Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07511-2014-16-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 219 a 224, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani contra Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente General de la empresa “Embotelladoras Bolivianas Unidas” (EMBOL) S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

El accionante, mediante memoriales presentados el 21 de mayo de 2014, y el de subsanación el 3 de junio del mismo año, cursantes de fs. 61 a 69; y, 71 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a EMBOL S.A., mediante contratos suscritos a plazo fijo, y a su vencimiento, le hicieron firmar un tercer contrato por tiempo indefinido, ingresando el 18 de septiembre de 2009, para desempeñar el cargo de Operador de Línea, Categoría B, Escalón 4. Posteriormente, en septiembre de 2012, lo ascendieron de categoría y pasó a ocupar el puesto de Operador de Equipos, Categoría A, Nivel 8, Escalón 1, desarrollando su trabajo en forma responsable y eficiente.

Sin embargo, la referida Empresa comenzó a cambiar de actitud respecto a su persona, desde que salió un pronunciamiento de los trabajadores de base en el que manifestaron la necesidad de pedir a la institución el pago del bono de producción, que hasta ese momento no se cancelaba; ante ello, Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente de dicha Empresa, le convocó a su despacho para someterle a un interrogatorio, tratando de involucrarle en la autoría del documento y al mismo tiempo advertirle que la institución no estaba en la obligación de contar con sus servicios y que en cualquier momento podían retirarle.

Los siguientes meses, fue víctima de acoso laboral por parte de dicha Gerencia, cuando en su legítimo derecho a la libre asociación y sindicalización, conformó un frente para terciar en las elecciones al Sindicato de EMBOL S.A., para la gestión 2013-2015, lo que no fue del agrado del Gerente, comenzando una presión laboral en contra suya, al extremo de haber emitido un memorándum con cambio de destino, con más horas de trabajo y un haber mensual menor. Luego, el  9 de enero de 2014, el Gerente citó a doce trabajadores; entre ellos, a su persona, y les hizo entrega de las cartas de pre aviso, señalando que hasta el 9 de abril de ese año, dejarían de ser parte de la Empresa, y al día siguiente procederían al correspondiente retiro sin percibir ningún beneficio social.

En ese contexto, el nombrado Gerente indicó que si los doce trabajadores que iban a ser despedidos, firmaban su carta de renuncia, la Empresa les cancelaría su desahucio y un 30% adicional de un Fondo Social que se constituyó en la entidad, en base a un descuento mensual de su salario. De esa manera, se vieron obligados a firmar sus cartas de renuncia, cuyo tenor fue dictado por la Jefatura de Recursos Humanos (RRHH) de la misma institución; en ese sentido, tal proceder vulneraría lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 107/10 de 23 de febrero de 2010, que hace referencia a que las renuncias presentadas por presión u hostigamiento por parte del empleador, serán considerados como retiros forzosos.

Como consecuencia de ese atropello, varios trabajadores de EMBOL S.A., se apersonaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, y en la respectiva audiencia fijada, a la que asistieron los trabajadores y el empleador, se emitió la conminatoria MTEPS/JDTCCBA 008/2014 de 6 de febrero, cuya parte final, determinó que: “…conmina a la Empresa Embotelladoras Bolivianas S.A, por contracción EMBOL S.A., a reincorporar inmediatamente a los trabajadores Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani y Rodrigo Padilla Santiesteban al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido y sea en estricta sujeción al DS 495/10, en el plazo máximo de 72 horas desde su legal notificación…” (sic). Con esa determinación, se notificó a EMBOL S.A., el 7 de febrero de 2014, habiéndose cumplido el plazo otorgado de setenta y dos horas para su reincorporación, extremo que no ocurrió, siendo claro que EMBOL S.A. se rehusó a cumplir dicha orden.

En el memorial de subsanación, aclaró el domicilio de la parte demandada, además señaló que debía intervenir como tercera interesada la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a percibir una justa remuneración, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, se ordene la inmediata reincorporación a su fuente laboral en el cargo que ocupaba antes de ser despedido injustificadamente, además del pago de sus salarios devengados, así como de sus derechos sociales a la fecha de su reincorporación, determinándose la existencia de responsabilidad de la parte demandada a efectos de la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 218 vta., presente la parte accionante, la demandada; y, ausente la tercera interesada así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Eduardo Yapur Prado, Gerente Regional de EMBOL S.A, mediante informe escrito de 21 de junio de 2014, cursante de fs. 104 a 106, señaló que el accionante fue contratado por dicha Empresa, el 18 de septiembre de 2009, como trabajador por tiempo indefinido, desarrollando sus labores a más de 10 kms. de distancia de las oficinas de dicha Gerencia, por lo que la situación de lejanía demostraría las falacias en las que se incurre en la demanda.

Agregó que, el 9 de enero de 2014, se tenía que entregar a ese trabajador el pre aviso de retiro, expresando que noventa días después dejaría de desarrollar actividades en la Empresa; sin embargo, él se negó a recibir dicho memorándum, lo que también evidenciaría las falacias contenidas en el memorial de interposición de  la presente acción tutelar. Posteriormente, el 10 de enero de igual año, el trabajador presentó su carta de renuncia voluntaria en su condición de empleado de EMBOL S.A.; la cual, fue presentada en la “Planta de Piñami” ante la Encargada de RRHH, y a partir de ese día dejó de asistir a la Empresa, pese a que la ley de manera expresa establece que toda renuncia debe ser anunciada con treinta días de anticipación; ante ello, la Gerencia tuvo conocimiento de dicha renuncia manuscrita recién el 13 de enero de 2014; empero, debido al fin de semana y en mérito a la distancia de dicha planta hasta las oficinas de la Gerencia -ubicada en Av. Uyuni de la ciudad Cochabamba-; por tanto, el accionante no fue retirado, sino que fue él quien decidió alejarse de la actividad laboral de manera voluntaria.

En ese entendido, en cuanto al procedimiento posterior, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pese a existir renuncia voluntaria del trabajador, de manera irregular y sin ninguna competencia, decidió aplicar el trámite de reincorporación previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, siendo que el correspondiente proceso se encuentra en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pendiente de resolución de recurso jerárquico. Sobre el tema de la renuncia en materia laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció en el Auto Constitucional (AC) 206/2013-RCA y en la SCP 1157/2013-L de 10 y 29 de septiembre, respectivamente, que hicieron referencia a actos libres y consentidos.

Por otro lado, el accionante argumentó que se le habría presionado para suscribir su renuncia, indicando que desconocía sus derechos laborales.

De esa manera, la situación descrita demostró que concurre una carta de renuncia manuscrita, aludiendo una supuesta presión, de manera que existe una controversia sobre la renuncia, la misma que no puede ser dilucidada en la vía del amparo constitucional y menos en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, sino la judicatura laboral -así establece la SCP 0635/2013 de 28 de mayo-.

Finalmente, concluyó señalando lo siguiente: quedó demostrado que las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social ante una renuncia, no pueden aplicar un procedimiento destinado a los retiros injustificados. De igual manera, se encuentra probado que conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 no son aplicables al caso particular al existir carta de renuncia manuscrita; y en consecuencia, al existir dicha renuncia y una negativa posterior a la misma, los hechos controvertidos son de competencia de los jueces de trabajo.  

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Asunta Giovanna Magdalena Maldonado Moscoso, Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 97 a 98 vta., señaló que: Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani -hoy accionante- y otro, hicieron la denuncia por despido injustificado, manifestando que fueron obligados y presionados a firmar su carta de renuncia a su cargo; por lo cual, el Inspector asignado al caso elevó un informe recomendando la reincorporación de ambos trabajadores.

En consecuencia, esa Jefatura expidió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/008/2014, la misma que no fue cumplida por la Empresa EMBOL S.A.; al contrario, dicha institución formuló recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que el expediente se remitió a dependencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por otra parte, se hace saber que de antecedentes, se puede evidenciar que los trabajadores denunciantes, que inicialmente eran más de diez, fueron obligados por EMBOL S.A. a renunciar a su cargo debido a que formaron parte de un frente sindical denominado “UNIDAD SINDICAL”, y esa actitud vulneró la normativa laboral vigente contenida en la RM 107/10 de 23 de febrero de 2010, que textualmente señala que el retiro voluntario se constituye en una potestad exclusiva de la voluntad de las y los trabajadores; consecuentemente, ningún empleador podrá exigir bajo ninguna circunstancia el retiro voluntario o renuncia de los trabajadores, y en caso de producirse dicha presión u hostigamiento de la parte patronal, las renuncias presentadas serán consideradas como retiros forzosos e intempestivos. Finalmente, indicó que la conminatoria de reincorporación expedida por su despacho se enmarca a lo previsto por el DS 28699.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 008/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 219 a 224, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el representante legal de EMBOL S.A., cumpla de inmediato con la conminatoria de reincorporación de 6 de febrero de 2014, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a favor de Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani -hoy accionante- al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, en el entendido no desvirtuado de no haber percibido remuneraciones adicionales durante ese intersticio de tiempo y demás derechos sociales y laborales que correspondan de acuerdo a ley. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: a) De los antecedentes se tiene que por determinación de 6 de febrero de 2014, la autoridad departamental de trabajo conminó a la Empresa EMBOL S.A., a la reincorporación del ahora accionante, al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido; asimismo, refirió que esa institución, fue legalmente notificada el 11 de igual mes y año; y, que al no haber dado cumplimiento y proceder a la reincorporación del nombrado, en estricta sujeción al DS 0495, en el plazo de setenta y dos horas a partir de dicho acto procesal, el Inspector de la mencionada Jefatura de Trabajo, emitió  informe de verificación de reincorporación, el 13 de dicho mes y año, señalando que: “… habiéndose hecho presente en instalaciones de la Empresa EMBOL S.A. en fecha 11 de febrero del presente, ubicada en la Av. Uyuni Nº 1103, informa que la Empresa EMBOL S.A. representada legalmente por el Ing. Jaime Yapur no dio cumplimiento a la conminatoria…” (sic), manifestando que el accionante habría renunciado a su actividad laboral; y consiguientemente, ya no pertenecía a la empresa EMBOL S.A., además de referir que el procedimiento de reincorporación carecía de aspectos legales, habiendo interpuesto ante la conminatoria el recurso de revocatoria; b) El 1 de mayo de 2010, entró en vigencia el DS 0495, que en el marco al reconocimiento de la estabilidad laboral que determina el art. 46.II de la CPE, considera entre otros puntos, que la estabilidad laboral requiere mecanismos ágiles y efectivos de protección que garanticen el cumplimiento de este derecho reconocido en la Constitución Política del Estado a través de una normativa especial que asegure la reincorporación inmediata de la trabajadora o  trabajador que hubiere sido objeto de despido injustificado, por lo que en su art. único, parágrafo I, modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, en sentido que dado el caso que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y una vez que se constate el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que se ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y otros beneficios devengados a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, añadiendo en los parágrafos IV y V, que dicha conminatoria, es de cumplimiento obligatorio y en caso contrario, se podrán interponer las acciones constitucionales que correspondan; c) En este caso, se evidencia que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, conminó a EMBOL S.A. a que proceda a la reincorporación inmediata de Jimmy Gustavo Valenzuela Sullcani -hoy accionante- al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, en el marco de lo dispuesto por el DS 0495, habiéndose acreditado que el 11 de febrero de 2014, se notificó legalmente con dicha conminatoria al Gerente Regional de EMBOL S.A., pero no dió cumplimiento a dicha conminatoria dentro del plazo otorgado para ello -setenta y dos horas-, independientemente de haberse interpuesto el recurso de revocatoria, el mismo que fue resuelto por Auto de 19 de ese mes y año, contra el que se planteó recurso jerárquico, que se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, la parte demandada indicó no haberse observado el principio de subsidiariedad, pero se aclara que el mismo reconoce ciertas excepciones, como ocurre en materia de estabilidad laboral, entendimiento que surge de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, dado que en esa materia, no solo se vulnera el derecho al trabajo, sino también los derechos a la subsistencia y la propia vida de la persona y del grupo familiar, de manera que lo determinado en la conminatoria deberá ser acatado incuestionablemente por el empleador, sin perjuicio que en la vía administrativa o judicial se definan los derechos controvertidos, lo que implica la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso ordinario que puede ser revisado por la misma autoridad administrativa o judicial y por las instancias de impugnación ordinaria; y, d) Tomando en cuenta que el Gerente General y representante legal de EMBOL S.A., no dió cumplimiento a la conminatoria de 6 de febrero de 2014, se abre la tutela constitucional para que se cumpla la resolución de reincorporación, habiéndose vulnerado claramente los derechos a la estabilidad laboral y el debido proceso del accionante. 

  

  II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 18 de septiembre de 2009, se suscribió el Contrato de trabajo 0240/09, entre EMBOL S.A., representada por su Gerente Regional, Jaime Eduardo Yapur Prado -ahora demandado- y por otra parte, Jimy Gustavo Valenzuela Sullcani -hoy accionante-, para que éste, preste servicios en dicha Empresa hasta el 31 de enero de 2010 (fs. 214 a 215), y el 1 de febrero de ese año, se amplió dicho contrato hasta el 30 de abril de igual año (fs. 206 a 213).

II.2.  Por nota LC/0021/14 de 9 de enero de 2014, la Jefa de Desarrollo Humano de EMBOL S.A., hizo llegar al ahora accionante, un pre aviso de retiro, comunicándole que en el plazo de noventa días, será retirado de la citada Empresa y su contrato será considerado rescindido (fs. 170).

II.3.  El 14 de enero de 2014, la Jefa de Desarrollo Humano de EMBOL S.A., remitió a la Directora Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, los finiquitos de dos trabajadores de la mencionada Empresa, entre ellos, del actual accionante (fs. 172 a 176 vta.).

II.4.  El 14 de enero de 2014, el Inspector de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, citó al ahora accionante a la audiencia de reincorporación a su fuente laboral (fs. 4 y 92).

II.5.  El 6 de febrero de 2014, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, expidió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/008/2014 dirigida al ahora demandado, para que proceda a la inmediata reincorporación de trabajadores despedidos de manera injustificada, entre ellos, el actual accionante, y que sea al mismo puesto que ocupaban a momento de su retiro, otorgando un plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación, de conformidad a lo establecido por el DS 0495 (fs. 5).

II.6.  Por informe MTEPS/JDTCBBA/INF-177/14 de 13 de febrero de 2014, el Inspector de trabajo, hizo conocer a la Jefa Departamental mencionada en el párrafo anterior, que habiéndose apersonado a las instalaciones de EMBOL S.A., para verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación del ahora accionante y otro, el actual demandado le indicó que interpuso recurso de revocatoria, indicando además que ambos trabajadores presentaron renuncia escrita. Por tanto, no se dió cumplimiento a dicha conminatoria (fs. 7 a 8).

II.7.  Por memorial de 10 de febrero de 2014, el hoy demandado, planteó recurso de revocatoria ante la nombrada autoridad departamental de trabajo, contra la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/008/2014 de reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral (fs. 147 a 148 vta.), y el 19 del mismo mes, por Resolución expresa, esa autoridad laboral, rechazó el recurso de revocatoria (fs. 145 y vta.). Luego, el 28 de febrero del citado año, el ahora demandado, formuló recurso jerárquico (fs. 141 a 144); el mismo que, fue remitido por la mencionada autoridad de trabajo, a consideración del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante nota 160/2014 de 5 de marzo (fs. 137).

    

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que fue retirado de su trabajo y que se le hizo firmar una carta de renuncia, amenazándole que si no consentía con dicha exigencia, la Empresa no le pagaría sus beneficios sociales, pero si asentían, se les incrementaría su desahucio y un 30%, por lo que junto a otros trabajadores que se encontraban en la misma situación, se apersonaron a sentar denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, obteniendo la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/008/2014, que dispuso se proceda a su reincorporación; la cual, pese a su notificación no fue cumplida.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre las conminatorias de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social

 

En la SCP 0114/2014-S3 de 5 de noviembre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, hizo referencia a las conminatorias de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando lo siguiente: con relación a la atribución reconocida al Órgano Ejecutivo, para que a través de instancias administrativas especializadas resuelva conflictos emergentes de las relaciones laborales, y específicamente aquellas provenientes de la desvinculación laboral, la jurisprudencia constitucional desarrolló una interpretación homogénea respecto a las normas reglamentarias pronunciadas en resguardo de los principios de primacía y continuidad de la relación laboral, de estabilidad laboral y de inversión de la carga de la prueba a favor de la trabajadora o trabajador, entre otros (art. 48.II de la CPE).

Así, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2012 de 4 de julio, 0854/2012 de 20 de agosto y 1202/2012 de 6 de septiembre; entre otras, en atención a las normas que regulan las contingencias provenientes de la desvinculación laboral (DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010), sostuvo que:“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Entendimiento que fue ampliado por la SCP 0583/2012 de 20 de julio, al destacar que en todo caso la decisión de reincorporación laboral, tendrá carácter provisional en tanto no sea definida en sede judicial.

No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495; y, de la RM 868/10 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es “…hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”, derivó la eventual impugnación de la conminatoria de reincorporación, en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la LPA, lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Resolución constitucional para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que ésta fue pronunciada.

Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: “…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…” (las negrillas son nuestras). Al respecto, se tiene que tanto el empleador como los trabajadores si consideran que la conminatoria de reincorporación, es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012 -ya citada-) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

III.2. Análisis del caso concreto

           

El accionante refiere que luego de varios años de trabajo en EMBOL S.A., el 9 de enero de 2014, el Gerente Regional de esa Empresa, le entregó su carta de pre aviso de retiro, señalando que desde el 10 de abril de ese año, dejaría de ser parte de la institución, sin percibir ningún beneficio, condicionándoles a él y a otros compañeros de trabajo, a que si firmaban su carta de renuncia, la entidad les cancelaría su desahucio y un 30% adicional de un fondo social que se constituyó en base al descuento mensual de salarios; ante ello, alegan que la firma de la carta de renuncia fue impuesta, por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/008/2014 de 6 de febrero, ordenado su reincorporación.

Contrariamente, el Gerente Regional de EMBOL S.A. alega que el accionante fue contratado por esa Empresa, el 18 de septiembre de 2009 como un trabajador por tiempo indefinido, presentando su carta de renuncia voluntaria, el 10 de enero de 2014; momento a partir del cual, dejó de asistir a la Empresa; insistiendo que el accionante no fue retirado, sino fue él, quien decidió alejarse de la actividad laboral de manera voluntaria y considerando que al existir una renuncia voluntaria, la conminatoria de reincorporación es irregular, pues lo previsto en los DDSS 28699 y 0495, no son aplicables al caso; por lo que actualmente, la orden se encuentra impugnada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esperando se resuelva el recurso jerárquico.

En ese contexto, es evidente la existencia de hechos controvertidos respecto a la carta de renuncia y su  consentimiento; pues por un lado, el accionante afirma que suscribió dicha carta obligado y no refleja su libre consentimiento; y por otro, la parte demandada afirma que la renuncia fue una decisión personal libre y tal circunstancia no fue valorada por la respectiva Jefatura de Trabajo a momento de emitir la conminatoria MTEPS/JDTCCBA/008/2014, pues pese a conocer la renuncia, en dicha conminatoria, no se mencionó la renuncia alegada por el empleador; ante ello, la autoridad de trabajo, sin una debida motivación, concluyó que se trataba de un retiro injustificado; y por ello, correspondía la reincorporación, violentando el debido proceso, en su elemento motivación, pues no se muestran las razones que llevaron a la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, a determinar que el retiro fue injustificado y la renuncia fue obtenida de manera ilegal.

Efectivamente la conminatoria de reincorporación, se limita a transcribir los arts. 46 y 48 de la CPE, el artículo único del DS 0495; 11 del DS 28699 y 2 de la RM 107/19 de 23 de febrero de 2010, sin considerar los hechos que le fueron presentados, menos realizar una fundamentación legal, que sustente su decisión, lesionado el debido proceso, pues no se permitió conocer las razones por la cuales considera que la renuncia fue obtenida ilegalmente y por tanto no tiene valor legal alguno.

Bajo esas circunstancias, se concluye que la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al dictar la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/008/2014, desconoció el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por el cual, se estableció la imposibilidad del cumplimiento de conminatorias de reincorporación que emergen de la vulneración a derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela.

No obstante, debe aclararse que la denegatoria dispuesta, no importa dejar  sin efecto la conminatoria de reincorporación.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta pues no analizó los hechos de forma integral, ni observó la jurisprudencia constitucional.

 

POR TANTO

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 008/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 219 a 224, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 EXHORTAR a las Direcciones Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a respetar los elementos del debido proceso y particularmente la debida fundamentación de las resoluciones en las conminatorias de reincorporación laboral.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA