Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2016-S3
Sucre, 15 de marzo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13164-2015-27-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, al salario justo, a la salud, a la seguridad social, a los “derechos de las personas con discapacidad” y “a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad”, por cuanto, la despidieron de manera intempestiva sin considerar que goza de inamovilidad laboral en razón de ser una persona con discapacidad y tener a su cargo dos niños menores de edad, también con capacidades diferentes, por lo que, habiendo denunciado estos hechos ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, dicha autoridad emitió Resolución de conminatoria de reincorporación, la cual se niegan a cumplir.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si debe concederse o denegarse la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social por parte del empleador
Con relación a la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales, y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación laboral, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una interpretación homogénea respecto a las normas reglamentarias pronunciadas en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, entre otros (art. 48.II de la CPE).
Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012, 0854/2012 y 1202/2012 entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral (DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010) sostuvo al respecto: ‘1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral’. Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es ‘…hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales’, derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida SCP 0591/2012, para la ejecución inmediata de la Conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.
Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: ‘…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, (…) situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…’. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la Conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas son nuestras) (SCP 0114/2014-S3 de 5 de noviembre).
III.2. Análisis del caso concreto
Teniendo identificadas dos problemáticas planteadas por la accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, a saber: i) El supuesto despido intempestivo que sufrió, habiendo sido retirada de su fuente laboral sin que se considere sus derechos fundamentales, entre ellos, su inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad y tener a su cargo dos niños menores de edad, también con capacidades diferentes, y que habiendo pedido la reconsideración de dicha medida no obtuvo respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad municipal donde prestaba servicios; y, ii) Habiendo denunciado dicho retiró intempestivo con las citadas connotaciones, ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, esta instancia emitió Resolución de Conminatoria 04/2015 que siendo puesta a conocimiento de la referida entidad pública, no fue cumplida.
Con relación a esta primera problemática, la precedentemente glosada SCP 1712/2013, ya estableció que el accionante no puede pretender que esta jurisdicción constitucional llegue al convencimiento de que hubo o no un despido injustificado y/o arbitrario, tanto por la limitación de su acervo probatorio, como por la inconveniencia de reemplazar a la judicatura laboral, por ello es que justamente la jurisprudencia constitucional, refrendando el espíritu de la normativa promulgada en materia laboral, que entre otras cosas reconoce la facultad del Órgano Ejecutivo a través de sus Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solucionar problemas emergentes de las desvinculaciones laborales, actúe cuando exista una renuencia de parte del empleador para dar cumplimiento a la misma.
En base a lo anterior, esta Sala no puede ingresar a valorar y menos determinar si el despido de la ahora accionante como Encargada de “UMAPEDIS” de Riberalta, fue justificado o no, circunstancia por la cual, tampoco resulta pertinente considerar y/o valorar los argumentos de descargo de las autoridades hoy demandadas en el sentido de justificar su decisión ante esta instancia de la jurisdicción constitucional, cuando dichas autoridades obviaron acudir al llamado del Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, conforme se desprende de la Resolución de Conminatoria 04/2015, la cual dicho sea de paso, se encuentra adecuadamente fundamentada conforme lo exige la jurisprudencia de este Tribunal para su ejecución por esta instancia.
En ese sentido, las autoridades hoy demandadas de quienes se tiene acreditado tomaron conocimiento de la aludida Resolución de Conminatoria, se encuentran en la obligación de dar cumplimiento a la misma, pues conforme la cita legal invocada en la parte resolutiva de la misma, y refrendada por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación resulta de carácter provisional pues si las partes deciden impugnar la decisión en la vía administrativa, la cual una vez activada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, no impide la ejecución inmediata.
En ese sentido, en el caso corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando que las autoridades demandadas cumplan con lo dispuesto en la Resolución de Conminatoria 04/2015, siempre y cuando la instancia administrativa no haya revocado a través de resolución ejecutoriada la citada Conminatoria.
Finalmente, con relación a la notificación a Anacleto Loayza Maquera, quien al momento de la interposición de la presente acción tutelar, es quien ocupaba el cargo en reemplazo de Silvia Villanueva Fernández -ahora accionante-, y a quien tanto la parte demandada como los terceros intervinientes identifican como tercero interesado no convocado a la presente acción de amparo constitucional, lo cual configuraría la inadmisibilidad de la presente acción de defensa, corresponde referir que tal apreciación resulta errada en la medida de que dicha persona no intervino de ninguna manera en la sustanciación de la problemática traída a la presente acción, pues se recuerda que la concesión de tutela traducida en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral de la hoy accionante, no contempla disposición alguna sobre su situación laboral, la cual en todo caso es de exclusiva responsabilidad de la entidad hoy demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 007/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 220 a 222, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Mixto de Partido del mismo departamento; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA