Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2016-S1
Sucre, 10 de marzo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13116-2015-27-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 314/15 de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 540 vta. a 542 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Javier Arnez Núñez contra Uby Saúl Suárez Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2015, cursante de fs. 505 a 513, y subsanación de 6 de noviembre de igual año (fs. 516 a 518); el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público, dedujo acusación pública en su contra y otros, por los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, daño simple y amenazas, previstos en los arts. “299” (sic), 292, 293, 303 y 357 del Código Penal (CP), causa que radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mismo que el 3 de febrero de 2015, dictó Auto de apertura de juicio oral.
Instalada la audiencia de juicio oral, planteó incidente de incompetencia argumentando que se encuentra prohibida la acumulación de acciones penales de orden público y privado a la vez, dado que la acción penal privada solo está legitimada para la víctima (delito de daño simple), así como la acción pública corresponde esencialmente al Ministerio Público, solicitando la nulidad de todo lo obrado por constituir defecto absoluto inconvalidable conforme al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta que el Ministerio Público, emita nueva imputación conforme a las facultades que le otorga la ley.
Por Auto interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, resolvió “‘DECLARAR IMPROBADOS los incidentes y excepciones de incompetencia, (…)’” (sic), disponiendo la continuación del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia, notificado con la Resolución, en audiencia de 5 de junio de 2015 hizo reserva del recurso de apelación, aspecto que ameritó el decreto de “se tiene presente” por parte del Tribunal demandado.
Sobre la prohibición del juzgamiento de acción pública y privada en conjunto, existe jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0363/2003-R de 25 de marzo, 0390/2004-R de 16 de marzo y 1376/2004-R de 25 de agosto, así como doctrina legal aplicable desarrollada en el Auto Supremo 309/2006 de 25 de agosto, no obstante las autoridades jurisdiccionales sobre la base de una errónea interpretación del art. 47 del CPP y en atención a que las acusaciones pública y particular no se contradicen la una con la otra, resolvió proseguir con el juicio con el agregado de que el Ministerio Público, se limite a sustentar la acusación respecto de los delitos de acción pública y el delito de acción privada (daño simple) sea postulado por el acusador particular.
Fundamentó la excepción al principio de subsidiariedad, en la gravedad e inminencia del daño irreparable en caso de proseguirse con el juicio oral y su eventual resultado, citando al efecto las SSCC 1743/2003-R de 1 de diciembre y 2753/2010-R de 10 de diciembre.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia e igualdad de partes y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo lo obrado, tanto en la etapa de juicio oral como en la etapa preparatoria, debiendo el Ministerio Público, efectuar una nueva imputación formal conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de noviembre de 2015, según acta cursante de fs. 533 a 539 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó los términos de la acción presentada y ampliándola refirió que: a) El Ministerio Público, planteó acusación pública por los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, amenazas y daño simple, éste último está previsto en el 357 del CP, es de acción privada, y no corresponde a la competencia del Tribunal de Sentencia demandado, lo que incumbía a tiempo de recibir la acusación era devolver el cuaderno al juez de instrucción en lo penal, para que aquél en observancia de la garantía del juez natural y los arts. 52 y 53 del CPP, remita lo obrado al juez de sentencia de turno; b) El Ministerio Público, por mandato de los arts. 16 y 21 de dicho Código, tiene la obligación de perseguir los delitos de acción pública, mas no los de acción privada que corresponden solo a la víctima conforme a los arts. 18 y 20 del citado Adjetivo Penal, de ahí que los Jueces demandados, no tienen competencia para conocer el juicio oral por el delito de daño simple, no obstante bajo el aforismo que la “jurisdicción mayor arrastra a la menor”, que se promovió la acusación por concurso real y que el defecto es relativo y no absoluto, desestimaron indebidamente la excepción de incompetencia e incidente de nulidad; y, c) En un caso similar, se pronunció la “SC 1376/04-R” (sic), en la que el referido Ministerio Público, amplió una imputación formal por el delito de daño simple, planteado el entonces recurso de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional resolvió por confirmar la Resolución, disponiendo la nulidad de lo obrado en etapa preparatoria, debiendo la representación de dicha entidad, formular una nueva imputación; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela disponiendo la nulidad de obrados, hasta la imputación formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Uby Saúl Suárez Sánchez, Marco Antonio Porras Velarde y José Ernesto Aponte Ribera, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 530 a 531 vta., señalando que: 1) El art. 45 del CPP, consagra el principio de la indivisibilidad de juzgamiento penal, en la presente causa, en un mismo hecho se produjeron los delitos acusados bajo la modalidad de concurso real, por lo que, no puede dividirse el proceso penal en dos o tres partes; 2) Se resolvió que, conforme a la normativa legal, el Ministerio Público, sustente la acusación pública, y el delito de acción privada, el acusador particular, resultando falso que la aludida entidad acuse un delito de orden privado; 3) Según el art. 47 del mismo Código, no serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves, que haya actuado en una causa de menor gravedad; en el presente caso, el delito de acción privada viene a ser un delito de menor gravedad por su escasa relevancia social y afectación del orden público, y dada su conexitud con los demás delitos acusados no es posible desmembrar el proceso penal; y, 4) El accionante, ya interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que ahora impugna, habiéndose dispuesto la remisión de los actuados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Alberto Saldaña Secos, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 520 a 522 vta., sostuvo que: i) El Auto interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo, dispuso que el delito de daño simple ya no podía ser perseguido por el Ministerio Público, estableciendo que en juicio oral deberá sustentar su acusación por los delitos de allanamiento de domicilio, atentados contra la libertad de trabajo, amenazas y privación de libertad, mismos que son de acción pública; y, ii) La supuesta vulneración no ocasiona un perjuicio irremediable e irreparable como pretende hacer ver el accionante, tampoco se agotaron los medios ordinarios que la ley franquea, el “art. 76 de la LTCP dispone que ‘la acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (sic), por lo que, solicitó declarar la improcedencia “in limine”, de la presente acción.
I.2.4 Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 314/15 de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 540 vta. a 542 vta., concedió la tutela solicitada (se aclara en parte), dejando sin efecto el Auto interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo, disponiendo la nulidad de obrados hasta la etapa preparatoria al momento de formularse los actos conclusivos, en base a los siguientes fundamentos: a) A tiempo de admitir la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías consideró que en observancia de la amplia jurisprudencia y doctrina legal aplicable, es previsible que el Tribunal Supremo de Justicia en grado de recurso de casación, anule el trámite sustentado en una acumulación de acciones por delitos de acción pública y privada; b) Se produce un daño menor corrigiendo el trámite en este estado procesal y no posteriormente con los consiguientes perjuicios a las partes; c) El tema de la acumulación de juicios de acción pública y privada, fue superado hace más de diez años, estableciendo que conforme al art. 50 del CPP, el juzgamiento por delitos de acción privada es de competencia del juez de sentencia penal, y su promoción está legitimada solo a la víctima en los cánones del art. 76 del citado cuerpo legal; d) El delito de daño simple, está comprendido en los alcances del art. 20 del CPP, claramente identificado como delito de acción privada, en consecuencia, se vulneró la garantía del juez natural; y, e) A efectos de lograr un equilibrio entre el derecho a la defensa del imputado y a la tutela judicial efectiva del acusador público y particular, se considera que el trámite se debe retrotraer hasta la fase de los actos conclusivos, para que una vez reestablecida la etapa preparatoria, se pueda activar los mecanismos de acusación y defensa que establece la ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 25 de julio de 2014, la Fiscal de Materia asignada al caso, formuló acusación pública en contra de Enrique Javier Arnez Núñez, Juan Andrés Orellana Gonzáles y Javier Mauricio Cardozo Arnez, por los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, daño simple y amenazas, tipificados en los arts. 292, 293, 298, 303, y 357 del CP (fs. 165 a 167 vta.).
II.2. Por Auto 18/2015 de 3 de febrero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la apertura de juicio oral contra Enrique Javier Arnez Núñez, Juan Andrés Orellana Gonzáles y Javier Mauricio Cardozo Arnez, por los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, daño simple y amenazas, tipificados en los arts. 292, 293, 298, 303 y 357 del CP (fs. 297 y vta.).
II.3. En audiencia de juicio oral de 11 de mayo de 2015, el ahora accionante, planteó incidente de incompetencia en razón a que la jurisprudencia constitucional habría determinado que no es posible la acumulación de acciones de orden público y privado, señalando como fundamento las SSCC 0366/2003-R de 25 de marzo, 0390/2004-R de 16 de marzo y 1376/2004-R de 25 de agosto, solicitando la nulidad de todo lo obrado hasta el estado en que el Ministerio Público, efectúe una nueva imputación formal (fs. 421 a 423).
II.4. Mediante Auto interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo, se declararon improbados los incidentes y excepciones de incompetencia, de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, de falta de acción y de objeción de querella; en cuanto al incidente de incompetencia, el rechazo se fundamentó en que no constituye un defecto absoluto, dado que la acusación pública fue planteada bajo la figura del concurso real, aplicó el aforismo que la jurisdicción mayor arrastra a la menor determinando que el Ministerio Público, sustente la acusación respecto de los delitos de orden público y el acusador particular demuestre la acusación del delito de orden privado (daño simple); asimismo, que conforme al art. 47 del CPP, el tribunal de sentencia es competente (fs. 430 a 437 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
De los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, el conflicto jurídico venido en revisión, versa sobre la violación de los derechos al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia e igualdad de partes y a la defensa, por cuanto las autoridades demandadas pronunciaron el Auto 18/2015 de 3 de febrero aperturando juicio oral sobre delitos de orden público y privado, en audiencia, el ahora accionante, en vía incidental planteó la incompetencia del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en razón a la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable, que determinaron la prohibición legal del juzgamiento conjunto de delitos de acción pública y privada, no obstante el incidente fue rechazado por Auto interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2.De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el sistema constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 de la Ley 254 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “… de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir y que, al referirse el art. 54 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la prohibición de la acumulación de acciones de orden público y privado
Al respecto, se ha pronunciado la SC 0390/2004-R, de 16 de marzo, señalando que: “… para entender en su debido alcance en qué casos es posible que distintas acciones puedan acumularse por conexitud y en qué casos no es posible que esto ocurra, es preciso recurrir a una interpretación sistemática de los preceptos del Código de procedimiento penal, vinculados con la problemática en análisis. En este cometido se tiene que el Capítulo III del Título I del Libro Segundo CPP, sobre los casos en los que opera la conexitud, establece lo siguiente:
ARTICULO 67º.- (CASOS DE CONEXITUD).-
Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
De lo anterior se extrae que la conexitud de causas procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo (que puede ser: a) por acuerdo entre los autores y partícipes, b) para procurar los medios, posibilitar la ejecución o el resultado y c) en acciones recíprocas); esto que deriva de lo establecido por el el art. 45 CPP que señala: “Por un mismo hecho no podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código”. Aquí la palabra hecho que emplea el Código es comprensiva de evento criminal; en el cual, como bien es sabido, puede darse una pluralidad de acciones (concurso real); de ahí que, en coherencia con lo señalado, el segundo párrafo del art. 47 CPP señale que “En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.” Y que el primer párrafo del mismo precepto establezca que “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”; con esto el Código está dejando claramente establecido que es posible que un Tribunal de Sentencia pueda conocer una causa por delitos de acción pública, señalada en el apartado 2) del art. 53 CPP, que es de competencia de los jueces de sentencia, por concurso o por conexitud.
De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción.
A lo anterior debe agregarse, que de manera expresa el art. del 52 CPP precisa que los tribunales de sentencia son competentes para conocer ‘…la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente’, resultando claro que las excepciones aludidas en ese artículo, son las expresadas en el art. 53, numeral 2 del art. 53 (que es el artículo siguiente) y que se refiere a delitos de acción pública que por su menor gravedad son de competencia de los jueces de sentencia; pero que, como hemos podido apreciar, pueden ser conocidos por los tribunales de sentencia en los casos de concurso y conexión de procesos, lo cual guarda plena coherencia con el texto del art. 68 del CPP cuando establece que ‘En los casos de conexitud las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal’. Y que será competente:
‘1) El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
1) En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
2) En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido’.
Ahora bien, en el análisis no puede perderse de vista un dato de suma importancia para el trabajo interpretativo que estamos realizando, y es el que nos proporciona el art. 45 del CPP cuando expresa:
‘ARTICULO 45º.- (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO).-
Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código’.
No cabe duda que la primera parte del precepto glosado hace alusión al concurso y la conexitud de procesos; y la parte in fine -no cabe ninguna duda-, se articula de manera coherente con el art. 68 del CPP que expresa que ‘Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública’ Esta previsión legal hace que el sistema conserve su coherencia; pues, de otra manera, los roles (la persecución penal y de ello la carga de la prueba, etc), tanto del Ministerio Público como de la víctima querellante, en los delitos de acción privada, estarían confundidos, inviabilizando la concreción del sistema o modelo procesal diseñado por el legislador.
De lo anterior resulta claro que las reglas establecidas por el art. del 47 CPP, no son aplicables al caso que nos ocupa, como erróneamente interpretaron las autoridades recurridas.
Establecida así la distinción entre los delitos de acción pública y privada, y la prohibición expresa de acumular tales acciones, queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso”, y que “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente”, debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP.”
III.4 Análisis del caso concreto
Concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público, formuló acusación contra Enrique Javier Arnez Núñez, Juan Andrés Orellana Gonzáles y Javier Mauricio Cardozo Arnez, por los delitos de allanamiento de domicilio, privación de libertad, atentado contra la libertad de trabajo, daño simple (acción privada) y amenazas, tipificados en los arts. 292, 293, 298, , 303 y 357 del CP, una vez sorteado el expediente, radicó en el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mismo que dictó el Auto 18/2015 de 3 de febrero, aperturando el juicio oral sobre delitos de orden público y privado, en audiencia para este fin, el ahora accionante, planteó incidente de incompetencia del dicho Tribu,al, para conocer el aludido juicio oral sobre delitos de acción privada, mismo que fue rechazado por Auto Interlocutorio 84/2015 de 13 de mayo.
A tiempo de resolver las excepciones e incidentes que motivan la presente acción, las autoridades demandadas, señalaron que “se les hace conocer que tienen el derecho de hacer la reserva respectiva para invocar (impugnar) la resolución de los presente incidentes, en apelación restringida, si es que se lo considerare pertinente y de conformidad a la línea jurisprudencial sentada por las Sentencias Constitucionales 437/2007-R de 4 de junio …” (sic), de lo que se infiere que no existe un recurso inmediato y efectivo que pueda remediar la vulneración a los derechos incoados. La SPC 1804/2013 de 21 de octubre, haciendo referencia al derecho sustantivo frente al formal, reiterando jurisprudencia mencionó: “Este Tribunal, refiriéndose a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al valor supremo justicia, como pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, establecido en el art. 8.II de la CPE, que otorga a los ciudadanos el derecho a la justicia material, plasmado en el art. 180.I de la citada norma Fundamental, que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, a través de la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, dejó establecido que: ‘En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos’”, de ahí que, como acertadamente razonó el Tribunal de garantías, ante la evidencia de la jurisprudencia constitucional respecto a la prohibición del juzgamiento conjunto de acciones de orden público y privado, y la previsibilidad de la declaratoria de nulidad del juicio en cualquiera de sus instancias (apelación o casación) se concluye que resulta menos dañoso al sistema de justicia y a las partes, la declaratoria de nulidad de los actuados desarrollados por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que contra toda la normativa glosada y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, aperturó juicio oral sobre la base de la acusación del Ministerio Público, que promovió la acción penal por delitos de orden público y privado en conjunto, lesionando el derecho fundamental de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE, al ser sometido al juzgamiento de autoridades que carecen de competencia para conocer y resolver acusaciones sobre delitos de acción privada; también fue lesionado el derecho fundamental al debido proceso, instituido para proteger al ciudadano contra los posibles abusos de las autoridades, originadas en actuaciones procesales, como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, queda claramente establecido que conforme a la jurisprudencia glosada “…el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción” (SCP 0390/2004-R de 16 de marzo), las autoridades demandadas, a tiempo de declarar improbado el incidente de incompetencia, realizaron una errónea interpretación del art. 47 del CPP, permitiendo que en un solo juicio oral se acusen delitos de orden público y privado (daño simple), siendo inadmisible que este grosero defecto procesal sea convalidable por estar directamente vinculado a la competencia del Tribunal demandado, aspecto que no puede ser soslayado, imponiendo al acusador público la prohibición de sustentar la acusación por el delito de orden privado, sopretexto de una postulación de concurso real que igualmente no admite el juzgamiento simultaneo de delitos de acción pública y privada.
Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho de igualdad de las partes, de la revisión de la actividad desglosada en las instancias procesales ordinarias, se advierte que en todo momento, los imputados ejercieron de manera irrestricta su derecho a la defensa en igualdad de condiciones que la parte querellante y el Ministerio Público, presentando sus postulaciones, alegando, planteando excepciones y otros medios de defensa; por lo que, en este respecto, la tutela corresponde ser denegada.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 314/15 de 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 540 vta. a 542 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER EN PARTE la tutela solicitada en relación a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
2° DENEGAR en relación al derecho a la igualdad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
