Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2016-S2

Sucre, 1 de abril de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                13518-2015-28-AAC

Departamento:          Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, por sí y en representación del Sindicato “Señor del Buen Viaje” Línea 210, alega la vulneración de los derechos de los miembros de éste al trabajo, a “una actividad económica legal”, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la igualdad y a ser informados, toda vez que las autoridades demandadas –Jefe de Transporte y Vialidad y el Director Regional de Transito, Transporte y Seguridad Vial de Quillacollo–, frente a una simple denuncia por supuestamente un desvío de ruta de la Central de Trasportes Quillacollo, el primero solicitó el repliegue de sus unidades motorizadas y el segundo en una clara ostentación de poder, ejecutó este pedido en inobservancia de la OM 51/91 que los habilita para el transporte público, mediante actos que no tienen asidero en normativa alguna, traducidos éstos en la retención de las licencias de conducir de sus afiliados y de los letreros identificativos de la Línea a la que pertenecen; con el añadido que frente a sus solicitudes de frenar estos repliegues y otros, no se pronunciaron de manera positiva ni negativa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Respecto de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la desarrollada en la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresó que: “…la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: “…de producir el resultado para el que ha sido concebido…” (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo»'”.

III.2.  Sobre la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La SCP 1474/2014 de 16 de julio, sobre el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional señaló: “Conforme previene el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 53.3 del citado Código determina que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

De los preceptos descritos, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: ‘1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución’ (el resaltado en agregado).

Entendimiento que es ratificado por este Tribunal conforme se infiere de la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que con relación a la configuración procesal de la acción de amparo determinó que: “La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante alega la lesión de los derechos del Sindicato al cual representa, al trabajo, a una actividad económica legal, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la igualdad y a ser informado, toda vez que las autoridades demandadas, a su turno, dieron curso a una falsa denuncia de la Central de Trasportes Quillacollo, solicitando por ello al Organismo correspondiente proceda con el repliegue de los vehículos de dicha Línea; y, ejecutando dicho pedido sin basamento legal y en inobservancia del OM 51/91 que los habilita para el transporte público, al decomisar las licencias de conducir de los afiliados, así como sus letreros identificativos; de la misma manera, sin dar respuesta a las notas presentadas pidiendo el cese de estos actos.

De lo expuesto por el accionante y lo desarrollado en las Conclusiones del presente Fallo, se tiene que mediante la OM 51/91, la Honorable Junta Municipal de Quillacollo, autorizó a la línea de trufis ”210” Señor del Buen Viaje, a prestar servicio a la zona de K’ora Pata.

También de antecedentes, Hernán Rojas Guzmán, Jefe de Transporte y Vialidad del Gobierno Autónomo Municipal de Q uillacollo, por oficio dirigido al Director Regional de Transito, Transporte y Seguridad Vial de ese Municipio, hizo conocer a esta autoridad la nota de la Central de Transportes Quillacollo, solicitando repliegue, por la alteración de ruta; en consecuencia, pidió instruya al personal de su dependencia para que haga cumplir lo solicitado por la referida Central, siendo ejecutada la mencionada intervención, en la cual según lo expuesto en la presente demanda, el Director de Tránsito, antes señalado, procedió a quitar licencias y letreros a sus afiliados; actos frente a los que el 25 de septiembre de 2015, Segundino Pánfilo Cruz Tarqui, Secretario General del Sindicato de Transporte “Señor del Buen Viaje” Línea 210 –ahora accionante–, pidió al “Director Operativo Provincial de Tránsito de Quillacollo”, dejar sin efecto la ilegal orden de repliegue, el 29 del mismo mes y año, información de intervención del 25 de septiembre; y, el 12 de octubre de igual año, reiteró dicha solicitud.

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la interposición de una acción de amparo constitucional, la parte accionante debe –en observancia del principio de subsidiariedad– agotar los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías, en la vía jurisdiccional, con carácter previo a su interposición, toda vez que es en el mismo proceso o instancia correspondiente donde deben ser reparados.

En el caso en análisis, de la revisión integral de los antecedentes contenidos en esta acción, se infiere que, el accionante no agotó la vía administrativa de reclamo, toda vez que sí consideró que los actos de las autoridades demandadas, Director Regional de Transito, Transporte y Seguridad Vial de y Jefe de Transporte y Vialidad, eran lesivos a los derechos y garantías de los afiliados de la Empresa de transporte a la cual representa, debió recurrir previamente ante el Comando Departamental de Tránsito y ante el Alcalde Municipal de Quillacollo, respectivamente, denunciando las presuntas irregularidades cometidas por los demandados, con el objeto de que se reparen sus derechos, pues antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, no correspondía que accione esta vía constitucional, cuando existen los medios para reclamar la vulneración de sus derechos en procura de su reparación, puesto que en el caso del Director Regional de Transito, Transporte y Seguridad Vial de Quillacollo, es el Comandante Departamental de ese Organismo la autoridad que pudo ordenar el cese de los actos considerados como lesivos; lo mismo que en el caso del Jefe de Transporte y Vialidad de la Alcaldía, que debió ser denunciada su actuación ante la Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para así agotar las instancias administrativas, antes de intentar la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 102 a 105, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA