Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad:
Expediente: 13198-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud, a la vida y a un trato digno, a la defensa, al debido proceso y principio de igualdad, por cuanto, considera que con su traslado arbitrario al calabozo del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, se ocasionó que su delicado estado de salud se agrave poniendo en riesgo su vida.
En tal antecedente, en revisión corresponde analizar, si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese orden de principios que rigen el sistema de justicia, la armonía social y el respeto a los derechos, constituyen la esencia del servicio a la sociedad. Está claro que la justicia no puede soslayar la efectividad de los derechos, para cuya protección ha previsto mecanismos intraprocesales y extraordinarios; por lo que existiendo medios efectivos orientados a reparar las vulneraciones, tendrán que ser estos, los que permitan recomponer la armonía social. En tal sentido, tanto los operadores de justicia al igual que los involucrados en una contienda deben contribuir al apaciguamiento del litigio antes que profundizarlo o sobredimensionarlo mediante el empleo inadecuado de los dispositivos de protección de los derechos fundamentales.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 de 16 de marzo y 0129/2012 de 2 de mayo, entre otras.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerados en la acción de libertad.
Es en ese ámbito es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. Subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la acción de libertad no podrá ser interpuesta en caso de existir otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo contrario significaría desnaturalizar este tipo de acción; tampoco se puede interponer de forma paralela a otro medio de defensa, pues ello daría lugar a que se puedan emitir dos resoluciones paralelas, que sin lugar a dudas conducirían legalmente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, administrativo, ni por el sistema jurídico constitucional.
En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, en caso de que existan mecanismos intraprocesales a los que pueda recurrir el afectado con las presuntas vulneraciones a sus derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo al análisis del cuaderno procesal, se puede establecer que el ahora accionante, en ejercicio del derecho fundamental a la libertad establecido en los arts. 22 y 23.I con relación al 73.I de la CPE, solicitó la cesación de su detención preventiva pero en ningún momento solicitó ninguna media jurisdiccional en razón al delicado estado de salud que dice presentar y el riesgo que corre su vida debido a la detención, no obstante de que desde el 22 de noviembre de 2013, conforme al certificado médico de fs. 2, tiene pleno conocimiento de presentar un cuadro de chagas crónico. Asimismo, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se debe considerar que la acción de libertad como mecanismo constitucional efectivo para la protección del derecho fundamental a la vida, puede ser activado siempre que este riesgo o afectación resulte de una restricción o privación de la libertad física o de locomoción, y no exista otro medio idóneo para su protección o existiendo, dadas las circunstancias, resulten ineficaces y tardíos. En el caso presente, el accionante, no acreditó el grave riesgo que corre su vida con la aplicación de la media disciplinaria impuesta dentro del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, tampoco solicitó a la Jueza de garantías para que pueda requerir a los profesionales médicos la realización de una evaluación e informe sobre el estado de su salud actual y los riesgos que resultan de su permanencia en la celda de seguridad o “calabozo” como menciona, para que valorando estas circunstancias pueda aplicarse la excepción a la subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo.
Por otro lado, el propio accionante manifestó que se encuentra dentro de plazo para interponer el recurso de apelación a la decisión de la dirección del recinto penitenciario, que según manifiesta, agravaría su delicado estado de salud con riesgo para su vida; por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela o alternativa a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cuyo plazo de interposición se encontraba vigente a momento de interponer este medio de defensa de manera que la jurisdicción constitucional no puede operar alternativamente a los medios ordinarios.
En lo referente al derecho a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya vulneración fueron denunciados por el accionante mediante su abogada en audiencia de consideración de la presente acción; sin embargo, a más de mencionarlos, no se expresó de qué manera fueron lesionados por la autoridad demandada, por lo tanto no se acreditó su afectación. Cabe además señalar que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia desarrollada, la tutela del derecho a la igualdad y el debido proceso, no corresponde al ámbito de la acción de libertad, por lo que, en caso de existir tales vulneraciones, su protección corresponde por la vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios intraprocesales idóneos, excepto cuando la vulneración de estos sean la causa directa para la privación de la libertad, o como se tiene señalado precedentemente, no exista otro mecanismo para su protección o existiendo resulten ineficaces.
Por lo señalado precedentemente, de conformidad al art. 44.1 del CPCo, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de garantías, que procedió correctamente al haber denegado la acción de libertad solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 34 vta. a 39 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Corresponde a la SCP 0301/2016-S1 (viene de la pág. 8).
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO