Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0160/2005-R

Sucre, 23 de febrero de 2005

Expediente:                     2004-10720-22-RHC

Distrito:                           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad porque revocó la medida sustitutiva que cumplía disponiendo su detención preventiva a través de una Resolución carente de fundamentación al no haberse comprobado riesgo de fuga u obstaculización de la verdad, sin considerar que sufrió un accidente que le imposibilitó comparecer a su despacho; resolución contra la que interpuso recurso de apelación, la cual se halla en trámite de resolución. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1. Determinación del recurso aplicable

Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ordenada por autoridad judicial competente, aún en los supuestos en que por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar  tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado.

En este cometido, se debe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, estableció  que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad. En este sentido se han pronunciado las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R. Las dos últimas resoluciones determinaron que “…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela”.

A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer,  a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos,  puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.

 III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos  internacionales sobre la materia

No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.

Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria).

III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus

De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el  ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.

III.2. Medios de impugnación específicos y aptos contra las resoluciones sobre medidas cautelares

El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos  que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un  recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de  corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.

III.3. Improcedencia por subsidiariedad

En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado previstos en los arts. 332 inc. 2) y 358 inc. 1) del Código penal (CP), por Auto de 29 de mayo de 2000, el Juez Duodécimo de Instrucción en lo Penal, declaró procedente el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria a su favor bajo una serie de obligaciones, entre ellas su presentación periódica los días viernes, con la advertencia de suspenderse el beneficio en caso de incumplimiento.

El 5 de noviembre de 2004, el Secretario del Juzgado informó que el recurrente incumplió con su obligación de asistir periódicamente al Juzgado siendo su última presentación el 24 de julio de 2004, es así que por Resolución de 6 de noviembre de 2004 la autoridad recurrida, revocó las medidas cautelares sustitutivas y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión en contra del actor para ser conducido al penal de San Pedro. Ante el pedido del recurrente, el 1 de diciembre de 2004, se desarrolló la audiencia de consideración de medida cautelar, actuación en la cual por Resolución 122/2004 la autoridad judicial recurrida rechazó la reposición de medidas cautelares. Contra esta Resolución, el recurrente, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, disponiendo el Juez demandado la remisión de antecedentes a la Corte Superior. El recurso fue reiterado por escrito de 3 de diciembre de 2004, mereciendo el decreto de 6 de diciembre que dispuso estarse al Auto de concesión.

De lo expuesto, se evidencia que el actor hizo uso del recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente, máxime si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto.

III.4. Sobre la no remisión de obrados al Tribunal de alzada

Con relación a la supuesta falta de remisión de antecedentes a la Corte Superior por parte del Juez recurrido invocada por el recurrente, se debe aclarar que esta supuesta omisión no se constituye en la causa directa de la privación de libertad del actor y, en consecuencia, no puede ser considerada a través del presente recurso de hábeas corpus, que  tiene como única finalidad resguardar el  derecho a la libertad en los casos en que éste hubiera sido vulnerado.

Por otra parte, si el recurrente consideraba que con esa omisión se lesionó alguno de sus derechos, debió presentar su reclamo ante la misma autoridad judicial  a través de los recursos previstos por ley.

III.5. Finalmente, se debe dejar establecido que los fundamentos expuestos en la presente Sentencia, implican modulación a la línea jurisprudencial contenida en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R, entre otras.

Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 24/2004 de 21 de diciembre, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la Capital y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA      

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Navegador