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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2005-R

Sucre, 23 de febrero de 2005

Expediente:                     2004-10720-22-RHC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 24/2004 de 21 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Facundo Angel Ceretti contra Rubén Salcedo Villarreal, Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador,  alegando la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida.

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2004, cursante de fs. 4 a 7 vta., el recurrente asevera que ante el Juzgado Noveno de Partido Liquidador se tramita un proceso en su contra dentro del cual fue beneficiado con la imposición de la medida sustitutiva de presentación periódica, sin embargo cumpliendo la función de guía turístico, el 25 de julio de 2004 sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones físicas que determinaron su internación el 27 de julio de 2004 y su intervención quirúrgica el 12 de agosto del mismo año, siendo dado de alta el 3 de septiembre con un reposo absoluto de cuarenta días como mínimo, razón por la cual estaba imposibilitado de comunicarse con terceras personas para que puedan dar aviso de su situación.

Transcurrido bastante tiempo se comunicó con sus abogados que lo anoticiaron de la Resolución de 6 de noviembre de 2004, expedida por la autoridad judicial recurrida por la cual revocó la medida sustitutiva a la detención preventiva en aplicación del art. 247.1) del Código de procedimiento penal (CPP) debido a que su persona incumplió la medida de presentación desde el 24 de julio de 2004, Resolución con la cual no fue notificado.

El 19 de noviembre de 2004, interpuso recurso de apelación incidental acompañando pruebas sobre el motivo de su falta de observancia a la medida, en cuyo mérito el Juez recurrido fijó audiencia para el 29 de noviembre de 2004 que fue suspendida por la falta de designación de fiscal, por lo que se procedió a ejecutar el mandamiento de aprehensión expedido en su contra, siendo remitido al centro penitenciario de San Pedro sin oportunidad de defenderse.

Posteriormente el Juez recurrido en vez de elevar obrados a la Corte de Distrito para que resolviera la apelación incidental presentada de su parte, de oficio señaló una segunda audiencia para el 1 de diciembre de 2004 que se efectuó con la presencia del Fiscal, actuación en la que revocó la medida sustitutiva pese a que esa decisión ya la adoptó el 6 de noviembre de 2004, disponiendo su detención preventiva sin ninguna clase de justificación ni fundamentación ya que no se comprobó un riesgo de fuga o una obstaculización de la verdad, lo que implica que en ningún momento el demandado consideró el accidente que sufrió en el desempeño de su trabajo acusándole de no haber cumplido la medida cautelar impuesta dando lugar a erróneas apreciaciones, cuando en realidad se encontraba imposibilitado de firmar el libro de registro del Juzgado a cargo de la autoridad recurrida, por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Rubén Salcedo Villarreal Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador, impetrando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto la reclusión ilegal dispuesta en su contra y se ordene su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 21 de diciembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que en  la audiencia de 1 de diciembre de 2004 le expresó al Juez que iba a acreditar su domicilio ya que alquiló una habitación cuyo propietario le entregó facturas de luz, agua, un pequeño certificado y su carnet de identidad.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada informó que por Resolución 218/2000 el Juez Instructor de la causa concedió a favor del actor su libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, con las obligaciones de constituir domicilio fijo, de no cambiarlo y de concurrir las veces que sea requerido ante el juez de la causa, bajo la advertencia de ser revocado el beneficio en caso de incumplimiento de cualquiera de esas obligaciones; no obstante, el recurrente no se presentó todos los días viernes a firmar el respectivo libro, ni a las actuaciones realizadas el 6, 13, 20 y 27 de junio, y reiterativamente no se presentó en los siguientes meses del año 2003, observando la misma conducta durante la gestión 2004, pues de ciento dieciséis oportunidades en las que debió presentarse sólo asistió veintinueve veces, suspendiéndose por tal motivo audiencias como la destinada a recibir su declaración confesoria o la de apertura de debates e incluso sus abogados no se presentaron motivando incluso sanciones pecuniarias. Es así, que el 5 de noviembre de 2004 el Secretario informó que el actor incumplió con las obligaciones impuestas, en cuyo mérito por decreto de 6 de noviembre de 2004 dio aplicación del art. 247.1 del CPP, expidiendo el 12 de noviembre el correspondiente mandamiento de aprehensión que fue ejecutado el 15 del mismo mes y año.

Agrega que hasta el 12 de noviembre de 2004, desconocía el paradero del actor porque jamás fue informado de que se encontraría en un nosocomio, porque caso contrario hubiera adoptado otras medidas, asumiendo conocimiento de ese extremo cuando se ejecutó el mandamiento. Ante esas actuaciones, el recurrente solicitó la extinción de la acción que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, posteriormente presentó unos certificados, unas facturas, una placa radiográfica y facturas expresando que se encontraba enfermo y luego presentó un memorial con la suma de “interpone recurso de apelación incidental”, sin especificar respecto a que resolución y sin señalar en el contenido del memorial si apelaba o no,  por lo que pretendiendo entender su propósito, por decreto dispuso audiencia de consideración de reposición de medidas cautelares, que no se llevó a acabo en primer término por falta de fiscal; sin embargo, inmediatamente y de oficio señaló nueva audiencia a efectos del art. 239.1 del CPP sin que el actor haya justificado las razones para su incumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, limitándose a ratificar las facturas que no acreditaban nada, cuando debió en todo caso acreditar su domicilio y su estado civil. En ese entendido, previo requerimiento del Ministerio Público dictó el respectivo Auto por el cual rechazó la reposición de medidas cautelares, decisión que no causa estado. En la misma audiencia el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido, luego   presentó fotocopias simples sin valor legal y un certificado de domicilio expedido por un particular, por lo que providenció el respectivo memorial en sentido de que se tenía presente y que se tomará en cuenta el Auto de concesión del recurso, momento desde el cual el recurrente no volvió al Juzgado, además de que el expediente ya no se encuentra en su despacho sino fue sorteado al Juzgado Liquidador.

A las aclaraciones del Tribunal señaló que posteriormente al Auto de revocatoria, el recurrente se apersonó dándose por notificado.

I.2.3. Resolución

La Resolución 24/2004 de 21 de diciembre cursante de fs. 46 a 47 vta., declaró procedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, por ende, ordenó que el Juez Segundo de Partido en lo Penal que conoce el trámite como Juez Liquidador, en el término de veinticuatro horas señale audiencia de consideración de medidas cautelares de acuerdo a los arts. 124, 239 y 240 del CPP, con los siguientes fundamentos:

a) La decisión asumida por la autoridad recurrida el 6 de noviembre de 2004 de expedir mandamiento de aprehensión en contra del actor para su conducción al penal de San Pedro no fue puesta en su conocimiento, por lo que no se cumplió con las formalidades previstas por ley.

b) La determinación de revocar la libertad del actor, no cumple con el voto establecido por el art. 124 del CPP al estar carente de fundamentación incurriendo en un defecto procesal que vulnera el derecho del recurrente a la libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 014/2005, de 2 de febrero, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo procesal en la mitad de término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, hasta el 23 de febrero de 2005.  En consecuencia, la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1. Por Auto Inicial de 2 de diciembre de 1999, se instruyó sumario penal contra el actor y otros por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado (fs. 26).

II.2. Por Auto de 29 de mayo de 2000, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a favor del actor (fs. 27), en cuyo mérito el 5 de junio de 2000 se llevó a cabo la audiencia respectiva (fs. 28-29), en la cual se le impuso las obligaciones de constituir un domicilio fijo, no cambiarlo hasta al conclusión del proceso sin previo conocimiento del Juzgado, asistir a todas las actuaciones del proceso y su presentación los días viernes, con la advertencia de suspenderse el beneficio en caso de incumplimiento  (fs. 28-29).

II.3. Por Auto Final de la Instrucción 324/2000 de 9 de octubre, se decretó el procesamiento del actor y otros por los delitos de robo agravado y daño calificado (fs. 30-1).

II.4. El 8 de febrero de 2002, se instaló la audiencia de confesión sin la comparecencia del actor (fs. 17).

II.5. El 2 de junio de 2003 se radicó la causa en el despacho de la autoridad recurrida (fs. 18 vta.).

II.6. El 13 de febrero de 2004 (fs. 19) y 31 de marzo de 2004 (fs. 20), se instaló la audiencia de apertura de debate y vista de la causa, a la que no compareció el recurrente (fs. 19).

II.7. El 9 de junio de 2004, se instaló la audiencia de debate, a la que no compareció el actor, en cuyo mérito se le conminó a cumplir la obligación de asistir a todas las audiencias bajo advertencia de que una sola falta determinaría la revocatoria de su libertad provisional ( fs. 23).

II.8. El 5 de noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado informó que el recurrente incumplió con su obligación de asistir periódicamente al Juzgado siendo su última presentación el 24 de julio de 2004 (fs. 24), en cuyo mérito por Auto de 6 de noviembre de 2004 la autoridad recurrida, invocando el Art. 247.1 del CPP, revocó las medidas cautelares dispuestas a favor del actor y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión para ser conducido al penal de San Pedro (fs. 33 vta.), que fue expedido el 12 de noviembre de 2004 (fs. 34).

II.9. El 19 de noviembre de 2004, bajo la suma: “Interpone recurso de apelación incidental”, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida deje sin efecto la revocación de la medida cautelar, así como el mandamiento de aprehensión librado en su contra (fs. 35-36), solicitud que mereció el decreto de 20 de noviembre de 2004, que señaló audiencia pública para el 29 de noviembre de 2004 para la consideración de reposición de medidas cautelares (fs. 37), la misma que de acuerdo a lo expresado por ambas partes no se celebró por ausencia de Fiscal.

II.10. El 1 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medida cautelar, oportunidad en la que el recurrente expuso el accidente que sufrió, manifestó tener un domicilio sin haber tenido tiempo para acreditarlo y alegó que acreditaría posteriormente su trabajo como sereno. En la audiencia el Secretario informó que el actor fue beneficiado con fianza juratoria con la obligación de firmar el libro una vez por semana -los días viernes-, de constituir domicilio fijo y de no cambiarlo hasta la conclusión del proceso; asimismo ratificó su informe en sentido de que el actor firmó el libro de asistencia el 24 de julio de 2004 (fs.11-12).

II.11. Por Resolución 122/2004 de 1 de diciembre, (fs. 13) el recurrido rechazó la reposición de medidas cautelares con el siguiente fundamento: “Que, analizados dichos documentos demuestran el impedimento físico sobre el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas, sin embargo no cumple con las previsiones contenidas en el numeral I del Art. 239 de la Ley 1970 así como tampoco desvirtúa las previsiones contendidas en el Art. 234 y 235 de la citada disposición legal” (sic.). En la misma audiencia el recurrente interpuso recurso de apelación incidental en cuyo mérito el juez demandado dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior (fs. 12 vta.). Recurso que fue reiterado por escrito de 3 de diciembre de 2004 (fs. 39-41) que mereció el decreto de 6 de diciembre de 2004 (fs. 42) que ordenó tenerse presente y estarse al Auto de concesión.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad porque revocó la medida sustitutiva que cumplía disponiendo su detención preventiva a través de una Resolución carente de fundamentación al no haberse comprobado riesgo de fuga u obstaculización de la verdad, sin considerar que sufrió un accidente que le imposibilitó comparecer a su despacho; resolución contra la que interpuso recurso de apelación, la cual se halla en trámite de resolución. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Determinación del recurso aplicable

Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ordenada por autoridad judicial competente, aún en los supuestos en que por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar  tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado.

En este cometido, se debe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, estableció  que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad. En este sentido se han pronunciado las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R. Las dos últimas resoluciones determinaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer,  a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos,  puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.

 III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos  internacionales sobre la materia

No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.

Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria).

III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos  que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

III.3. Improcedencia por subsidiariedad

En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado previstos en los arts. 332 inc. 2) y 358 inc. 1) del Código penal (CP), por Auto de 29 de mayo de 2000, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a su favor bajo una serie de obligaciones, entre ellas su presentación periódica los días viernes, con la advertencia de suspenderse el beneficio en caso de incumplimiento.

El 5 de noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado informó que el recurrente incumplió con su obligación de asistir periódicamente al Juzgado siendo su última presentación el 24 de julio de 2004, es así que por Resolución de 6 de noviembre de 2004 la autoridad recurrida, revocó las medidas cautelares sustitutivas y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra del actor para ser conducido al penal de San Pedro. Ante el pedido del recurrente, el 1 de diciembre de 2004, se desarrolló la audiencia de consideración de medida cautelar, actuación en la cual por Resolución 122/2004 la autoridad judicial recurrida rechazó la reposición de medidas cautelares. Contra esta Resolución, el recurrente, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, disponiendo el Juez demandado la remisión de antecedentes a la Corte Superior. El recurso fue reiterado por escrito de 3 de diciembre de 2004, mereciendo el decreto de 6 de diciembre que dispuso estarse al Auto de concesión.

De lo expuesto, se evidencia que el actor hizo uso del recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente, máxime si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto.

III.4. Sobre la no remisión de obrados al Tribunal de alzada

Con relación a la supuesta falta de remisión de antecedentes a la Corte Superior por parte del Juez recurrido invocada por el recurrente, se debe aclarar que esta supuesta omisión no se constituye en la causa directa de la privación de libertad del actor y, en consecuencia, no puede ser considerada a través del presente recurso de hábeas corpus, que  tiene como única finalidad resguardar el  derecho a la libertad en los casos en que éste hubiera sido vulnerado.

Por otra parte, si el recurrente consideraba que con esa omisión se lesionó alguno de sus derechos, debió presentar su reclamo ante la misma autoridad judicial  a través de los recursos previstos por ley.

III.5. Finalmente, se debe dejar establecido que los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, implican modulación a la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R, entre otras.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 24/2004 de 21 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA      

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Navegador
Precedentes Propios