Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18027-37-RAC
Distrito: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, indicando que a consecuencia de un robo de turriles de asfalto en el que estuviere supuestamente implicada junto a otros funcionarios, se le suspendió inicialmente de sus funciones de Secretaria de la Dirección del SEDCAM, sin iniciarle ningún proceso interno o sumario previo para el “esclarecimiento del hecho” ni observar que al momento de su suspensión se encontraba de cuatro a cinco meses de embarazo, del que tenía conocimiento su empleador, ya que desde su inicio estuvo asistida por la Caja Nacional de Caminos y se hallaba recibiendo su prenatal. Agrega que por Resolución Directoral 011/07, se determinó su destitución sin proceso, sin darle la oportunidad que mediante un debido proceso presente los descargos que considerare correspondientes, situación que no se revirtió pese a los recursos que interpuso, sin tomar en cuenta que se encontraba protegida por la Ley 975, que establece la inamovilidad de la mujer embarazada hasta inclusive un año del nacimiento del hijo o hija, y que dentro de la querella interpuesta por el SEDCAM, se había emitido requerimiento fundamentado de rechazo en cuanto a su persona, desapareciendo por ende, la causa que originó su despido. Aspectos que pusieron en riesgo su vida y la de su hija ya nacida, suprimiéndoles el derecho de asistencia médica y de ser beneficiarias a la seguridad social que les cocernía. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es preciso realizar algunas puntualizaciones.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo que en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es la misma que de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Constitución al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción de amparo constitucional, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía en la nueva Constitución, tiene incidencia directa con la terminología a utilizarse respecto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas. En ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en virtud a lo manifestado debe modificarse.
Corresponde en consecuencia que aquella parte que hubo activado el recurso en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, el que será resuelto por este Tribunal dentro del marco del art. 4 de la Ley 003, se denominará “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser nombrada como “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva, entonces será “demandada (o)”.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3.De la protección a la mujer trabajadora en estado de gestación
Al versar la problemática planteada por la accionante, sobre su ilegal destitución sin considerar su estado de gestación al momento del supuesto acto ilegal, concierne referirse a algunos aspectos desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a la protección de la que gozan las mujeres que tienen una relación laboral y se encuentran embarazadas, hasta inclusive un año del nacimiento de su hijo o hija.
III.3.1.De la abstracción del principio de subsidiariedad en problemáticas que involucren a mujeres en estado de gestación
En forma previa, cabe establecer que si bien el recurso de amparo constitucional, ahora configurado como acción de amparo constitucional en la Ley Fundamental vigente, se encuentra revestido por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento son indispensables para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede hacer abstracción del principio de subsidiariedad en casos excepcionales, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, como es el caso de la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, en el que se estableció que no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, como ser, la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no pueden depender de otros recursos o vías administrativas.
De igual manera, este Tribunal en algunos casos, prescindió del principio de inmediatez de esta acción, dadas las particulares del asunto sometido a su examen, y que si bien el recurso hubiere sido planteado fuera del plazo de los seis meses, se tenía constancia de que la accionante había impugnado su situación, la que no habría sido considerada. Al efecto, se puede citar la SC 0389/2004-R de 17 de marzo, en la que se expresó: “…En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo, además porque la protección que se le brindará, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, será circunstancial, o sea hasta que su hijo cumpla el primer año de edad…”; razonamiento reiterado por la SC 0530/2010-R de 12 de julio, al expresar que: “…en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo constitucional, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser…”.
III.3.2.La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y postergación de la sanción impuesta hasta un año del nacimiento de su hijo
El art. 48.VI de la CPE, establece de forma taxativa que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son agregadas).
Dentro de ese marco constitucional, la mujer en estado de gestación no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional anteriormente prescrita por la Ley 975, en sus arts. 1 y 2, relacionándose conforme el art. 193 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al establecer su inamovilidad en el puesto de trabajo; incluyendo, tanto a las empleadas del sector privado, sujetas a la Ley General del Trabajo, como a las funcionarias o servidoras públicas.
El indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle. En el mismo sentido, de manera uniforme, se pronunció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en base a la Ley 975; así también, respecto a aquellos casos en los que hubiera sido sometida a proceso administrativo, disciplinario y determinado por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, sancionadas con la destitución, deberá postergarse dicha sanción en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad.
Constitucionalizada la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.
III.3.3.No resulta condicionante dar aviso al empleador sobre la situación del embarazo para otorgar tutela a través de esta acción tutelar; empero, una vez rota la relación laboral, debe dar aviso inmediato al empleador público o privado
Por otra parte, tomando en cuenta que actualmente la protección a la mujer embarazada se halla prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, indicó que: “…se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE). Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación. Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'. Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975. Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos” (las negrillas nos pertenecen).
III.4.De la destitución del ejercicio de funciones como sanción, previo proceso interno
Una vez desarrollado el marco normativo y jurisprudencia aplicables en los casos relativos a la protección de la mujer trabajadora embarazada, concierne de igual manera referirse a la destitución del ejercicio de funciones como sanción, previo proceso interno, dado que la accionante además de impugnar que fue destituida de su cargo de Secretaria de la Dirección del SEDCAM, sin considerar su estado de gestación, alega también que dicha destitución fue efectuada sin realizar previamente un proceso previo en el que se pudieran esclarecer los hechos y presentar los descargos que viera convenientes.
Al respecto cabe señalar que, la SC 0079/2005 de 14 de octubre, determinó: “…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, deba ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso. En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo. Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SC 0491/2010-R de 5 de julio, expresó que: “Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo. Así, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, se precisó que: 'El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'".
Por otra parte, cabe realizar la distinción entre las sanciones administrativas y las sanciones penales, que difieren en razón de su naturaleza; es decir, con carácter sustancial o cualitativo: “…diferencia que se puede establecer en una conjunción de elementos, y así se pueden distinguir: a) en razón al distinto ordenamiento infringido; b) junto a la vulneración del ordenamiento administrativo, la infracción se manifiesta o contiene una lesión de interés cuyo cuidado se atribuye y compete a la administración, en la infracción penal se lesionan los derechos subjetivos del individuo, de la colectividad, del Estado e incluso puede afectar a intereses administrativos del propio Estado; c) la diferencia en cuanto a la imputabilidad, sólo personas físicas para las infracciones penales, y para las administrativas, tanto pueden ser personas físicas -tal el caso de un servidor público- como jurídicas. Sin embargo, ambas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas, legales. Esa potestad punitiva administrativa debe observar las garantías básicas de orden material y formal, con particular atención a su problemática en determinados ámbitos -facultad sancionadora a los servidores públicos por conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones, por ejemplo- y el momento de la aplicación de las normas mediante la interdicción de la interpretación extensiva o analógica" (SC 0079/2005).
III.5.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante alega haber sido destituida de su cargo de Secretaria de la Dirección del SEDCAM, sin previo proceso en el que pudiera esclarecerse el hecho que se le atribuía, de hurto de turriles de asfalto, en el que supuestamente hubiere estado implicada junto a otros funcionarios, ni tampoco considerar su estado de gestación al momento del supuesto acto ilegal, ya que se hallaba de “cuatro a cinco” meses de embarazo.
Aspectos que fueron corroborados mediante el análisis y revisión de la documental adjuntada al recurso, detallada en las Conclusiones del presente fallo, teniéndose evidencia que en forma inicial, la accionante fue suspendida de sus funciones a través del memorando 0028/2007, “hasta el esclarecimiento del hecho”, habiéndose emitido posteriormente la Resolución Directoral 011/07, en base al dictamen legal 04/2007, determinando la destitución sin proceso de la accionante.
En este punto, cabe referir que la autoridad demandada alegó en su informe presentado como emergencia de la interposición de la presente acción tutelar que, no se hubieran cumplido los principios de subsidiariedad e inmediatez en el recurso; sin embargo, en el caso ahora analizado, dadas las circunstancias que lo motivaron, corresponde hacer abstracción de los mismos, ya que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.3.1, este Tribunal por el carácter y naturaleza que revisten los derechos involucrados en problemáticas que atingen a mujeres en estado de gestación, tomando en cuenta que no sólo se encuentra de por medio el derecho al trabajo, sino los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la madre y del ser en gestación, estableció que la concesión de la tutela otorgada mediante este recurso, no puede estar supeditada en ciertos casos a dichos principios, en los que se verá las particularidades de cada uno; teniéndose constancia además en el asunto ahora analizado, que la accionante no asumió un rol pasivo en la defensa de sus derechos ante la destitución de la que fue objeto, sino que de acuerdo a la relación efectuada en las Conclusiones de la presente Sentencia, impugnó en reiteradas oportunidades su situación, tanto el haber sido destituida sin un debido proceso como que se hallaba en estado de gestación, sin lograr el resultado esperado.
De igual manera, se debe tomar en cuenta que si bien el demandado alega que la entidad que preside no tenía conocimiento alguno del estado de gestación de la accionante, dicha situación no resulta ser evidente, por cuanto se tiene constancia del informe remitido al Tribunal de garantías por el Administrador y Jefe Médico Administrativo, ambos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que la accionante acudió por primera vez al Policonsultorio de la Caja el 16 de abril de 2007, y que realizados los exámenes pertinentes fue diagnosticada con un embarazo de siete semanas, habiendo realizado posteriormente, consultas periódicas el 26 de abril, 4 de mayo, 13 y 20 de julio, 27 de septiembre y la última el 26 de octubre, todas de 2007; siendo destituida el 13 de agosto de ese año, cuando se hallaba de más de cinco meses de gestación, alegando ésta que incluso se encontraba gozando del subsidio prenatal, aspecto que no fue desvirtuado por la autoridad demandada. Por otra parte, es necesario dejar establecido que, aún cuando lo expresado por el demandado fuera cierto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir de la SC 0771/2010-R, determinó que no resulta condicionante dar aviso al empleador sobre la situación del embarazo para otorgar tutela, dada la protección a la mujer embarazada que hoy se halla constitucionalizada garantizando su inamovilidad y la de los progenitores incluso, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.
Por otra parte, se halla acreditado también de la prueba adjuntada al recurso, así como del informe de la autoridad demandada, que la accionante fue evidentemente destituida a consecuencia de una investigación por hurto de cemento asfáltico, sin un proceso previo; lesionando a todas luces la garantía del debido proceso, por cuanto conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, toda sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente resultado de la realización y culminación de un proceso, respetando el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, en el que se demuestre la responsabilidad o no del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones.
Los aspectos expresados, determinan que el presente caso se halle sujeto a la tutela que otorga el amparo constitucional, por cuanto se demostró indiscutiblemente que al momento de la destitución de la accionante, se hallaba en estado de gestación y que además fue destituida sin un proceso previo, en el que pudiera ejercer las garantías que la Constitución Política del Estado le brinda a efectos de desvirtuar los hechos que se le atribuían; vulnerándose con ello, sus derechos al trabajo y al debido proceso, además de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, de ella y de su hija ya nacida a momento de presentación del recurso; dado que a consecuencia de su destitución, se le privó de los medios necesarios para su subsistencia así como de la asistencia médica que recibía en la Caja de Salud de Caminos; no teniendo asidero legal alguno lo manifestado por el demandado en sentido que la accionante pudo acudir al SUMI para obtener las prestaciones que de forma universal y gratuita reciben las mujeres embarazadas así como los niños hasta los cinco años de edad, pues no pueden desconocerse derechos constitucionalmente otorgados dada la condición de las mujeres en estado de gestación, alegando la existencia de otro seguro del que podrían ser beneficiadas, ni tampoco ser evidente que el interés común de toda la colectividad debería primar sobre los derechos de la accionante, ya que en la problemática planteada, se halla involucrado el primigenio derecho a la vida, además que no se le siguió proceso alguno a fin de determinar su responsabilidad para realizar tal afirmación.
Finalmente, concierne establecer que la tutela otorgada se hace efectiva hasta el año de nacimiento de su hija, debiendo postergarse la imposición de cualquier sanción, cuya tramitación debe sujetarse y observar el debido proceso, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3.2; precisándose en este punto que, si bien la accionante fue eximida de la responsabilidad penal por requerimiento de rechazo de querella dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público, la responsabilidad administrativa difiere de la primera en razón de su naturaleza; sin embargo, la misma deberá ser determinada conforme ya se refirió, si correspondiere, previo proceso en el que se respeten sus derechos.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder “circunstancialmente” la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución y Auto complementario 006/2008 de 29 de mayo, cursantes de fs. 164 a 168 y 169, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO