Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2016-S3
Sucre, 30 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13175-2015-27-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 24/2015, de 9 de noviembre, cursante de fs. 512 a 533 vta., dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Victoria Ortega Cruz y Grover Celso Martínez Rojas contra Adrián Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Sergio Nieva Casso, Secretario de Economía y Finanzas del mismo Gobierno departamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 30 de octubre de 2015, cursantes de fs. 171 a 184 y fs. 187 a 199 vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija es una entidad autónoma y técnica, dependiente presupuestariamente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el mismo que presta los servicios de asesoramiento y apoyo legal a las personas y tutores con discapacidad, realiza la carnetización de personas con discapacidad, efectúa en el área social el seguimiento de la situación y apoyo a las personas con discapacidad y finalmente, está encargada del Fondo Integral de la Persona con Discapacidad; creado mediante Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, dentro de este último tiene a su cargo los Proyectos de Rehabilitación Cercado CODEPEDIS Tarija, de Dotación Gratuita Paquete Alimentario, de Fortalecimiento a los Centros de Educación Especial y la creación del Banco de Equipos Ortesis y Prótesis; norma a través de la cual igualmente autorizó al ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a programar los recursos necesarios en sus presupuestos anuales para el funcionamiento de un Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad en el referido departamento.
El Plan Operativo Anual (POA) es aprobado y refrendado de manera anual en la Ley Financial, concerniente a los recursos para el Fondo Integral para la Persona con Discapacidad, correspondiendo a simple solicitud, la transferencia directa por parte de la Gobernación del Departamento de Tarija, conforme a los arts. 7 y 8 de la Ley 3691; en ese contexto, se elaboró y aprobó el POA gestión 2015, enviado a la Gobernación Departamental de Tarija, para que sea aprobado dentro del Presupuesto Departamental conforme la Resolución Prefectural 145/2002, y la apertura programática “980000047 FTE 42 Org. 220” (sic), por Bs3 000 000.-(tres millones de bolivianos) bajo la “Partida de Gasto 7.1.6.30 (Otros de Carácter Social Establecidos por Norma) y Bs16 400 00.- (dieciséis mil cuatrocientos bolivianos) bajo la Partida de Gasto 7.5.2.20 (A Instituciones Privadas sin Fines de Lucro)” (sic), procediéndose el 13 de diciembre de 2014 a promulgar la Ley 614 del Presupuesto General del Estado para la Gestión 2015 de 15 de diciembre de 2014, recursos que se consignaron según el SIGEOP en la Partida Global “75200” “Transferencia de Capital a Instituciones Privadas sin Fines de Lucro”, que tiene la finalidad de financiar la adquisición de equipos, construcciones, inversiones financieras u otras de capital que incluye transferencias para programas y proyectos de desarrollo económico productivo y social.
El 2 y 7 de julio de 2015, se solicitó de manera formal a las autoridades demandadas de la Gobernación del Departamento de Tarija, realicen la transferencia de los recursos financieros al CODEPEDIS Tarija por el monto de Bs3 400 000.- (tres millones cuatrocientos mil bolivianos), correspondientes a los gastos de funcionamiento y de capital del Programa Fondo Integral de la Persona con Discapacidad, solicitud que fue reiterada mediante notas de 15, 16, 17 y 24 de septiembre de 2015; sin embargo, hasta “la fecha” no se hizo efectiva la transferencia, ni les dieron respuesta formal y concreta acerca de que si se procederá o no a dicho desembolso, originando una situación de incertidumbre prolongada desde “julio del presente año”, por cuanto CODEPEDIS y el Fondo Integral de la Persona con Discapacidad, no tienen recursos económicos para continuar funcionando, debiendo considerar que la omisión de transferencia de fondos afecta a un sector de la población que se encuentra en una situación de vulnerabilidad al tratarse de personas con discapacidad.
Finalmente, señalaron que existe una actitud omisiva flagrante, por cuanto pese a existir una norma expresa que indica que deben transferirse los recursos al CODEPEDIS, al ser la única institución reconocida por la Ley 3691 que puede ejecutar dicho programa; no es justificativo valedero la existencia de una Unidad Especializada de la Gobernación, la cual responde a una estructura distinta a la establecida por la referida Ley; lo cual además, constituye un derecho adquirido a favor de las personas con discapacidad, dado que la anterior gobernación desde la promulgación de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 marzo de 2012-, transfirió dichos recursos a CODEPEDIS rigiéndose al mismo procedimiento; reclamándose en síntesis que la Gobernación Departamental de Tarija proceda a la transferencia de los recursos al Fondo Integral de la Persona con Discapacidad para el Funcionamiento del Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad, toda vez que la única institución que debe ejecutar dicho programa es el CODEPEDIS Tarija, no pudiendo la Gobernación Departamental referida legalmente ni materialmente transferir dichos recursos a otras instituciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran vulnerados los derechos al debido proceso en su elemento “material”, a la vida, salud, educación y dignidad de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 8, 13, 70, 71 y 134 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se ordene a la autoridad demandada que de manera inmediata efectúe la transferencia de fondos de la Cuenta Corriente 1-6030596 del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija a la Cta. Cte. 1-6037796 del Gobierno Autónomo Departamental-CODEPEDIS Tarija, por Bs18 550 000.- (dieciocho millones quinientos cincuenta mil 00/100 bolivianos) al programa de Fondo Integral de las Personas con Discapacidad; con expresa imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 502 a 512, encontrándose presente la parte accionante y los demandados, representados por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando el mismo, señalaron que: a) Conforme al actual organigrama de la Gobernación el CODEPEDIS no forma parte de la Gobernación, sino que por efecto de la Ley 3691, solo depende presupuestariamente de la misma; es decir, para que se transfieran los recursos, no se rinden cuentas y no son sujetos a fiscalización, y como Institución autónoma solo es fiscalizada por la Contraloría General del Estado; b) El art. 1 de la Ley 3691, establece que se autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija proceder a la creación de un Fondo Integral para la persona con discapacidad y programar los recursos necesarios en sus presupuestos anuales; dicha Ley no es una de carácter general para los nueve departamentos; por lo que, sí existe un sustento legal que determina la transferencia de fondos; c) El CODEPEDIS tiene una Ley específica “Ley 105” que tiene un reglamento concreto donde se reconoce por parte de la Asamblea Legislativa Departamental que lo único que debe hacer el Gobernador es transferir los recursos para la ejecución de los proyectos; d) No es evidente que exista falta de legitimación activa; e) Respecto a la falta legitimación pasiva no existió por parte de los demandados lealtad procesal por cuanto, previo al presente amparo constitucional se interpuso otro con el objeto de que exista pronunciamiento expreso por parte de la Gobernación como institución con relación a la transferencia de recursos, en el cual aseveran que la respuesta que dio Adel Vergara, quien formaba parte de la Gobernación era suficiente, por lo que no había necesidad de que sea el Gobernador en concreto quien dé respuesta a esas peticiones, además que no existe otra persona que deba cumplir con la trasferencia; f) Con relación a que CODEPEDIS no podría interponer directamente una acción de amparo constitucional, se debe considerar que la acción está relacionada con grupos vulnerables y de protección reforzada como lo son las personas con discapacidad, existiendo la flexibilización en cuanto a los requisitos de admisión y de fondo, por lo que el CODEPEDIS puede presentar a través de su Directora, de manera directa, acciones de amparo constitucional, lo cual fue reconocido por la SCP 383/2013-L de 28 de mayo; g) El art. 7 de la Ley 3691, establece que es la Prefectura del Departamento quien deberá transferir al Fondo Integral para Personas con Discapacidad los recursos económicos, no siendo razonable la mención de la Ley General para Personas con Discapacidad para desconocer la obligación de la transferencia de recursos, norma que establece que se hubiera dejado sin efecto la Ley 3691, en base a un concepto mal manejado y carente de toda técnica argumentativa, por cuanto, mediante nota de 25 de mayo de 2007, emitida por el Ministerio de Justicia, ante la duda de la vigencia de dicha norma se estableció que la misma se encontraba vigente “…por tratarse de una norma social de derechos adquiridos para la población en situación de vulnerabilidad…”, por los fondos destinados a las personas con discapacidad creado por la referida Ley deberán seguir siendo destinados en beneficio a dicha población; h) La Ley se encuentra vigente, el CODEPEDIS sigue funcionando y se le reconoció esa calidad, constituyéndose un derecho consolidado, puesto que pese a que la Ley 223 fue emitida el 28 de febrero de 2012, desde esa fecha a la actualidad, y hasta antes de la acción de amparo constitucional, se produjo la transferencia de estos recursos; i) Se está generando un daño irreparable por cuanto en el CODEPEDIS Tarija, donde existen funcionarios con inamovilidad laboral al ser personas con discapacidad, no pudiendo ser aceptable el argumento “retorico” de la Gobernación de afirmar que esa institución dejó de existir, debiendo además emitirse una Ley Nacional que derogue la Ley 3691 y se indique cuál será la liquidación de esa institución, de qué manera se procederá con su patrimonio y los recursos que le fueron asignados; y, j) Los ahora demandados alegan al amparo del art. 42 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, que no puede existir dualidad de funciones de instituciones públicas; en el caso, se demostró que la institución que representan no tiene relación en cuanto a la amplitud de programas que ellos pretenden crear a través de sus unidades especializadas, y de serlo así, cuando se trata de personas con discapacidad, existe la salvedad del caso porque el CODEPEDIS no forma parte de la Gobernación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Oliva Alcazar, Gobernador del Gobierno Autónomo de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 282 a 288, y en audiencia manifestó que: 1) Los accionantes no cuentan con legitimación activa, por cuanto las personas jurídicas no tienen voluntad propia y se expresan a través de los miembros que los componen, que a su vez se valen de sus representantes para ser exteriorizadas ante terceros; 2) Carece de legitimación pasiva considerando que la pretensión de los accionantes es que se materialice la transferencia de recursos económicos; empero, como autoridad no cometió la presunta vulneración de los derechos, por cuanto quien negó la transferencia de recursos fue Adel Vergara, Secretario Departamental de Desarrollo Humano, mediante Cite:GOB.DPTAL.TAR/SDHH/N 1028/2015, quien no se encuentra como demandado en el amparo constitucional; 3) En el caso, no se cumplió con lo previsto por el art. 53 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto el referido Secretario de Desarrollo Humano, emitió un acto administrativo considerado lesivo por los accionantes, mediante “Cite: GOB.DPTAL.TAR/SDDH/N 1028/2015”, quien en su parte pertinente señaló que hasta que no exista sustento legal y técnico para que el CODEPEDIS Tarija, pueda ejecutar programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las Personas con Discapacidad, no se transferirán recursos financieros al CODEPEDIS, decisión contra la cual debieron interponer recurso de revocatoria, y resuelto o no, presentar el recurso jerárquico, tomando en cuenta que el acto administrativo es toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional; 4) No corresponde interponer la acción de amparo constitucional por omisión, porque ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en el caso la Ley 3691, dispone la transferencia de recursos para el funcionamiento de un Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad en el Departamento de Tarija; y, el art. 7 de la citada Ley establece que se deberá transferir al Fondo Integral para la Persona con Discapacidad los recursos económicos programados; empero, no al CODEPEDIS como alegan los accionantes, quienes pretenden interpretar a conveniencia y erróneamente dichas normas; 5) Los accionantes tienen una interpretación errónea del alcance de la Ley 3691 y no pueden transferirse los recursos porque si bien la Ley 3691 en su art. 1, autoriza a la Prefectura del Departamento de Tarija crear un Fondo Integral para la Persona con Discapacidad y programar los recursos necesarios en sus presupuestos anuales, para el funcionamiento de un Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad, se evidencia que es el Gobernador quien debe manejar el fondo integral para la persona con discapacidad y no el CODEPEDIS; 6) La actual Secretaria de Economía y Finanzas, observó ya la transferencia de recursos económicos en mayo de 2015 y el último desembolso fue el mes de enero de ese mismo año, antes de la promulgación del Estatuto Autonómico de Tarija; 7) El CODEPEDIS no cuenta con directrices para la gestión 2015, que pueda gestionar recursos a efectos de poder establecer sus gastos, y si bien tiene un POA presentado, no es un documento definitivo y es susceptible de observaciones por parte de las instancias ejecutoras; 8) No existe convenio intergubernativo entre el CODEPEDIS y la Gobernación, lo cual es obligatorio conforme los arts. 11 y 12 de las Directrices de Formulación Presupuestaria, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial (RM) 715 de 31 de julio de 2014; 9) El CODEPEDIS no es una Unidad ejecutora dependiente de la Gobernación, no está contemplada dentro de su organigrama como para dotarle de recursos, de acuerdo a la Ley de Acuerdos y Convenios Intergubernamentales -Ley 492 de 25 de enero de 2014-, debería tramitarse un convenio interinstitucional, lo cual nunca solicitó el CODEPEDIS Tarija, que debe ser ratificado por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija si el monto supera el millón de bolivianos; 10) El CODEPEDIS no cuenta con Código Institucional en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP), para efectos de control de recursos provenientes del Estado, pretendiendo que se le transfiera los mismos sin control y fiscalización del manejo de los mismos mediante su cuenta del SIGEP, pese a estar obligado a ello, por lo que no se le puede otorgar recursos; 11) No existe consenso entre la Comisión de Seguridad y Asistencia médica del CODEPEDIS y la Gobernación del Departamento, requisito exigido por la Ley 3691; 12) Respecto a que no se puede transferir el presupuesto a otra entidad que no sea el CODEPEDIS no es evidente, puesto que el presupuesto es una proyección de ingresos y por tanto no garantiza que se concreten en un cien por ciento en una gestión, y se deben cumplir requisitos los cuales fueron ignorados por la parte accionante; 13) La Ley 223 en su Capítulo Cuarto denominado Gestión Pública para las Personas con Discapacidad, en su art. 42, prevé unidades especializadas para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidades; 14) El Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014 en su art. 3, establece que dicha norma será aplicable a las personas con discapacidad que cuenten con el Carnet de Discapacidad otorgado por las Unidades Especializadas Departamentales o el Instituto Boliviano de la Ceguera; de donde se evidencia que la Unidad Especializada Departamental como parte de la estructura organizacional de las Entidades Territoriales Autónomas, es la única entidad que puede ejecutar planes, programas y proyectos integrales a favor de la persona con discapacidad y las Unidades Especializadas son las encargadas de otorgar el carnet de Discapacidad; 15) La Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, de la Persona con Discapacidad y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, quedaron abrogadas por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 marzo de 2012-, DS 1893 Reglamento de la Ley 223 de 12 de febrero de 2014; 16) La Ley 223 en su Disposición Transitoria dispone transitoriamente la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678, hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado, y en el caso del Departamento de Tarija el Estatuto de Autonomía Departamental entró en vigencia el 10 de abril de 2015; 17) Respecto a la Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, que regulaba el CODEPEDIS Tarija, esta Ley fue puesta en vigencia en el marco del DS 24807 que constituía el CODEPEDIS a nivel nacional, norma aprobada por el DS 1893 que constituyen las Unidades Especializadas Departamentales; 18) En la normativa vigente, es decir la Ley 223 y DS 1893, se establece la existencia del CODEPEDIS, pero ya no se regula a los Comités Departamentales de la Persona con Discapacidad, sustituyéndose estos por las Unidades Especializadas Departamentales, unidades que son parte de la estructura organizacional de las Entidades Territoriales Autónomas y son las encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos integrales a favor de la persona con discapacidad y de otorgar el carnet de discapacidad, por lo que la Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, es contraria a la Ley, al regular el CODEPEDIS, institución constituida por el DS 24807, norma abrogada por el DS 1893; 19) De acuerdo a la normativa vigente (Ley 223 y DS 1893) el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) ya no tiene la función de organizar los CODEPEDIS al no tener estos últimos marcos legales vigentes ni ser parte de la estructura organizacional de las entidades territoriales autónomas, así como las entidades territoriales autónomas, no tienen la función en ninguna norma en vigencia de emitir la Resolución Administrativa que ponga en vigencia o apruebe los reglamentos del CODEPEDIS, conforme a la Resolución Administrativa (RA) 105/2015; 20) El Gobierno Departamental de Tarija mediante RA 111/2015 de 12 de marzo de 2015, creó la Unidad Especializada para las personas con Discapacidad que tiene funciones determinadas y organigrama institucional vigente, previsto en el Manual de Organización de Funciones-Secretaria Departamental de Desarrollo Social 2015, que según la tabla de equivalencias funcionales del Decreto Departamental 10/2015 es denominada ahora Secretaría Departamental de Desarrollo Humano; y, 21) Conforme al art. 7 de la Ley 1178, la Gobernación cuenta con la Unidad Especializada Departamental para Personas con discapacidad, la misma que tiene funciones establecidas en la Ley 223, para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, el DS 1893 Reglamento de la Ley General para Personas con Discapacidad de 12 de febrero de 2014, el Manual de Organización de Funciones-Secretaria Departamental de Desarrollo Social 2015, aprobado por RA 111/2015 y Decreto Departamental 20/2015, por lo que se aplica la prohibición de duplicidad de funciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; por memorial cursante a fs. 387 a 392, manifestó que: i) En caso que la acción sea declarada procedente se dispondría que la Gobernación del Departamento de Tarija, transfiera a CODEPEDIS Bs18 550 000 (dieciocho millones quinientos cincuenta mil bolivianos), para que ejecute programas y proyectos en favor de la persona con discapacidad, no obstante la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano a través de una Unidad Especializada de atención a la persona con discapacidad, ya está ejecutando programas a favor de las personas con discapacidad, generando una duplicidad de funciones y de destino de recursos; ii) La Ley 1631 de 25 de mayo de 2007, fue promulgada dentro un marco constitucional distinto al actual, y está totalmente desactualizada, su aplicación contradice los arts. 272 y 300 num. 26 y 30 de la CPE; 202 y 110.III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD); 26 y 36. Num 36) del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija; y, 42 de la Ley General de la Persona con Discapacidad (Ley 223); iii) Los accionantes manifiestan que el CODEPEDIS es un organismo ejecutor de recursos públicos a favor de las personas con discapacidad y ello lo sería por mandado de la Ley 1631; empero, en forma posterior a la citada ley fue promulgada la Ley 223 (Ley General de la Persona con Discapacidad) que en el art. 42 en forma clara y precisa dispone que la Gobernación debe crear dentro de su estructura una Unidad Especializada para la ejecución de planes, programas y proyectos integrales en favor de la persona con discapacidad, por lo que, la última ley vigente no deja la menor duda que la Unidad Especializada es la única facultada para ejecutar recursos públicos en favor del Fondo Integral, no implica la transferencia al CODEPEDIS al no ser el Fondo Integral; iv) La Ley 1631, le asigna a la Comisión de Seguridad y Asistencia Médica la función de consensuar con la Prefectura la Ejecución del Sistema de Seguridad y Asistencia Médica a la Persona con Discapacidad, por lo que la “Prefectura” deberá ejecutar el Sistema de Seguridad y Asistencia en consenso con la referida comisión; y, v) Los accionantes pretenden hacer creer que la no transferencia de recursos al CODEPEDIS traería la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad, cuando la realidad es distinta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 24/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 512 a 533 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los Votos conformes de Blanca Carolina Chamón Calvimontes y la Vocal dirimidora, María Cristina Díaz Sosa, bajo los siguientes fundamentos: a) Desde el año 1995 se promulgó la Ley de la Persona con Discapacidad, la cual en su Capítulo relativo a la participación Institucional el art. 21, refiere que el “Poder Ejecutivo” a través de los Ministerios, Secretarías Nacionales, Prefecturas, Organismos Técnicos, así como los Municipios y demás instituciones estatales revise, reorganice, refuerce o cree las Unidades Especializadas correspondientes destinadas a la atención de las personas discapacitadas y actué conforme a los planes, programas y normas relativas a las personas con discapacidad; b) Posteriormente, el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, estableció los derechos de las personas con discapacidad ampliando algunos derechos que no se encontraban consignados en la “Ley 1995”; y en su art. 3 en cuanto al Capítulo Segundo, refiere que el organismo ejecutor al Comité Nacional de la Persona con Discapacidad en cumplimiento al art. 1678, que era un organismo descentralizado para efectos presupuestarios estaba bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Humano, describió en su art. quinto que los Comités Departamentales serán similares al Comité Nacional; c) La Ley 3691 de 25 de mayo de 2007, que regula en su artículo Segundo el Fondo Integral para la persona con discapacidad que servirá para beneficiar a todas las personas individuales y centros de rehabilitación física sensorial o intelectual del área urbana y rural con personas infraestructura y medios técnicos adecuados de acuerdo a las directrices elaboradas por el Comité Departamental del CODEPEDIS, debiendo consensuar actividades con la “Prefectura del Departamento” quién deberá transferir los recursos económicos programados al fondo integral para la personas con discapacidad; d) Posterior a estas Leyes se promulgó la Constitución Política del Estado, la misma que en su art. 70 y ss., prevé derechos de las personas con discapacidad; más adelante, el 2 de marzo de 2012, se promulgó la Ley General para Personas con Discapacidad, creada en el marco de la nueva Norma Suprema; e) El art. 42 de la Ley General para Personas con Discapacidad, creó las Unidades Especializadas, disponiendo que el Órgano Ejecutivo, los gobiernos autónomos departamentales, regionales y municipales en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley 031 de 19 de julio de 2010 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, contarían con unidades especializadas para la ejecución de programas, planes y proyectos integrales a favor de las personas con discapacidad, así como el art. 44 habla sobre el control social refiriendo a las políticas públicas programas y proyectos en materia de discapacidad, que estarán sujetos al control social, rendición de cuentas y a la consulta pertinente con las organizaciones de personas con discapacidad y el art. 45 refiere al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), señalándose en el art. 48 de la misma Ley que los gobiernos autónomos departamentales y municipales dictarán normas sobre condiciones y especificaciones técnicas de diseño y elaboración de proyectos y otros; f) De la lectura de la Ley General para Personas con Discapacidad y el DS 1893, se pudo verificar que en ningún momento el Estado, ni el Ejecutivo de la Gobernación, dejaron en desamparo a las personas con discapacidad porque, si bien el problema no fue planteado de esa manera, solamente se circunscribe a determinar quién manejará los recursos para las personas con discapacidad, es más el Fondo Integral para las personas con Discapacidad, no se lo ha tocado ni reducido por parte del Estado, sino lo que ocurrió es que a consecuencia de la vigencia de diferentes normas se cambió la administración de sus recursos; g) La Ley General para Personas con Discapacidad estableció mecanismos y procedimientos para su implementación, razón por la cual ya se viene implementando las Unidades Especializadas para personas con discapacidad, por lo que no se está vulnerando ningún tipo de derechos de las personas con discapacidad porque esas Unidades especializadas a cargo de la Gobernación, continuará brindando servicios y ofreciendo todo el apoyo que necesitan las personas con discapacidad, constituyendo en caso de que continúe trabajando el CODEPEDIS, un brazo operativo de la Unidad Especializada que proteja los intereses de las personas con discapacidad; h) El hecho de que la Gobernación exija el cumplimiento de requisitos para la erogación de la transferencia de los fondos, no constituye de ninguna manera afectación a las personas con discapacidad, por cuanto todos deben cumplir requisitos para que se eroguen gastos por parte del Estado, así no se le está negando ningún pago ni recurso, sino que se explicó que no se cumplió con los requisitos necesarios para la trasferencia, y será la Unidad Especializada la que se hará cargo de esos recursos y los que se deban dar al CODEPEDIS, responderá a las directrices de formulación presupuestaria, más aún si la Resolución Ministerial de 31 de julio de 2014, establece que las directrices de formulación presupuestaria son de aplicación obligatoria para todas las entidades del sector público; i) La ley protege de manera amplia a las personas con discapacidad, por lo que no existe vulneración alguna al demostrarse que el CODEPEDIS tiene la intención de proteger y coadyuvar con la ejecución de proyectos en su beneficio, lo que hizo la Gobernación hoy demandada, es justificar que dicha entidad no cumplió con los requisitos legales para la trasferencia de recursos; y, j) Al no ser la temática central del caso la existencia de personas que se quedarán sin trabajo si desaparece dicha entidad, dado que la misma estaría referida a la protección de las personas con discapacidad de manera general, empero, si son personas que tienen esa protección especial de la Ley, la gobernación puede reubicar y acomodar a los funcionarios.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante alegó que la resolución sería “abiertamente” incongruente al no haber dado una respuesta de fondo a la problemática puntual, cual sería la transferencia de fondos que establece textualmente la Ley 3691; resolviendo la misma el Tribunal de garantías señaló que no se estaría confundiendo el Fondo Integral de la Persona con Discapacidad creado por la Ley 3691, el cual es manejado a través del CODEPEDIS; entidad que debe cumplir con todos los requisitos que pide la Gobernación para dar curso al pago, por lo que el desembolso no fue negado; estableciendo dicho Tribunal no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación emitida por la Jefa de Unidad Especializada Departamental para las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de cual se certificó que: 1) La Unidad Especializada Departamental para la Persona con Discapacidad, fue implementada en cumplimiento de la Ley General para Personas con Discapacidad y la RA 111/2015 de 12 de mayo; 2) Dicha Unidad tiene un presupuesto inscrito en la Gobernación para la gestión 2015 de Bs756 568,50 (setecientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y ocho 50/100 bolivianos) y para la gestión 2016 Bs13 400 000.- (trece millones cuatrocientos mil bolivianos), según registro del SIGEP; 3) La Gobernación del Departamento de Tarija, tiene implementada y funcionando el Centro de Atención Integral para la Discapacidad, que atiende a niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad con personal médico-técnico especializado; y, 4) A partir del 4 de noviembre de 2015, la Unidad Especializada Departamental de Personas con Discapacidad, presta el servicios de asistencia legal para todas las personas con discapacidad del departamento de Tarija (348).
II.2. Victoria Ortega Cruz, Directora del CODEPEDIS Tarija -ahora accionante-, solicitó por notas presentadas el 3 de julio, 16 y 24 de septiembre, todas del 2015, a Sergio Nieva Casso, Secretario Departamental de Hacienda del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija -hoy codemandado-, la transferencia de recursos y la elaboración del POA 2016 de CODEPEDIS Tarija (fs. 63 a 65 y 74).
Igualmente se envió notas a Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo de Tarija, el 7 de julio, 16 y 17 de septiembre de 2015, pidiendo a dicho Secretario la transferencia de recursos financieros para CODEPEDIS Tarija (fs. 61, 66 y 71); asimismo, a través de las notas de 24 de abril y 16 de septiembre de 2015, la accionante solicitó a Estaban Adrián Oliva Alcázar, Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija -hoy demandado- la autorización de transferencia de Desembolso Anual de Recursos Financieros para CODEPEDIS Tarija (fs. 62 y 75).
II.3. Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del Departamento de Tarija, por nota de 12 de octubre de 2015, dirigida a Victoria Ortega Cruz, Directora del CODEPEDIS Tarija -hoy accionante-, señaló reiterando respuesta, que con relación a la situación jurídica del CODEPEDIS Tarija, en el marco de las competencias de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, que en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías, Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley General de Personas con discapacidad, Ley 3691, Decreto Supremo 1893, Decreto Departamental 010/2015 y la Resolución Administrativa 111/2015, no se atribuiría a CODEPEDIS Tarija responsabilidad ni atribuciones para constituirse en entes ejecutores de programas y proyectos, por lo que hasta que no exista un sustento legal y técnico para que dicha entidad pueda ejecutar programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las personas con discapacidad, no se transferirán recursos financieros al CODEPEDIS Tarija, debiendo igualmente existir una norma expresa que establezca transferir recursos al CODEPEDIS Tarija para ejecución de programas y proyectos (fs. 121).
II.4. Mediante nota de 4 de septiembre de 2015, dirigida a Mario Rivero Arroyo, Abogada del Área Legal de CODEPEDIS Tarija, por Javier Salguero Aramayo, Director General de Personas con Discapacidad del Viceministerio de igualdad de oportunidades del Ministerio de Justicia, mediante la cual en respuesta a la nota de solicitud de información con relación a la Ley del Fondo Integral para Personas con Discapacidad -Ley 3691 de 25 de mayo de 2007-, refirió que dicha norma se encontraba en vigencia “…por tratarse de una norma social de derechos adquiridos para la población en situación de vulnerabilidad, por principio constitucional, en el presente caso a favor de las personas con discapacidad del departamento de Tarija” (sic) (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar de las personas con discapacidad, los cuales fueron desconocidos por las autoridades demandadas al no haber procedido a la transferencia de recursos destinados al Fondo Integral para la Persona con Discapacidad, no obstante la exigencia prevista en la Ley 3691.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos de las personas con discapacidad
A través de la SC 0556/2011-R de 29 de abril, se estableció que: “…es importante definir qué se entiende por 'discapacidad', así la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, la define como: '…toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano'. Partiendo de esa precisión, se entiende que son aquellas personas que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no pueden desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas.
La Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en condiciones adecuadas con una remuneración justa acorde a sus posibilidades y capacidades, que asegure una vida digna a las 'personas con discapacidad' o más propiamente 'personas con capacidades diferentes', término correcto, en estricta aplicación del principio de igualdad, exento de toda forma de discriminación. También dispone que tienen derecho a ser protegidos por su familia y el Estado; lo que implica que debido a esa disfuncionalidad que les impide satisfacerse o proveerse por sus propios medios para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y salud, (…) que no solo comprende el acceso a centros médicos o especializados, sino también la adquisición de medios o insumos (instrumentos, prótesis, medicamentos, etc.) que posibiliten su desenvolvimiento. En ese entendido, el trabajo del tutor o encargado de la persona afectada constituye el medio adecuado para ello o instrumento para generar las condiciones adecuadas para el desarrollo normal de las 'personas con discapacidad'.
Si bien, tanto la Constitución Política del Estado en el art. 70 inc. 4, la Ley 1678 en el art. 6, regulan y garantizan el derecho al trabajo de las 'personas con discapacidad', por su parte los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral tanto para: 'Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado (…) excepto por las causales establecidas por Ley', como para: 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente' (las negrillas son agregadas). O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la 'persona con discapacidad' como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada.
El DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificatorio del art. 5 del DS 27477, prescribe: 'La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tenga bajo su dependencia a persona con discapacidad y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de (18) dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521'; normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0479/2010-R de 5 de julio, de la misma manera estableció: "Es preciso señalar que la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado, cuya reglamentación fue dispuesta mediante DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar que: '…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno, así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: 'I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'.
La norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla al trabajador discapacitado, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que serán los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento que debe preverse de que la ruptura laboral que pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas".
En ese contexto, la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) (223 de 2 de marzo de 2012), tiene por objeto garantizar que las personas con discapacidad ejerzan de manera plena sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y oportunidades, y gocen de un trato preferente bajo un sistema de protección integral; normativa a través de la cual, a partir del art. 6 y ss., se establecen los derechos de las personas que se encuentran dentro de este grupo poblacional de protección reforzada, entre las cuales, está previsto el derecho de gozar de la protección del Estado, al establecer el art. 9 que: “I. El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará e implementará políticas públicas destinadas a la protección y el desarrollo integral de la persona con discapacidad, de su familia y/o tutores”; y, “II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento “material”, a la vida, salud, educación y dignidad de las personas con discapacidad, alegando que los mismos se encontrarían desconocidos por cuanto los ahora demandados no habrían procedido a la transferencia de recursos al CODEPEDIS Tarija, omitiendo la previsión establecida en el art. 7 de la Ley 3691, a través de la cual se prevé que la entonces Prefectura del Departamento, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, debería transferir al Fondo Integral para las Personas con Discapacidad los recursos económicos programados para que dicha entidad pueda funcionar.
Ahora bien, con el fin de establecer si en el caso de análisis las autoridades ahora demandadas desconocieron los derechos denunciados y que afectarían a las personas con discapacidad al no haber supuestamente efectivizado la transferencia de recursos económicos que fueron canalizados a través de la Gobernación Departamental del Departamento de Tarija a favor de CODEPEDIS de ese mismo departamento, se evidencia de los antecedentes que informa el legajo procesal que a través de una certificación emitida por la Jefa de la Unidad Especializada Departamental para las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que en vigencia de la Ley General de Personas con Discapacidad, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija implementó a favor de las Personas con Discapacidad, la Unidad Especializada Departamental, así como en base a dicha norma, se habría procedido a la implementación y funcionamiento del Centro de Atención Integral para la Discapacidad, con personal médico técnico especializado, favoreciendo a niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, así como se estaría igualmente prestando servicios de asistencia legal para este grupo poblacional de alta vulnerabilidad.
Conforme a lo expuesto, no se evidencia que el accionar de los demandados hubiera desconocido o lesionado en principio el derecho a la vida de las personas con discapacidad, que ahora es denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, respecto los alcances de este derecho, este Tribunal estableció que: “El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida, a vivir bien o vivir con dignidad. El art. 15.I de la CPE establece que: `Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte`, concordante con los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. I indica que: `Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona`, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3 indica que: `Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.’, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 6.1 indica que: `El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho será protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.`, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 4.1 indica que: `Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’.
La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., (…).
(…)
Ya en el orden político, en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (…): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo)…” (SCP 0257/2012 de 29 de mayo); consecuentemente, no se advierte lesión a dicho derecho, más aún si conforme a los datos del proceso la Gobernación de Tarija creó unidades en protección y ayuda a las personas con discapacidad, velando más bien por sus derechos, al haberse determinado la creación de Unidades para ese efecto.
De la misma manera, se evidencia que respecto al derecho a la dignidad la misma no fue desconocida, más al contrario en procura de protección de este grupo poblacional de protección reforzada conforme manda la Norma Suprema, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, creó instancias que resguardan y materializan los derechos de las personas con discapacidad protegiendo su derecho a la vida y por ende a su dignidad.
Por otro lado, si bien la parte accionante alega como desconocido igualmente el derecho al debido proceso, esta Sala al respecto no puede emitir criterio alguno, al no haberse señalado con claridad, en relación a los hechos y argumentos del amparo constitucional de qué se configuro la lesión denunciada.
En cuanto a la supuesta vulneración a los derechos a la salud y la educación, de la misma manera no se advierte que las autoridades demandadas hubieran desconocido los mismos, dado que si bien Adel Vergara Vilte, Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación de Tarija, el 12 de octubre de 2015, comunicó a la ahora accionante Victoria Ortega Cruz, Directora del CODEPEDIS Tarija, que no se le transferirán recursos financieros hasta que no exista un sustento legal y técnico para que dicha entidad ejecute programas y proyectos destinados al desarrollo integral de las personas con discapacidad; ello no implica el desconocimiento de los derechos a la salud y educación, puesto que la no transferencia de recursos, no afecta de manera directa al núcleo esencial de esos derechos tomando en cuenta que el primero será desconocido cuando se le impida a la persona titular de ese derecho como sujeto pasivo, acceder o se le prive de poder acceder a un estado óptimo de bienestar físico, mental y social, así como se le impida la continuación en esas condiciones (SC 0026/2003-R de 8 de enero); por ello no resulta cierto que los ahora demandados hubieran desconocido el derecho a la salud de las personas con discapacidad que acuden al CODEPEDIS Tarija, por el simple hecho de no haberse procedido a la transferencia de recursos.
Finalmente, respecto a la supuesta lesión al derecho a la educación, es ineludible citar el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, que describe a este derecho como “…la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema" (SC 0235/2005-R de 21 de marzo); en conclusión, y en coherencia a lo señalado, igualmente se asume que los ahora demandados no lesionaron el derecho a la educación, por cuanto de ninguna manera el hecho de no haberse procedido a la transferencia de los recursos lesionó este derecho de las personas discapacitadas, cuando conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia, existirían otros parámetros y presupuestos para que se provoque la lesión a ese derecho, ya que de ninguna manera los ahora demandados estarían impidiendo que las personas con discapacidad puedan instruirse o acceder a los sistemas de enseñanza que se encuentren previstos a su alcance.
En razón a todo lo señalado se tiene que los ahora demandados no desconocieron o lesionado los derechos ahora denunciados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs, 512 a 533 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
