Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07628-2014-16-AAC

Departamento:            Beni

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, aduciendo que el 12 de mayo de 2014, fue desvinculado intempestiva y forzosamente de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, en la que prestaba servicios desde el 6 de septiembre de 2012, retiro que -según refiere- fue materializado sin seguirle ningún proceso administrativo interno para probar la falta que le fue atribuida. Añade que, posteriormente a acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo, pidiendo su reincorporación por despido injustificado, se enteró conjuntamente a su esposa, que estaba esperando un hijo, en etapa de gestación de seis a siete semanas, lo que significaba que, al momento de su retiro, gozaba de inamovilidad laboral, por la protección constitucional que otorga la Ley Fundamental, a los progenitores que esperan un hijo o hasta que éste tenga un año de edad; circunstancia que pese a ser puesta en comprensión de la demanda, no fue considerada a efectos de su restitución.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Consideraciones en relación a la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada así como el progenitor, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad

           De acuerdo a la síntesis de los hechos fácticos que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sintetizados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que, el hoy accionante, cuestionó dos aspectos: Su retiro de la empresa “Roghur S.A.” sucursal de Trinidad, sin un proceso previo; y, su no reincorporación pese al estado de gravidez de su esposa, al momento de su desvinculación. Debiendo considerarse a ese efecto que, tanto en su demanda tutelar, así como en audiencia, refirió inicialmente que el punto central de la misma, se dirigía a impugnar la vulneración al principio de inamovilidad laboral, por el embarazo de su esposa y no así, al de estabilidad laboral; sin embargo, al haber luego reconducido aquello, indicando en el marco de lo expuesto en su garantía constitucional que, también demandaba la transgresión del principio de estabilidad laboral, por no haberle seguido un proceso previo; esta Sala considerará ambos aspectos, tomando como punto principal, el relativo al estado de gestación de la esposa del ahora impetrante de tutela, cuestión ampliamente regulada en la Norma Suprema y sujeta a amparo por los derechos involucrados, tanto de la madre y padre, así como del nasciturus. 

III.1.1. De la protección a la mujer embarazada y del progenitor en el marco de lo establecido en la Ley Fundamental

             La Constitución Política del Estado, reconoce a favor de la mujer embarazada, del progenitor, así como del ser en gestación y del recién nacido hasta el año de su nacimiento, una protección especial, de innegable importancia, al constituir un sector de la población vulnerable, que requiere de cuidados máximos y especiales a fin de garantizar esencialmente, los derechos a la vida y a la salud de los titulares de dicho amparo.

             En ese marco, el art. 45.V de la CPE, dispone que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”; estableciendo a su vez, el art. 48.VI de la misma Ley Fundamental: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas añadidas). Resalta de las normas transcritas que, la Norma Suprema, otorga protección no sólo a las mujeres en estado de gestación sino también a los progenitores, justamente para resguardar no sólo los derechos de la madre, sino principalmente los del nasciturus. En igual sentido de tutela a este sector, se halla la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que prevé: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”.

Por su parte, el DS 0012, en sus arts. 1 y 2, establece la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo; regulando en su art. 3, los requisitos a objeto de beneficiarse de la inamovilidad laboral aludida; a cuyo efecto, determina que deben presentarse los siguientes documentos: “a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud. b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial de Registro Civil. c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil”. Reglamentando asimismo que: “Quienes incurran en la falsificación o alteración de los documentos requeridos en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo, serán pasibles a las sanciones establecidas en la normativa vigente” (art. 4); previendo de otro lado, en cuanto a la vigencia del beneficio, que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral…” (negrillas aumentadas) (art. 5).

Finalmente, el art. 6 del DS 0012, refiere: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (negrillas adicionadas) -Artículo complementado por DS 0496 de 1 de mayo de 2010-.

              

             Abstracción del principio de subsidiariedad

             Ahora bien, glosado el marco normativo relativo a la inamovilidad laboral por embarazo, del que gozan tanto la madre como el progenitor del ser en gestación, compele referir que, si bien la acción de amparo constitucional tiene naturaleza esencialmente subsidiaria; es decir que, procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegadas como vulneradas; ésta se prescinde en el caso de exégesis, por cuanto, tomando en cuenta el daño irreparable que podría ocasionarse de no obtener una tutela inmediata y efectiva, la jurisdicción constitucional se activa, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa regulados al efecto en el ordenamiento jurídico. 

          

             En ese sentido, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose no sólo a la subsidiariedad sino a la inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción de tutela, señaló: “…si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas (las negrillas son nuestras).

             Conforme a lo descrito, resulta claro que toda mujer trabajadora en etapa de gestación, o en su caso, el progenitor del nasciturus, que pretenda la restitución en su fuente laboral mediante el respeto de la inamovilidad instituida en el texto constitucional, no debe agotar medio ordinario alguno para activar la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, siendo lógico que por la naturaleza de los derechos involucrados en la temática en particular, su situación merece una tutela prioritaria que los garantice de manera efectiva. En ese marco, precisamente, se encuentra regulada la previsión contenida en el art. 6.II del DS 0012, glosado anteriormente.

            

III.1.2. Aviso al empleador sobre embarazo no es condicionante para conceder la tutela

             En el asunto de análisis, la demandada, cuestiona -entre otros- el hecho de no ser evidente que el accionante, le hubiera comunicado verbalmente del estado de embarazo de su esposa, alegando que en consecuencia, la protección impetrada, sería inviable, ante el desconocimiento sobre el particular aludido. A dicho efecto, concierne precisar que, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, tomando en cuenta la tutela especial de la que goza la mujer embarazada, así como el progenitor, instituida en la Ley Fundamental, determinó que ésta: “…no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE, que refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'.

             Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.

             Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.

En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva…” (las negrillas nos corresponden).

III.1.3. De los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione

             Finalmente, en este apartado, concierne referirse a los principios señalados en el intitulado supra, para verificar posteriormente, en el análisis del caso concreto si, la ecografía presentada por el accionante, a objeto de demostrar el embarazo de su esposa de seis a siete semanas, puede ser considerada a los efectos de otorgarle protección por inamovilidad laboral; tomando en cuenta que aquello fue cuestionado por la demandada, en sentido que, no se cumplió el art. 3 inc. a) del DS 0012, que exige como requisito, la presentación de un certificado médico expedido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud.

             Al respecto, es esencial citar el razonamiento asumido por la   SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que en su Fundamento Jurídico III.2, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, y su prevalencia respecto a la justicia formal para casos de manifiestas vulneraciones a derechos fundamentales, expresó: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

(…)

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

             (…)

En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

 

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material (las negrillas nos pertenecen).

             Por otra parte, la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció en relación al principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos" (las negrillas son nuestras).

             En ese mérito, constituyendo la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de velar por la supremacía de la Ley Fundamental, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe tenerse en cuenta en su función, lo establecido por la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, que expresa que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “…se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (negrillas añadidas).

En igual sentido, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, indicó que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior 'justicia' la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la 'justicia material', como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (negrillas agregadas).

III.2.  Consideraciones sobre la invocada vulneración a la estabilidad laboral, por falta de seguimiento de un proceso previo, para proceder a la destitución del accionante de su fuente laboral

           Sobre el particular, la SCP 0086/2013 de 17 de enero, citando a su vez, fallos constitucionales anteriores, estableció después de un análisis de los alcances de la garantía del debido proceso, que ésta: “…no se limita al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad, entre ellas en el ámbito laboral, donde se debe respetar, entre otros, el derecho a la defensa, a ser sometido a un proceso, a presentar sus pruebas, los cuales no pueden ser evadidos”.

           Estableciendo con referencia al proceso interno previo, aludiendo el desarrollo contenido en la SC 0491/2010-R de 5 de julio, que: “'Para fijar la existencia de responsabilidad y que la autoridad competente determine la sanción, es necesario someter los hechos a un proceso interno previo, que garantice el derecho a la defensa del procesado, respetando plenamente sus derechos constitucionales, entendiendo que este proceso, consta de dos etapas, una sumarial y la de impugnación, que a su vez está constituida por los recursos de revocatoria y jerárquico'. (…) la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que a una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo…'.

           A su vez, la SC 0079/2005-R de 14 de octubre, determinó: '…la exigencia que la sanción, en el ámbito administrativo, debe ser imprescindiblemente el resultado de la realización y culminación de un proceso, ello en respeto y resguardo del principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa de la persona sometida a juicio, y la garantía de un debido proceso.

           En ese sentido, cabe mencionar que la destitución consiste en la privación de empleo o cargo público dispuesta por la autoridad competente, en caso que el empleado o funcionario haya incurrido en alguna falta establecida en el ordenamiento jurídico administrativo.

           Es así que la destitución -es imperioso reiterar- es una sanción que necesariamente se impone después de haber seguido un proceso administrativo en el que se ha determinado en forma fehaciente la responsabilidad del servidor sujeto al proceso en el ejercicio de sus funciones, es decir que se ha establecido que ha incurrido en una conducta reñida con las normas que rigen el servicio al Estado y a la sociedad en su conjunto'" (las negrillas nos corresponden). 

III.3.  Análisis del caso concreto

          

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al “pago de salarios devengados”, a la salud y a la vida de su hijo por nacer y “demás derechos laborales”, cuestionando conforme se desarrolló y sintetizó en el curso de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, fue destituido sin que hubiere mediado un proceso previo que determine dicha sanción, así como que, posteriormente a ello y a haber acudido a la Jefatura Departamental del Trabajo, se enteró que su esposa se encontraba embarazada, por lo que, ameritaba su restitución en su fuente laboral, sin que aquello hubiere sido materializado por la demandada. Segundo aspecto que, toma como punto central de su demanda tutelar, invocando también el primero, en la audiencia efectuada para su consideración.

           En ese orden, se advierte de las Conclusiones del presente fallo que, el accionante ingresó a trabajar a la empresa “Roghur S.A.”, el 6 de septiembre de 2012, permaneciendo en sus labores, hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en la que la demandada, le cursó memorándum de rescisión de contrato, aduciendo la comisión de la falta grave de hurto, considerada como causal de despido en el marco de las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo.

           Efectuada la precisión precedente, concierne referir en cuanto a la pretendida inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela, que éste presentó como documentos adjuntos a su acción tutelar, además de su certificado de matrimonio, la ecografía detallada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con data de 24 de junio de 2014, por medio de la que se diagnosticó a su cónyuge Paula Sossa Rodríguez, un embarazo de seis a siete semanas; documento que acredita fehacientemente que, ésta se encontraba en periodo de gestación, al momento del despido impugnado, por lo que, gozaba de la inamovilidad laboral anotada, consagrada en la Norma Suprema. Resulta necesario advertir que, si bien, la demandada cuestionó en su informe escrito, así como en audiencia, que la ecografía no cumplía con las condiciones de validez para que el accionante, sea beneficiario del amparo citado, en el marco de lo dispuesto por el art. 3 inc. a) del DS 0012, que exige como requisito la presentación de un certificado médico del ente gestor de salud o de los establecimientos médicos de salud; las documentales cursantes de fs. 5 a 7, consistentes en ecografía, informe de ecografía obstétrica y carnet de salud de la madre, deben ser consideradas por este Tribunal, de manera favorable al progenitor, considerando la trascendencia de los derechos involucrados en la temática debatida y la amplia protección que otorga al respecto la Ley Fundamental, las leyes nacionales, así como los convenios y tratados internacionales, tomando en cuenta que, tanto la madre o progenitores trabajadores, así como el nasciturus o hijo o hija menor de un año de edad, comprenden un sector de vulnerabilidad, por los derechos involucrados, como son la vida y la salud, a cuya garantía propende ampliamente la Norma Suprema.

           En efecto, esta Sala, concluye que, son aplicables al caso, los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material y pro actione, glosados en el Fundamento Jurídico III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, por lo ampliamente glosado en dicho acápite, es necesario asegurar el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, a cuyo efecto, no debe primar la forma sobre el fondo, al comprender la finalidad mayor, la tutela efectiva de los derechos; debiendo existir una preocupación esencial, por los efectos de la decisión y por la persona destinataria, concretizando efectivamente los principios, valores, así como sus derechos fundamentales; en ese sentido, la carencia de un sello en la ecografía adjuntada a actuados, así como la no presentación del certificado médico en sí, no pueden ser óbice -se reitera- para dejar de lado, la protección especial consagrada en la Ley Fundamental -más aún si se considera que de acuerdo a lo glosado en la Conclusión II.9 de este fallo, la cónyuge del accionante, sufrió dos abortos anteriores, lo que exigía y constriñe a una mayor preocupación por su salud y la de su hijo en gestación, relacionada directamente, con la posibilidad de sustento derivada de tener una fuente de trabajo, que le permitan a ella y al progenitor, obtener los medios económicos suficientes para su subsistencia-; lo que no implica que, si la parte empleadora considera que existió falsedad en la ecografía citada, u otros, acuda a las instancias judiciales pertinentes a fin de comprobar su veracidad y por ende, la aplicación igualmente del art. 4 del DS 0012, no siendo la jurisdicción constitucional, la facultada para ello, dado que por disposición constitucional, ésta únicamente cumple la labor en las acciones tutelares, de verificar la vulneración o no de los derechos protegidos por las mismas.  

           Por otro lado, la falta de conocimiento del estado de embarazo aducido por la demandada, tampoco constituye impedimento para brindar la tutela pretendida en la garantía constitucional de examen, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

           Ahora bien, en relación a la vulneración a la estabilidad laboral que hubiere sufrido el accionante, al haber sido destituido sin un proceso previo de su fuente laboral; se comprueba de las Conclusiones de esta Sentencia que, éste acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, a objeto de denunciar dicho punto, mereciendo la RA 13 de 19 de junio de 2014, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la instancia anotada, quien declinó competencia, al existir controversia sobre el tema, al constar aceptación por parte del actor respecto al dinero faltante de la cobranza efectuada a la ferretería “Leiva”, denunciando sin embargo, su destitución, debiendo por ende -según concluyó- acudir a la judicatura laboral. No obstante de ello y a que, no se impetró la nulidad de esa Resolución, no habiéndose demandado tampoco a la autoridad aludida, y en consideración a la concesión de la tutela por inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor, y siendo evidente la vulneración de los derechos del trabajador accionante, en conexitud con los también lesionados por la restricción de su inamovilidad laboral; este Tribunal, también comprueba que, la empresa empleadora, no siguió ningún proceso interno previo al impetrante de tutela, para determinar su responsabilidad y la sanción que le fue impuesta.

Debe tomarse en cuenta que, no obstante que éste repuso el faltante de Bs600.- a la empresa demandada, admitiendo que dispuso de ese dinero por motivos de necesidad económica, la nota por la que señaló aquello, fue posterior a la emisión del memorándum de rescisión de contrato; a más de ello, aun siendo ésta anterior, no constituía óbice alguno, para el desarrollo de un proceso en el que respeten plenamente los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso del trabajador, constituyendo la destitución, una sanción que ineludiblemente, debe ser asumida posteriormente a seguirse un proceso administrativo, que demuestre la responsabilidad del servidor sujeto al mismo en el ejercicio de sus funciones, proceso interno dentro del cual el empleador puede hacer valer el documento referido. Lo contrario, implica una actitud ilegal por parte del empleador, quien sin considerar que el debido proceso, no solo se aplica al ámbito jurisdiccional, sino también a todo aquel, en el que deba determinarse una responsabilidad, como en el laboral, actúa sin consideración ni respeto alguno a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del sujeto agraviado. En ese mérito, resulta ineludible citar que, el art. 5.I del DS 0012, respeta dicha previsión, al establecer que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores, que hubieran incurrido en causales de conclusión de la relación laboral, atribuibles a su persona, siempre y cuando previamente, el empleador público o privado, siga los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. Aspecto que, al no haber sido observado por la empresa demandada, no es aplicable al caso de exégesis.

           Conforme a lo ampliamente expuesto en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo y al análisis realizado en este apartado, concierne confirmar la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, instancia que adecuadamente, otorgó la tutela impetrada por el accionante, en consideración al sector de vulnerabilidad en el que se hallaba comprendido, por el estado de gestación de su cónyuge.

        Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada por el accionante, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 018/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que la tutela no implica el incumplimiento de los reglamentos y normas internas a los que está sujeto todo trabajador.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO