Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2013
Sucre, 5 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01424-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Vargas Mosua en representación de la Subcentral del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Secure (TIPNIS) contra Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua; Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas; Amanda Dávila Tórres, Ministra de Comunicación; Lilly Gabriela Montaño Viaña, y Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidentas de las Cámaras de Senadores y Diputados respectivamente, de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y Wilfredo Ovando Rojas, Presidente; Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta; Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Fanny Rosario Rivas Rojas, Marco Daniel Ayala Soria y Agustina Dina Chuquimia Alvarado, Vocales todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 116 a 135 vta. y de subsanación de 1 de agosto del mismo año, corriente de fs. 208 a 218, el representante legal de la entidad accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario representados legalmente por la Subcentral del TIPNIS, son propietarias colectivas de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) y ante la decisión de ejecutar la construcción del proyecto carretero Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, se culminó el 24 de octubre de 2011, con la promulgación de la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS (Ley 180 de 24 de octubre de 2011), cuyo contenido principal se refiere a la declaratoria de patrimonio de ese territorio y que esa carretera o cualquier otra no atravesará por ese lugar.
Ante la demanda de construcción del proyecto carretero surge la Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas de Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS (Ley 222 de 10 de febrero de 2012), entrando en contradicción con la Ley 180, por cuanto en esta última se refiere a una consulta previa, libre e informada.
Posteriormente, sigue alegando, que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0300/2012 de 18 de junio, por la cual la Ley 180 se encuentra plenamente vigente y la constitucionalidad de la Ley 222, para su aplicación y vigencia se encuentra condicionada; sin embargo, el gobierno al imponer una consulta cuyo contenido en términos de proceso no ha sido concertado entre los actores que esta última Ley establece, desobedece lo expresado en el mismo fallo que en cuya ratio decidendi establece que el Estado de Derecho se construye a partir del respeto e inclusión de sus actores, respetando a lo colectivo frente a lo individual; además, de suspender la consulta “previa” mientras no exista concertación con los pueblos indígenas, el contenido del proceso y sus procedimientos.
Sin embargo, el gobierno continúa con sus acciones tendentes a imponer la consulta a los pueblos indígenas, sin diálogo ni concertación alguna; al menos, con los integrantes de la Subcentral del TIPNIS.
Considera como vulneratorios de la SCP 0300/2012, los siguientes actos gubernamentales: a) El rechazo público a todo diálogo y concertación con los dirigentes indígenas; y, b) Decisión de llevar a cabo a partir de ilegales e inconstitucionales criterios de “mayorías” y “minorías” indígenas, emergentes de dicha consulta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante legal, considera vulnerados los derechos de la entidad accionante al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; a ser consultados mediante procedimientos apropiados; a la vida y a la integridad física; a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones; a acceder a la información; a la libertad de residencia, permanencia y circulación; a la dignidad y libertad; y a la petición, citando al efecto los arts. 1; 2; 11.I y II numerales 1, 2 y 3; 15 parágrafos I, II y III; 21 numerales 5, 6 y 7; 22; 24; 30.II.14 y 15, 256.I y II; y, 403.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 6.1 inc. a), 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, 5, 18, 19, 20.1 y 2, 32.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine: 1) El cumplimiento de la concertación respecto a: “…establecer el contenido del proceso de consulta y sus procedimientos” y la nulidad de todos los actos administrativos adoptados e implementados por el Órgano Ejecutivo en vulneración al punto tercero de la parte resolutiva de la SCP 0300/2012; 2) El reconocimiento de las autoridades indígenas legítimamente elegidas por los pueblos que conforman la Subcentral TIPNIS, como titular del derecho propietario del territorio indígena Isiboro Sécure; 3) El reconocimiento de las instancias representativas y estructuras organizativas propias de los pueblos Yuracaré, Mojeño-Trinitario y Chimane, que conforman la Subcentral TIPNIS; y, 4) Se garantice a autoridades indígenas originarias legítimamente elegidas y a sus pueblos el ejercicio del derecho a la libre expresión y a difundir información veraz, libre, oportuna y democrática, así como a desplazarse libremente por el TIPNIS.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 1629 a 1672, encontrándose presentes la parte accionante y las autoridades demandadas asistidos de sus abogados, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, los representantes legales de la entidad accionante se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma pidieron la nulidad de todos los actos administrativos y de otra naturaleza realizada por el gobierno “en función de esta observación de querer construir la carretera…” y el cumplimiento de la “Sentencia No 300”, por cuanto no existe concertación ni buena fe.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los apoderados de Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Presidenta de la Cámara de Diputados, presentaron informe que cursa de fs. 440 a 443 vta. de obrados.
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de sus representantes, presentó informe cursante de fs. 688 a 698 vta.
El Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó informe de fs. 1180 a 1194 vta..
Los representantes legales de Amanda Dávila Torres, Ministra de Comunicación informaron de fs. 1229 a 1232.
La representante legal de Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, presentó informe cursante de fs. 1233 a 1242.
Los representantes del Presidente, Vicepresidenta y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, presentaron informe de fs. 1246 a 1249 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando la misma en que: i) Las pruebas ofrecidas y presentadas por los accionantes son anteriores al pronunciamiento de la SCP 0300/2012, es decir, anteriores al 18 de junio de 2012; y, ii) La parte accionante no aclaró concreta ni fehacientemente en cuanto a la relación de los hechos o de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado derechos ni tampoco que derecho fundamental fue lesionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 1 de 18 de marzo de 2012, emitida en el XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS, de “RECHAZO A QUE LA CARRETERA VILLA TUNARI-SAN IGNACIO DE MOJOS PASE POR EL TIPNIS Y RESISTENCIA A LA APLICACIÓN DE LEY No 222 EN NUESTRO TERRITORIO” (fs. 11 a 15).
II.2. Por Resolución 3 del referido mes y año, emitida en el XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS, se estableció que “QUIENES SE HAYAN DECLARADO TERCEROS EN EL SANEAMIENTO HAN RENUNCIADO A SUS DERECHOS TERRITORIALES COLECTIVOS Y DECIDIR SOBRE EL TIPNIS” (fs. 21 a 24).
II.3. Cursa Resolución 4 de 18 de marzo de 2012, emitida en el XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS, de “PLENO RESPALDO A NUESTROS REPRESENTANTES Y DIRIGENTES” (fs. 25 a 27).
II.4. Mediante Resolución 5 del señalado mes y año, emitida en el XXX Encuentro Extraordinario de Corregidores del TIPNIS, de “LA INTANGIBILIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY No 180 NO IMPIDE EL EJERCICIO DE NUESTROS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES SOSTENIBLES” (fs. 28 a 30).
II.5. Cursa registro hemerográfico (fs. 34 a 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la parte accionante refiere que los demandados se niegan de manera autoritaria y represiva a dar cumplimiento con lo dispuesto en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que declara la constitucionalidad condicionada de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, debiendo el Órgano Ejecutivo encargado, llevar una consulta concertada previamente con los pueblos indígenas de la Subcentral del TIPNIS, que es la propietaria de ese territorio indígena y la interlocutora inexcusable de cualquier proceso de concertación, conducta que es violatoria a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que a la vez implica lesión a los arts. 1 y 2 de la CPE; 18 y 20 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 7 del Convenio 169 de la OIT.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.
Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; y, c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. En el mismo sentido el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
En ese marco el art. 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).
La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, exista “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”.
Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna.
III.2. La acción popular y la protección de derechos colectivos
La SC 1018/2011-R de 22 de junio, reconoció como derechos colectivos tutelables por la acción popular: “…el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada” y en ese mismo marco con relación a la legitimación activa, estableció que: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”.
III.3. Protección de derechos colectivos y auto identificación
Cuando el Preámbulo de la Constitución Política del Estado expresa: “Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos”, se establecen las directrices axiológicas que guiarán el nuevo orden constitucional hacia la “construcción colectiva del Estado”, con la libre determinación de los pueblos, el cual constituye la base del reconocimiento del principio de pluralismo en todo el texto constitucional.
En el mismo sentido, el art. 2 de la CPE, establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras). Dicha norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, por un lado, el reconocimiento prima facie de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos que les asisten -tanto individuales como colectivos-, los cuales se encuentran desarrollados a lo largo de todo el texto constitucional, así como en el bloque de constitucionalidad, específicamente el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En este contexto, surge la imprescindible tarea de establecer a los destinatarios de la aplicación de la normativa que reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no obstante que al presente no exista un criterio uniforme y universalmente aceptado que defina a los titulares de estos derechos; sin embargo, los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la auto identificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
Junto a este análisis surge otra cuestión relativa a determinar a quién o quienes se delega la tarea de decidir acerca de la identidad de un pueblo y sus miembros, siguiendo a Aguilar Cavallo “parece lógico decir que sólo el propio pueblo y sus miembros pueden reconocer y decidir quiénes pertenecen al grupo, y, al mismo tiempo, precisar que sólo sus integrantes gozan del derecho a definirse como miembros del colectivo. En el caso de los pueblos indígenas, cuyos miembros se encuentran unidos por lazos similares a los familiares, ellos reclaman esta misma facultad, el derecho a la autodefinición”.
En concordancia con lo referido, el mismo autor señala que: “el concepto de indígena está basado también en la identificación colectiva que el propio pueblo indígena pueda hacer de sí mismo, y, por lo tanto, de cada uno de sus miembros. El auto reconocimiento, es decir, el derecho de la comunidad a definir sus propios miembros, es un ejercicio de identidad colectiva indígena. En definitiva, lo que define a un pueblo indígena y determina su visión holística del mundo es la identidad que él tiene de sí mismo en cuanto comunidad que forma parte de la naturaleza, de 'lo creado'. En consecuencia, sólo los propios indígenas pueden determinar quiénes comparten sus valores cosmogónicos”.
Por su parte, Rodolfo Stavenhagen, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, observó que: "en lo que respecta a la pertenencia individual, las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios, y, si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas".
Ésta es la visión adoptada por el Convenio 169 de la OIT, el cual en su art. 1.2, establece que: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Al mismo tiempo, ésta es la posición asumida por la Declaración Universal de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, la que no obstante no contener una definición de estos últimos, por el contrario, reconoce el derecho de auto identificación de los pueblos indígenas en su art. 33.1.
Igual criterio es el que asume, la Corte Constitucional de Colombia a través de su Sentencia T-703/08, que con similar razonamiento estableció que: “…del derecho al autogobierno, así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.
En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”.
III.4. Análisis del caso concreto
El representante de la Subcentral del TIPNIS, indica que los demandados se niegan a dar cumplimiento a lo establecido en la SCP 0300/2012, que señala que como propietarios de ese territorio indígena es la interlocutora inexcusable del cualquier proceso de concertación previa, la cual no es aceptada por demandados, quienes de manera pública rechazaron todo diálogo y concertación con la Subcentral TIPNIS.
Previamente, es necesario verificar si la presente acción es idónea para tutelar los derechos que se han invocado, primeramente de la lectura del memorial de interposición de la presente acción vemos que es presentada por las comunidades de los pueblos indígenas Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario y los cuales indican que son representados legalmente por la Subcentral TIPNIS, y se indica que los referidos pueblos son propietarios colectivos de la TCO conforme consta en el titulo ejecutorial TCO8030002 de 13 de febrero de 2009 y a la vez ese espacio es reconocido como Parque Nacional -Decreto Supremo (DS) 22610 de 24 de septiembre de 1990-, por lo que éste fue reconocido como territorio indígena, y tal como se indica en el apartado de los antecedentes el representante legal de que: “las obras en los tramos I y III, sin que para ello se hubiera desarrollado un proceso de Consulta Previa Libre e Informada prevista en la norma fundamental como requisito previo para llevar adelante cualquier proyecto que afecte la vida de los pueblos indígenas y su territorio, tal cual se determina en el Art. 30 numeral 15 (…) de la Constitución Política del Estado”, asimismo, se utiliza como uno de los fundamento de la vulneración por parte de los demandados el art. 3 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, que indica: “La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño - Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida…” (énfasis agregado) y por último, en la conclusión de su apartado IV, se estable que debe existir respeto a los derechos colectivos frente a los individuales; por lo expuesto, la parte accionante pretende que se tutele derechos de toda una comunidad y si bien la acción de amparo constitucional como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un medio sencillo, rápido y efectivo de tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales al que pueden acudir cualquier persona, solicitando al juez o tribunal competente se le tutele los derechos demandados; sin embargo, su ámbito de protección no alcanza a derechos que se encuentren protegidos por otras acciones de defensa.
Ahora bien, como se constata de fs. 116, la interposición de la presente acción es realizada por la Subcentral del TIPNIS que engloba a tres pueblos indígenas los Yuracaré, Chimane y Mojeño-Trinitario, concluyéndose que efectivamente se constituyen en un pueblo indígena porque cumple con los elementos establecidos en la Guía de Aplicación del Convenio 169 de la OIT, en la cual explica que: “los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena”, y en su referida calidad pretenden que se cumpla con la SCP 0300/2012, en lo que refiere a la consulta -derecho que según Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes: Aprobado en junio de 1989, en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT. De este Convenio es necesario resaltar la explicación del derecho a la consulta, que debe ser realizada de buena fe y de manera apropiada, en los siguientes casos: i) Antes de adoptar o aplicar leyes o medidas que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas, y, ii) Antes de autorizar o emprender cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales que se encuentren en las tierras donde habitan pueblos indígenas; y la mención especial en cuanto a la protección del ambiente de sus tierras que se les debe hacer-, por ende lo que se pretende es la protección de un derecho colectivo que guarda especial importancia al ser de un grupo vulnerable, que es estar informados sobre todas las incidencias que amenacen su hábitat, por lo que al constituirse la consulta previa en un derecho colectivo este únicamente puede ser tutelado por la acción popular cuya naturaleza según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activa contra actos y omisiones que amenacen vulnerar o vulnerar derechos e intereses colectivos, conclusión a la que se arriba de la interpretación del art. 135 de la CPE; asimismo, se tiene que la SCP 0300/2012, es clara en su punto octavo de la parte resolutiva cuando indica que ante el incumplimiento de los términos desarrollados en el fallo, éstos tienen expedita la vía constitucional en defensa de sus derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas, por ende, la parte accionante equivocó el medio de defensa idóneo para la tutela del derecho colectivo denunciado.
Un segundo aspecto también denunciado es la vulneración del derecho a un medio ambiente protegido, invocando para ello los arts. 33 y 385 de la CPE, y que a la vez constituye un derecho humano fundamental que se encuentra reconocido en la Ley 180 de 24 de octubre de 2011 y cuyo art. 1.I, indica que es una zona de preservación ecológica y hábitat de los pueblos indígenas, derecho que si bien no es colectivo pero sí difuso, que es tutelado por la acción popular; sin embargo, no se hizo ninguna fundamentación de como este derecho se considera vulnerado o se realizó una evaluación del impacto ambiental que ocasionaría la lesión de los aludidos derechos, por lo que no merece análisis constitucional alguno.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la acción tutelar, aunque con otros fundamentosha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 1673 a 1679 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada de la Sala Tercera, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por ser voto disidente.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
