Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23799-48-AAC

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser oído por autoridad competente, a ser escuchado antes de darse por concluido un proceso penal, a ser protegido oportuna y efectivamente; por cuanto, las fiscales demandadas, sin haber abierto investigación alguna, sin tener un solo elemento de respaldo rechazaron la denuncia realizada por su persona ante el Ministerio Público contra Jorge Alberto Vargas Ríos y Gonzalo Adrián Blanco Subieta, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. La garantía y derecho del debido proceso y su contenido

Con relación a este derecho y garantía la SC 0647/2012 de 2 de agosto, refiere: “El art. 115.II de la CPE, establece sobre el debido proceso: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones.

Como garantía, halla su consagración en el art. 117.I de la norma constitucional, al señalar que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada'.

En los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, el debido proceso es considerado como derecho humano, y se encuentra detallado en forma pormenorizada, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Asimismo, la SC 0492/2011-R de 25 de abril al respecto ha establecido: 'El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la norma constitucional, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de las sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo'.

De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: derecho a la defensa, derecho al juez natural, garantía de presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, derecho a recurrir, derecho a la legalidad de la prueba, derecho a la igualdad procesal de las partes, derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por éste cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”.

Derechos que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal.

III.3. Fundamentación de las resoluciones fiscales

Sobre esta cuestión, la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, establece: “La SC 1595/2010-R de 15 de octubre, estableció: 'El art. 304 del CPP, dispone que: «El Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación ; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso».

(…)

Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El Fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante (…) la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: «La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de un análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…»'.

El art. 73 de CPP, establece que: 'Los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOPM abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica de Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito”.

III.4. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a ser oído por autoridad competente, a ser escuchado antes de darse por concluido un proceso penal y a ser protegido oportuna y efectivamente; ya que, la Fiscal de Materia dictó Resolución 210/2010 de 23 de septiembre, rechazando la denuncia interpuesta por su persona, contra dos funcionarios del BNB S.A., sin existir investigación alguna; objetada ésta, la Fiscal de Distrito dictó Resolución B.Y.L. R-108/10 de 15 de octubre de 2010, confirmando el rechazo a la denuncia.

En el presente caso, se evidencia que una vez realizada la denuncia por el ahora accionante contra Jorge Alberto Vargas Ríos y Gonzalo Adrián Blanco Subieta, funcionarios del BNB S.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato ante la Fiscal de Materia; ésta, de acuerdo a lo establecido en el art. 304 del CPP, mediante resolución fundamentada haciendo una correcta relación de hecho y derecho, evaluando en forma correcta los antecedentes y elementos de dicha denuncia; manifestando que “la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser del ultima ratio, no pudiendo ser utilizado a efectos de penalizar las obligaciones contractuales” (sic); rechazó la misma, llegando a la conclusión de que al no existir delito no era viable la investigación penal.

De esta manera, habiendo sido objetada esta Resolución ante la Fiscal de Distrito y al confirmar esta autoridad el rechazo en cumplimiento a la norma prevista en el art. 305 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no advirtiendo este Tribunal que se haya lesionado el derecho al debido proceso del accionante en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo al haber sido oído, escuchado aun cuando hubiese sido una fase inicial; como se evidencia de la presentación de la denuncia y luego al haberse pronunciado resolución de la autoridad superior ante la objeción planteada; lo que demuestra con meridiana claridad que a través de estas actuaciones fue escuchado por autoridades competentes; a quienes, les son inherentes los contenidos esenciales del debido proceso como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que son la causa, en el presente caso, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/11 de 1 de junio de 2011, cursante de fs. 74 a 77 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO