Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2005-R
Sucre, 29 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11548-24-RAC
Distrito: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la protección estatal a la maternidad al señalar que pese a encontrarse amparada por la Ley 975, se le ha rebajado de cargo y salario ya que hasta enero percibía Bs2.919.- en su calidad de Jefa de Fiscalización, mientras que por febrero se le canceló Bs1.481.- que corresponde al cargo de asistente de planillas. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la protección de la mujer embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, la jurisprudencia de este Tribunal es invariable en otorgar la tutela en tales casos, por constituir la referida Ley el desarrollo de la previsión constitucional contenida en el art. 193 de la CPE sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, al estar este aspecto íntimamente relacionado con un derecho fundamental primario y sobre el cual se sustentan todos los demás derechos, como es el derecho a la vida, es por ello que en varios casos se ha excusado inclusive la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez que informan el amparo, a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. Es así que por ejemplo, en la SC 0785/2003-R, de 10 de junio, se señaló lo siguiente:
“La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental”.
III.2. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo y sus alcances en los casos como el que se compulsa, en la indicada Sentencia se señaló:
“Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implica para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de inmediatez, no obstante que éste no es de aplicación ni corresponde ser compulsado en la presente problemática, a los efectos de marcar la pauta en el desarrollo jurisprudencial sobre el tema y su consideración por los tribunales de garantías en el conocimiento de similares asuntos, conviene recordar lo señalado por éste Tribunal al respecto en la SC 0389/2004-R, de 17 de marzo:
“En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo (…)”.
III.3. Cabe aclarar que la Ley 975, de 2 de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2 también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo. En tal virtud, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, corresponde ser aplicada invariablemente a la problemática que se analiza, por cuanto la recurrente se encuentra dentro de los alcances establecidos por la Ley 975, al haberse producido su embarazo en vigencia de la relación laboral en su calidad de funcionaria o servidora pública del Gobierno Municipal de Sacaba, situación que era de conocimiento de las autoridades del Municipio, por lo que habiendo el hijo de la actora nacido el 11 de marzo de 2005, conforme al art. 2 de la indicada Ley no podía ser afectada negativamente en su nivel salarial ni en su condición en el puesto de trabajo hasta el año de dicho nacimiento. Consecuentemente, al haberse dispuesto la afectación del nivel jerárquico que ocupaba en el Gobierno Municipal al cambiársele su ítem de Jefa de Fiscalización al de asistente de planillas y especialmente al haberse dispuesto la rebaja sustancial de su salario como emergencia del cambio de funciones, se ha incurrido en un acto ilegal que lesiona derechos reconocidos por ley en desarrollo del postulado constitucional de protección a la maternidad y que son de orden primario como la vida, la salud y seguridad social, no sólo de la actora, sino también y fundamentalmente del nuevo ser que requieren urgente tutela para la materialización del mandato contenido en el art. 193 de la CPE, lesionándose asimismo con esa acción ilegal el derecho a una remuneración justa, en circunstancias en que precisamente la recurrente por su condición de madre, requiere de los ingresos suficientes para la atención de las necesidades del nuevo ser como también de ella misma.
III.4. En cuanto a que la actora hubiese consentido libre y expresamente su cambio de funciones al firmar y sellar documentos como asistente de planillas, se debe señalar que la asignación de una tarea específica que se le encomendó según memorando de 2 de noviembre de 2004, no afectó en modo alguno su nivel salarial, como tampoco su cargo, pues el instructivo dirigido a la recurrente fue en su calidad de Jefa de Fiscalización, asimismo el trabajo presentado fue suscrito por la recurrente en esa condición, vale decir como Jefa de Fiscalización, materializándose la lesión a sus derechos en el momento en que arbitrariamente fue rebajado su sueldo de Bs2.919.- a Bs1.438.- que recibió en el mes de febrero, como asistente de planillas; mientras que el memorando cursado el 26 de abril de 2005, luego de la citación con el recurso, por el que supuestamente se la reincorpora a sus funciones de elaboración de planillas, no hace otra cosa que ratificar el acto ilegal vulneratorio del art. 2 de la Ley 975 en que se ha incurrido.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución cursante de fs. 59 a 60 vta. pronunciada el 27 de abril de 2005 por el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen, el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia; la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA