enríquez Hernández.

 

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia de esta providencia (i) a la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño y (ii) a los peticionarios.

 

Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Mediante providencia del 4 de febrero de 2004.

[2] Al momento de proferir la Sentencia, la Sala Cuarta de Revisión estaba presidida por el Magistrado Jaime Córdoba Triviño, quien culminó su período constitucional en febrero de 2009. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fue elegido el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien estuvo a cargo de la Sala Novena de Revisión hasta febrero de 2017. A partir del 6 junio de 2017, la magistrada Diana Fajardo Rivera asumió el cargo correspondiente. Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido -asumiendo los negocios a su cargo-, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. De acuerdo con lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 4 de 2017, la Sala Plena dispuso que, a partir del 1 de enero de 2018, la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] La Sentencia T-771 de 2006 citó textualmente las sentencias T-606 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-535 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-701 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. También hizo referencia a las providencias T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T-376, T-716, T-1181 y T-1220 de 2005. Así como en los fallos: T-089, T-144, T-258, T-372, T-515, T-591 y T-643 de 2006. En todos estos casos la interpretación del parágrafo 3º del articulo 42 de la Ley 546 de 1999, se hizo siguiendo el  mismo sentido de la sentencia C-955 de 2000.

[5] Sentencias T-282 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil;T-199 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-472 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mencionó también los fallos T-376, T- 357, T-495 y T-896 de 2005; y T-144 y T-515 de 2006.

[6] Los folios 11, 12 y 13 de la solicitud de cumplimiento corresponden al poder original y su presentación personal.

[7] Folios 35 y 36 de la solicitud de cumplimiento.

[8] Folio 37 de la solicitud de cumplimiento.

[9] Los folios 29 a 34 de la solicitud de cumplimiento son copias de apartes de la historia clínica del señor Enríquez Ocaña.

[10] “ARTÍCULO 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[11] “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[12] “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (El texto tachado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-243 de 1996)

[13] Autos A-248 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-640 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Sentencias T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[15] Sentencia T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[17] Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] Sentencias T-684 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[19] Auto A-579 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Sentencias T-254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-280 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís.

[21] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[22] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[23] Autos A-136A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-028 de 2009. M.P. Jaime Araujo Rentería; A-389 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y A-625 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Autos A-244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y A-096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[25] Autos A-033 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y A-123 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.

[26] Autos A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-501 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[27] Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[28] Consejo Superior de la Judicatura, acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, CSJA20- 11521 y PCSJA20- 11526 de marzo de 2020; acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 de abril 2020; acuerdos CSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de mayo de 2020 y acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de junio de 2020.

[29] El tercer punto resolutivo de esa providencia estableció que las órdenes allí contenidas “entrarán en vigor el

día de su publicación en la página Web de la Corte Constitucional y se mantendrán vigentes mientras subsista

la suspensión de términos judiciales prevista por el Consejo Superior de la Judicatura”. La publicación en la

página Web de la Corte Constitucional se realizó el 27 de abril de 2020.